REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 16 de Enero de 2006
Años 195º y 146º


Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GP01-R-2005-000361


El Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia el 10 de noviembre de 2005, mediante la cual condenó a la ciudadana CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de tres (3) meses y quince (15) días de prisión, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal derogado, así como al pago de las costas procesales, por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 Ibidem.

Contra el referido fallo interpusieron recurso de apelación las abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi, actuando ambas con el carácter de defensoras de la prenombrada procesada.

En fecha 4 de noviembre de 2005, la parte acusadora consignó la contestación del recurso y se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 10 de noviembre de 2005, se dio cuenta en esta Sala Primera y se designó ponente al Juez Doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se admitió el expresado recurso y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 12 de diciembre de 2005, con la asistencia de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS


El abogado querellante JUAN JOSE BARRIOS PADRON, actuando en representación de la ciudadana LETICIA ELENA MEDINA RODRÍGUEZ, .acusó a la ciudadana CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL, por la comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal venezolano parcialmente derogado, en base a los siguientes hechos:


“ Entre los días 10 de enero del año 2005 y 04 de febrero del mismo año en horas del día, en las instalaciones del Club Social Refinería El Palito y en el Centro de Capacitación Comunitario Morón de esta Jurisdicción, la ciudadana Celina Goitia Coronel manifestó en forma conjunta y separada que mi patrocinada había robado dinero, lo cual sin duda afecta la reputación y honorabilidad de mi patrocinada, y es el caso que mi representada quien se desempeñaba como coordinadora docente del Ince, Misión Vuelvan Caras, ODE El palito, Proyecto Tucán, y quien tenía bajo su supervisión a los lanceros, - denominación dada por la misión vuelvan caras a los ciudadanos participantes e instructores, - fue objeto por parte de la ciudadana Celina Milagros Goitia Coronel, y en presencia de aquellos de difamación, al afirmar que mi representada se había robado dinero perteneciente a los lanceros de la Misión Vuelvan Caras Proyecto Tucán, aunado al hecho de que refirió que el trabajo docente y administrativo llevado a cabo por la ciudadana, hoy víctima, durante el lapso aproximado de un año, no tenía ninguna validez, es decir, que no servía y concretamente les manifestó a los graduados en el mes de diciembre del año pasado que tal acto de graduación carecía de validez y que tenían que continuar estudiando, lo que sin duda, como es lógico pensar, produjo un profundo malestar entre los estudiantes cuando se les manifestó que habían sido estafados con su graduación. Estas declaraciones emitidas por la ciudadana Celina Milagros Goitia Coronel, en presencia y en forma reiterada frente a los ciudadanos OSMEL MIQUILENA, MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, CONTRERAS RAIZA THAIS, SORAYA YOUNES, AREVALO MELENDEZ CESAR AULOGIO, entre otros, en franco perjuicio en lo que respecta al honor y reputación de nuestra representada por habérsele atribuido un hecho punible como el robo, motivo por el cual, considero que tal circunstancia evidentemente se subsume dentro de la previsión legal contenida en el artículo 444 del Código Penal. …”
Por su parte el prenombrado Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como resultado del debate oral y público, estimó acreditados los siguientes hechos:


