REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 10 de Enero de 2006
Año 195º y 146


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
Asunto: GP01-R-2005-000313


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada María Gabriela Segovia Ortega, Defensora Pública Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.319.699, en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Ana Herminia Arellano, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, que desestimó la solicitud de libertad formulada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que obra en contra de su representado. Recurso que se interpone con fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de presentado y contestado como fue en tiempo hábil los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal a quo formó cuaderno separado y lo remitió a la Corte de Apelaciones, ingresando a esta Sala el 28 de noviembre de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe la presente decisión

El 1° de diciembre de 2005, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y entró a conocer la cuestión de fondo planteada.

El 16 de diciembre de 2005, la Sala requirió del tribunal a quo la actuación contentiva de la causa principal, a los fines de verificar las causas de la demora procesal denunciada, habiéndose recibido en esta misma fecha del fallo

En consecuencia, no habiendo mas trámites que cumplir en el presente caso, la Sala pasa a dictar sentencia, pero sólo en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del prenombrado acusado, para impugnar el fallo recurrido alegó que, el 30 de julio de 2003, el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, y en virtud de que éste, ha permanecido detenido ininterrumpidamente por mas de dos (2) años desde que se produjo su detención, sin que a la presente fecha se haya aún efectuado el juicio oral y público fue por lo que en fecha 3 de agosto de 2005, solicitó del citado tribunal su libertad con fundamento en el Principio de Proporcionalidad, pero la misma fue negada por auto del 9 de agosto de 2005.

La recurrente aduce que la recurrida basó su negativa alegando:

Que, los actos tendientes a la constitución y realización de la audiencia de Juicio Oral y Público han sido diferidos en reiteradas oportunidades por causas no imputables al tribunal, sino a las partes actuantes y a la incomparecencia de los escabinos seleccionados para su constitución...”

Que, el anterior argumento no lo comparte, por cuanto desde que asumió la defensa del acusado el 31-03-03, fecha en que se ordenara su detención, los retardos no son imputables ni a ella ni al acusado, así pasa de seguido a enumerar los actos diferidos correspondientes tanto a los actos de constitución del tribunal, como la celebración del juicio oral, señalando en cada caso la causa del diferimiento.

Que por cuanto ninguno de los actos diferidos se le puede imputar a la defensa o al acusado, la decisión de la juzgadora la sorprende al atribuirles el retardo procesal denunciado.

Que tal negativa viola Principios y Garantías Constitucionales, tales como: el Principio de Proporcionalidad, y el derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el inciso 5 del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, y fuente inspirador del antes mencionado principio y que establece “Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad(…) sin perjuicio de que continúe el proceso…”

Que la decisión atenta contra la norma prevista en el reformado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aduce como motivo para negar la libertad de su defendido, que el retardo procesal le es imputable al mismo y a la inasistencia de los escabinos, siendo que dicha norma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, para poner fin a las medidas de coerción personal decretada; puesto que basta con que el proceso se extienda por mas de dos años sin que exista sentencia firme, para que proceda la libertad del procesado.

Para avalar sus argumentos, la apelante reproduce un párrafo de la sentencia de fecha 02-03-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente: “ las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de eminente orden público y, por tal razón es deber del juez asegurar su observancia aun de oficio; y si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, ella ha de recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiere acordado y no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado…”. Y de seguido se agrega, “... que es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación…”

A este respecto la apelante arguye que, el Juez en lugar de haber utilizado todas las herramientas para hacer efectiva la realización de los actos procesales, sólo se limitó a señalar que fue diligente en fijar los actos y notificar a las partes.

Por último solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada en fecha 9 de agosto del año en curso, por la Jueza Séptimo de Juicio que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, y en consecuencia se le otorgue su libertad plena de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACION DEL RECURSO

En su escrito de contestación el fiscal del Ministerio Público abogado Wilson Nieves, rechazó los fundamentos del recurso propuesto señalando que la decisión está perfectamente ajustada a derecho, puesto que en ella se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, tanto en lo que respecta al mantenimiento de la privación judicial de libertad del acusado, como en lo atinente a la motivación, aduciendo que la situación jurídica del acusado no a cambiado en lo absoluto.

