REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP01-S-2004-002097
ASUNTO :GPO1-D-2004-000330
FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA: 18/01/06.
FISCALA: Abg. Anitza Mackenzie,
VICTIMA: Luis Andrimir Florez y Henry Perez
ACUSADO: --------, Valencia Estado Carabobo
DEFENSA: Dalila Hernández .
Celebrada en el día 11 de Enero del 2006, la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en contra del adolescente -----------, plenamente identificado, asistido por la defensora Publica, Abg. Dalila Hernández , con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte de la reforma del Código Penal; informadas las partes sobre las fórmulas de solución anticipada, como es la Admisión de los Hechos, la conciliación, la remisión; el acusado admitió los hechos; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Especial, una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público fiscal, el hecho que la Vindicta Pública le imputa al acusado, ------------ , ocurrió el día 18-09-04 , aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 PM), cuando el ciudadano LUIS ANDRIMIR FLORES PALENCIA se desplazaba en su moto marca Yamaha modelo Jop, color verde, acompañado de su esposa Yesenia Sapiain, igualmente se desplazaba con ellos el ciudadano Henry David Pérez, en su moto parecida a la anteriormente descrita, por la avenida paseo Cabriales, cuando de pronto una camioneta de color rojo con franjas grises, con varios sujetos a bordo se les acerca y le lanzan un tubo el cual lograron esquivar y aceleraron fue cuando uno de los sujetos les gritó que se pararan que era un atraco y como no lo hicieron empezaron a disparar, como se encontraban cerca de la Comisaría Las Acacias, la victima y su esposa lograron dar aviso en dicha Institución, saliendo rápidamente en comisión, avistando al vehículo en cuestión dándoles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso, repeliendo contra la comisión por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de accionar sus armas de reglamentos, cesando el intercambio al chocar dicho auto contra un árbol, saliendo en veloz huida, logrando darle captura al adolescente imputado.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, el acusado rindió declaración, previa información de la importancia y naturaleza del acto que se realiza, los derechos y garantías que lo asisten, el derecho a ser oído y a no declarar contra si mismo, fundamento legal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5, así como los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó voluntaria y espontáneamente, sin juramento, y libre de presión y apremio, limitándose a exponer: “ Si yo admito los hechos ocurridos y voy a cumplir mi sanción impuesta. ”
ALEGACIONES DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte expuso: “…. oída voluntariamente la manifestación de mi defendido de acogerse a la Admisión de los hechos, es por lo que solicito con mucho respeto al tribunal se le imponga la Sanción correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376, del Código orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole los beneficios que le puedan corresponder de acuerdo a la Ley”
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público resultaron plenamente acreditados, toda vez, que el adolescente acusado admitió los hechos expuestos, contenidos en el capítulo III del escrito de acusación y narrados en la parte correspondiente a los “ Hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Público “ por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos.
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de ---------------------- con relación a los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública, la misma quedó plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea del adolescente, quien sin juramento, libre de presión y apremio, asistido por su defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando de inmediato la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando a la celebración del juicio oral y reservado y la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas de la Fiscal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso; del hecho admitido puede inferirse en modo alguno que el adolescente estuviere cometiendo el delito de Robo Agravado, Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 80 en su Segundo Aparte del Código Penal. Y así se decide.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 y 624 , ejusdem, por el lapso de un (1) año; modificando de este modo la pretensión sancionatoria expuesta en el respectivo escrito acusatorio, donde solicito para el delito de Robo Agravado en grado de Frustracion, la imposición de la medida de semi-libertad por UN (1) AÑO.
Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente ----------, antes identificado, esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir en torno a la sanción a imponer aprecia las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido aprecia: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del adolescente y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito de Robo Agravado en grado de Frustración , en perjuicio de LUIS ANDRIMIR FLORES. 2.- Quedo demostrado que el adolescente participó en la comisión del delito 3.- Admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, el Adolescente asume la responsabilidad del hecho. 5.- El adolescente cuenta en la actualidad con 14 años de edad, encontrándose apto para cumplir psicológica y física, la medida que determine el Tribunal. 6.- Desde la fecha de la comisión del hecho admitido por el acusado, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año, sin que exista ningún tipo de constancia que indique que este justiciable ha incurrido en nuevos hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; y 7) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO ONCE (11) MESES la cual consiste en que el adolescente se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución, para hacer el seguimiento del caso. y en forma simultanea 2)REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO ONCE (11) MESES, las cuales serán fijadas por el Tribunal de Ejecución una vez elaborado el plan Individual debiéndose considerar entre dichas reglas, el ingreso al sistema educativo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado ------- Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir la medida de : 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 626 ejusdem; por el LAPSO ONCE (11) MESES la cual consiste en que el adolescente se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución, para hacer el seguimiento del caso. y en forma simultanea 2)REGLAS DE CONDUCTA, por el LAPSO ONCE (11) MESES, las cuales serán fijadas por el Tribunal de Ejecución una vez elaborado el plan Individual debiéndose considerar entre dichas reglas, el ingreso al sistema educativo. Notifíquese a la víctima. Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expídase Copia Certificada de la sentencia por Secretaría para ser archivada en el correspondiente copiador. Dada, firmada y sellada, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
El (La) Secretario(a),
Abg. Marisol Noguera
YCS/ycs.-
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