“..1.-Que la Ciudadana LETICIA ELENA MEDINA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de la identidad personal N° 5.632.056, querellante en el presente proceso, es funcionaria del INCE desde el 01-01 de 1991, y que se desempeñó como Coordinadora del ODE (Organización de desarrollo endógeno, el Palito Proyecto Tucán en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, hasta el mes de siembre (sic) del año 2004.2.-Que la ciudadana CELINA GOITIA, portadora de la cédula de identidad personal N° 8.595.620, fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora, y de esta manera suplir a la Licenciada LETICIA MEDINA, en mes de enero del presente año.3.- Que en fecha 17 de enero del año en curso, fue convocada una reunión a celebrarse en las Instalaciones del CIED en la ciudad de Morón, en horas de la mañana. 4.- Que la referida reunión estuvo presidida por la ciudadana CELINA GOITIA, en la cual se informó de su designación como COORDINADORA del Proyecto. 5.- Que a la reunión antes mencionada comparecieron los estudiantes del proyecto, denominados lanceros y algunos profesores o instructores del mismo.6.-Que una vez iniciada la reunión, se solicitó a los instructores salieran del recinto donde se estaba celebrando la reunión.7.-Que en la mencionada reunión fueron imputados hechos determinados a la ciudadana LETICIA MEDINA coordinadora saliente del proyecto ante referido.8.-Que igualmente en los primeros días de febrero del presente año se celebro una reunión en la sede de la refinería de El Palito con características similares a la antes mencionada.9.-Que ese hecho determinado consistía en que la ciudadana LETICIA MEDINA había estafado a los estudiantes o Lanceros de la misión que coordinaba, al no entregarles un dinero completo de una supuesta actividad realizada en las Instalaciones de la refinería El Palito, así como de un dinero proveniente del comité pro graduación del grupo de personas que culminaron la primera etapa de la misión, y por otra parte al haber engañado a los estudiantes o lanceros, con el acto de graduación que se efectuó en diciembre del 2004, por cuanto el mismo no tenía validez.10.- Que tales hechos determinados fueron atribuidos a la Licenciada LETICIA MEDINA por la ciudadana CELINA GOITIA. Por tanto se determino: 1.- Que el hecho atribuido por la ciudadana CELINA GOITIA a la Licenciada LETICIA MEDINA lo hizo en comunicación con varias personas reunidas tanto en la cede del Cied de Morón como en las instalaciones de la refinería El Palito.2.-Que hubo determinación de los hechos que se le atribuyeron consistían en que había estafado a los estudiantes o Lanceros de la misión que coordinaba, al no entregarles un dinero completo de una supuesta actividad realizada en las Instalaciones de la refinería El Palito, así como de un dinero proveniente del comité pro graduación del grupo de personas que culminaron la primera etapa de la misión, y por otra parte al haber engañado a los estudiantes o lanceros, con el acto de graduación que se efectuó en diciembre del 2004, por cuanto el mismo no tenía validez. 3.- Que en el caso concreto los hechos atribuidos pudieran haber revestido carácter penal. 4.- Que los mismos son capaces de poner en tela de juicio el honor y reputación de cualquier persona…”



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes plantean su recurso de apelación apoyándose en tres de los motivos de recurribilidad establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primer Motivo: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes denuncian la infracción del artículo 411, ejusdem, por falta de aplicación, puesto que, habiéndose fijado la fecha del 8 de julio de 2005, para realizar de nuevo la audiencia de conciliación en la presente causa, debido a que la anterior, realizada el 12 de mayo de 2005, fue revocada y ordenada una nueva, por decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la parte acusadora quedaba obligada a promover nuevamente las pruebas que se producirían en el juicio, de conformidad con lo establecido por la norma denunciada como infringida, tres días antes del vencimiento del plazo fijado, esto es el 4 de julio de 2005, debido a que en su criterio la decisión en mención dejó sin efecto todos los actos que originaron la primera audiencia.

En ese sentido, alegan las apelantes que, en virtud de que la parte acusadora, incumplió con la señalada exigencia legal, al limitarse únicamente a reproducir el escrito de pruebas promovido con ocasión de la primera audiencia, provocó que la defensa de la acusada opusiera en la nueva audiencia las excepciones correspondientes, sólo que el tribunal, optó por declararla inadmisible, dando así valor a los actos que originaron la revocatoria de la primera audiencia de conciliación, en flagrante violación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyen las recurrentes esta primera denuncia señalando:
“No habiendo presentado la parte acusadora las pruebas en su fecha, no cumplió con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal A quo violado el citado artículo 411, al no considerar esta situación (…) solicitamos que el presente motivo sea declarado con lugar…”

Segundo Motivo: Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian esta vez las recurrentes, la infracción del artículo 364, ordinales 2° y 4° ejusdem, por considerar que la sentencia carece de la enumeración de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En ese sentido alegan que la sentencia sólo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, sin compararlas entre sí, ni con ninguna otra prueba, así cita por ejemplo:

“…que el testigo RODRIGUEZ BERMUDEZ MARIA DE LOS ANGELES, declaró así: [escuché cuando estaba diciéndole que ella se había robado todo el dinero…] Cabría hacerse una pregunta, ¿De quien escuchó?, ¿A quien se refería? El testigo MILANO OSPINO ARGENIS GLUBERZO declaró como sigue: [Yo nunca escuché en ninguna reunión que algo sobre la señora, la relación que hemos tenido fue netamente laboral…]. El testigo ALDANA VALERA JHONY JAVIER, declara así: […a la Sra. .Leticia la conozco por referencia sucede que en presencia mi (sic) lo que dice la querella en la demanda jamás nunca la escuché...]

De lo expuesto, acotan las recurrentes que:

“…la Juzgadora no valoró ni apreció las anteriores declaraciones, ni las comparó entre sí, que sólo se limitó a resumir los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales en su concepto se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante omitió establecer las razones de derecho en las cuales fundamentó la sentencia incurriendo así en el vició de falta de motivación…”

Concluyen esta denuncia las defensoras, invocando la sentencia N° 347 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, relacionada con los requisitos de motivación que debe contener el fallo y cuyo contenido transcriben parcialmente, arguyen que en el presente caso la recurrida adolece del vicio de inmotivación, y que por violar los principios fundamentales del derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al de la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan de esta Corte declare con lugar el presente motivo.