Mas adelante señala, que la recurrente, no indica los motivos o el motivo concreto por los cuales enerva su escrito de apelación en los casos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco expresa ningún fundamento acorde con lo establecido en el artículo 448 del mismo texto legal, lo que convierte el recurso en infundado y, por tal situación debe ser declarado sin lugar.

Por otra parte, sostiene que la recurrente actúa con la intención de generar un retardo procesal, vulnerando lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico procesal Penal, relacionado con la actuación de buena fe de las partes en el proceso penal.

Por último, alega que al no plantear la defensa sus argumentos de manera concreta indicando los motivos por los cuales esgrime su solicitud ni la solución que pretende viola el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el recurso debe ser declarado Inadmisible
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión recurrida mediante la cual la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó la aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, del acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, dejó establecido:

PRIMERO: Señala el solicitante que el acusado fue detenido en fecha 30-07-03 y le fue dictada una medida privativa de libertad, por lo que lleva detenido mas de dos años, razón por la cual solicita su inmediata libertad .SEGUNDO: Este Tribunal observa de la revisión realizada a las actuaciones originales, que el los actos tendientes a la constitución y realización de la audiencia de Juicio Oral y público han sido diferidos en reiteradas oportunidades por causas no imputables al Tribunal, sino a las partes actuantes y a la incomparecencia de los escabinos seleccionados para su constitución y actualmente se ha fijado la realización para el día 29-8-05. TERCERO: Se evidencia que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es por causas no imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos y notificar a las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19-12-2002, (Jurisprudencia Vinculante) sentada la interpretación a dar en éstos casos, en consecuencia, habiendo los Tribunal realizado todas las gestiones tendentes a la celebración de los actos del proceso, sin que se hayan efectuados en las oportunidades en que fueron fijados, no se puede determinar que haya existido retardo procesal alguno imputable al Tribunal todo ello hace improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad en la presente causa.- CUARTO: Aunado a todo lo antes expuesto, está el delito por el cual se le sigue causa es un delito pluriofensivo que causa un perjuicio a la sociedad, y en tal sentido debe el Estado dar protección igualmente a la colectividad de un daño social así como de preservar las condiciones que garanticen la finalidad del proceso y teniendo en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, circunstancias estas que también deben ser examinadas al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento Razón por la cual este Tribunal considera que la única manera de garantizar la finalidad del proceso, es con la medida preventiva Privativa Judicial de libertad, razón por la cual niega la solicitud de libertad por el principio Proporcionalidad. Y así se decide. DECISIÓN Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del Acusado GREGORIO RAMÓN SILVA SUAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo.-Notifíquese a las partes de esta Decisión…”

RESOLUCION
:
La Sala para decidir observa:

Del detenido estudio del escrito recursivo, así como de los alegatos esgrimidos por la parte fiscal se desprende que la cuestión a resolver por esta alzada, radica en precisar sí la decisión que negó la libertad restringida del acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, solicitada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está o no ajustada a derecho.

En tal sentido se procedió a la revisión de las actuaciones procesales que conforman la causa principal, y al respecto se pudo observar que, efectivamente, la detención judicial del prenombrado acusado, se produjo el 30 de julio de 2003; que la misma se ha prolongado de manera ininterrumpida por mas de dos años sin que se haya dictado sentencia definitiva; que en virtud de ello solicitó se le otorgara una medida cautelar menos gravosa por aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código orgánico Procesal penal, y finalmente que mediante auto de fecha 30 de agosto de 2005, dicha solicitud fue negada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. .

A este respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado propio)

De la norma transcrita se evidencia que toda medida de privación judicial preventiva de libertad que se imponga a una persona sometida aun proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años. Por manera que, en caso de desbordarse los citados lapsos debe ordenarse la libertad del imputado o acusado, sea a petición de parte, o aún de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa, de modo que si ella no es decretada, el procesado o su defensor podrán solicitarla de conformidad con la norma señalada; y, si esta es negada, les asistirá el derecho de apelar con arreglo a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 de la citada ley adjetiva penal, ya que tal negativa le estará produciendo un gravamen que puede convertirse en irreparable.

En ese sentido y partiendo de la premisa que la libertad del acusado sometido a proceso debe operar aun de oficio luego que la medida de coerción personal ha perdido vigencia por el desbordamiento de los lapsos, se procedió a la revisión de los actos procesales ordenados y no cumplidos, a fin de verificar las causas de sus diferimientos, y si estas fueron correctamente imputadas, toda vez, que tanto la recurrente como la propia jueza a quo se atribuyen y niegan al mismo tiempo ser los causantes de que el proceso no haya concluido mediante sentencia definitiva, y a tal efecto de la revisión en mención se pudo extraer:

1.- Que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que obra contra el acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, fue ciertamente dictada el 30 de julio de 2003 y ejecutada en la misma fecha con el ingreso del acusado en el Internado Judicial Carabobo...

2.- Que, la audiencia preliminar, en la presente causa se realizó el 24 de octubre de 2003. (f.40) oportunidad procesal esta en la que además de admitir la acusación presentada contra el prenombrado acusado por el delito de Violación, también negó la solicitud del imputado de revisión y examen de la medida de coerción personal impuesta.

3.- Que, en fecha 18 de noviembre el Tribunal Séptimo de Juicio, a cargo de la jueza Sonia Pinto Mayora, fijo el 4 de diciembre de 2003, para realizar el sorteo y, el 8 de enero de 2004, el primer acto de constitución del tribunal Mixto. (f.55).

4.- Que, en fecha 4 de diciembre de 2003, se efectuó el sorteo de escabinos y se refijó el acto de constitución de tribunal Mixto para el 10 de febrero de 2004. (f.58).

5.- Que el 10 de febrero de 2004, se produjo el primer diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto por no haber comparecido ningún escabino, si lo hicieron la fiscal y la defensa. Se refijó dicho acto para el 24-03-04. (f.68).

6.- Que, el 24 de marzo de 2004, tampoco se pudo realizar el referido acto por haber comparecido un sólo escabino, y la defensa del acusado. No asistió la fiscal y se refijó el acto para el 10-05-04. (f.76).

7.- Que, el 10 de mayo de 2004, fue nuevamente diferido el acto de constitución, a pesar de haber comparecido dos de los escabinos, la fiscal y la defensa del acusado. Se refijó para el 21-06-04 (f.87)

8.- Que, el 21 de junio de 2004, se volvió a diferir el acto por cuanto el tribunal excusó a una de las escabinas por estar embarazada, asistió la defensa del acusado, quien solicitó la conversión del tribunal en unipersonal, siendo este declarado por auto de esa misma fecha. (f.90)

9.-Que por auto de fecha 4 de agosto de 2004, la Juez Ana Herminia Arellano entró a conocer la causa y fijó la celebración del juicio para el 3 de septiembre de 2004. (f.94).

10.- Que, en fecha 9 de septiembre de 2004, no se pudo iniciar el juicio, difiriéndose por cuanto la fiscal del Ministerio Público se encontraba en otro juicio. Asistió la defensa del acusado y se efectuó el traslado del acusado. Se refijó el acto para el 07-10-04. (f.113)

11.-Que, el 07-10-04, también hubo de ser diferido el acto por cuanto el Tribunal de la causa se encontraba realizando otro juicio y por auto se fijó la audiencia para el 15-11-04. (f.125) fecha que igualmente hubo de ser diferida por encontrarse la jueza de reposo. (f.155) y se refijó para el 10 de enero de 2005.

12.- Que, el 10-01-05 no se pudo iniciar el juicio por no haberse efectuado el traslado del acusado. Se refijó para el 11-02-05, y también faltó el traslado. Por lo que se fijó nuevamente el día 30-03- 05 (f.168) En ambas ocasiones asistió la defensa del acusado.

13.-Que, el día 30-03-05 y posteriormente el 12-05-05 fue diferida la audiencia del juicio por no haberse efectuado el traslado, en ambas oportunidades se observa que, la defensa del acusado asistió a todos ellos. (f.209).

14.- Que, en fecha 26 de julio de 2005, fecha fijada para la realización del acto, tampoco pudo llevarse a cabo por cuanto la Jueza salía de vacaciones, y finalmente, a pesar de haber sido refijado para el 29-8-05, no se pudo efectuar por encontrarse el tribunal en receso judicial.

Del anterior enunciado cronológico, se aprecia que, desde la detención judicial del acusado, ocurrida el 9-08-03 a la fecha en que se produjo el último acto procesal, el 29-08-2005, ha transcurrido DOS Años, y VEINTE días, lo que significa que la detención del procesado de autos, efectivamente se ha prolongado más allá del lapso fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su libertad, sin embargo, como quiera que ha sido criterio de esta Sala sustentado en otros fallos, que la procedencia de libertad debe operar siempre y cuando el retardo no haya sido maliciosamente provocado por el imputado o su defensor, se procedió a la revisión de las actuaciones, logrando constatar la Sala constatar que, durante la fase de juzgamiento del proceso penal seguido al acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, se han producido dilaciones indebidas desde el 4 de diciembre de 2003, hasta el 28 de agosto de 2005, pues en ese lapso se realizaron en una primera etapa, la de constitución de Tribunal mixto cinco (5) diferimientos todos imputables al tribunal, debido a que no mostró interés en la designación de los escabinos luego que estos comparecieran; y en una segunda etapa la de la celebración de la audiencia oral y pública, diez (10) diferimientos mas imputables en su mayoría al tribunal y otros a la fiscalía; donde se observan juicios simultáneos, reposos y falta de traslados, todo ello sin se aprecie por ninguna parte que el imputado o su defensora hayan contribuido a la producción de uno sólo de estos diferimientos, por lo que en sana lógica debe concluirse en que en el presente caso la razón asiste a la recurrente, al impugnar una decisión que ha resultado a todas luces injusta por haber sido dictada atribuyéndole el retardo procesal al imputado, infundada porque infringe la norma procesal que consagra el principio de proporcionalidad, y arbitraria porque se aparta en su esencia de la doctrina sentada por la Sala Constitucional, creando con todo ello un perjuicio irreparable a la celeridad procesal, un obstáculo a la búsqueda de la verdad y un grave atentado al derecho que tiene el acusado de ser juzgado en libertad.

En consecuencia, siendo un hecho cierto que la decisión recurrida atenta gravemente contra el fundamental derecho que tiene el acusado de ser juzgado en libertad, puesto que ha quedado demostrado que ha sido el tribunal por su excesiva inacción evidenciada el causante del retardo procesal, lo procedente y ajustado a derecho a es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, revocar la decisión recurrida y otorgar la libertad sin restricciones del prenombrado acusado, quedando no obstante obligado a concurrir a la audiencia pública una vez notificado de la fecha y hora de su celebración, debiendo el Tribunal en caso de ausencia injustificada al referido acto, ordenar su comparecencia conforme al principio de autoridad. Así se decide.-


DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Gabriela Segovia Ortega, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Ana Herminia Arellano, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, que desestimó la solicitud de libertad formulada con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal y acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra de su representado. SEGUNDO: REVOCA la anterior decisión de fecha 9 de agosto de 2005 objeto del presente recurso y, TERCERO: ORDENA la libertad sin restricciones del acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, quedando obligado a comparecer a todos los actos del juicio oral y público, una vez fijado que sea éste por el respectivo Tribunal Unipersonal de Juicio N° 7, el mismo día de recibidas las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y notifíquese a las partes de esta decisión. Remítase la causa al Tribunal de origen a los fines de que fije la audiencia pública al recibo de esta imprimiéndole la debida celeridad hasta que dicte sentencia definitiva.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, fecha UT SUPRA

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE ALICIA ORTEGA FAJARDO



El Secretario de Sala


Abg. LUIS POSSAMAI


















Asunto: GP01-R-2005-000313.