Tercer motivo: Por último las recurrentes con base en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Pena, denuncian la infracción del artículo 364, Ordinal 4° ejusdem, señalando que la sentencia adolece de falta de motivación (sic) que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”

De seguido, transcriben parcialmente el fallo recurrido, concretamente el capitulo relativo a los hechos que el tribunal estimó acreditados, para denunciar que la juzgadora al establecer los hechos, y comprobar la culpabilidad de la acusada, menciona algunos elementos probatorios y otros no.
Así, mencionan que a pesar de que la CONSTANCIA DE ENTRADA y SALIDA DE LAS PERSONAS QUE ACUDEN AL CIED DE MORON, es una prueba documental, sin embargo la Juzgadora no valoró su contenido, limitándose sólo a indicar:
“…En relación con tales copias simples, las cuales fueron incorporadas al debate a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ponen de relieve al Tribunal, las novedades llevadas por los vigilantes del Cied de Morón en las fechas en las cuales ocurrieron los hechos objeto del juicio, no aportando ningún elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que puede ser relacionada con los mismos no se le da valor probatrio (sic) alguno…”:

De lo expuesto, concluyen las recurrentes que la indicada prueba no fue valorada ni comparada con las demás pruebas, es decir con los testigos que declararon en la audiencia oral, toda vez que, las personas que declararon como testigos no asistieron a la reunión celebrada el 17 de enero de 2005, lo cual se evidencia al compararlo con las personas que acudieron al Cied de Morón, desde el día 10 de enero de 2005 hasta el 4 de febrero de 2005, y es por ello que estiman que, “ la Juez al declarar la culpabilidad de su defendida vulneró el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes…”

Finalmente por cuanto sostienen que, la omisión del análisis de prueba, así como el examen de estas, da lugar al vicio de inmotivación, solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar.
RESOLUCION

La Sala para decidir, observa:

En relación con la primera denuncia referida a que la recurrida violó la norma establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado inadmisible la excepción opuesta y validado con ello el acto omisivo en que incurrió la parte acusadora al dejar de promover sus pruebas dentro del lapso de ley, esto es antes del vencimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación en la causa, advierte la Sala que, aun cuando la precedente denuncia no se encuadra en ninguna de las causales de recurribilidad previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por mandato del articulo 412 ejusdem, pasa a decidirla y al respecto se tiene que:

Del propio escrito recursivo se evidencia, que la audiencia de conciliación realizada el 12 de mayo de 2005, no fue anulada, sino revocada y ordenada una nueva, por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por lo que la parte acusadora no estaba obligada a promover nuevamente las pruebas que se producirían en el juicio, dentro de tres días antes del vencimiento del plazo fijado, bastando para sólo con ratificar el escrito presentado, pues de ese modo se obviaba un excesivo formalismo, aparte de que como antes se expuso la simple revocatoria del acto procesal realizado el 12 de mayo de 2005, en nada afectó el escrito contentivo de las pruebas, y por tanto mal sería pretender excluir del proceso a la parte acusadora por el supuesto incumplimiento de una formalidad no esencial como la observada en ese caso especifico.. .

En consecuencia, obvio es concluir que, la razón no asiste a las apelantes, puesto que la decisión mediante la cual la Juez de la recurrida desestimó la excepción de extemporaneidad opuesta por la defensa, reconociendo así la licitud del acto de la parte acusadora de ratificar el escrito contentivo de las pruebas que se producirán en el juicio oral, esta ajustada a derecho, pues lejos de generar indefensión a la acusada, simplemente se limito a reproducir un acto no afectado de nulidad, y que aparte de no causar ninguna lesión nulidad, habría de resultar totalmente inocuo e inoficioso para el debate, por estarse tratando de agregar a los autos el mismo escrito repetitivo sin un contenido distinto que merezca ser controlado por la defensa; por consiguiente al no constar en autos la flagrante violación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por las apelantes, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia y, así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia, referida a que el fallo infringe los ordinales 2 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en opinión de las apelantes adolece del vicio de inmotivación por carecer de la enumeración de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, la Sala .para decidir observa:

En tal sentido alegan las recurrentes que, la sentencia sólo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos, sin compararlas entre sí, ni con ninguna otra prueba, así refieren que el testigo RODRIGUEZ BERMUDEZ MARIA DE LOS ANGELES, declaró así: [escuché cuando estaba diciéndole que ella se había robado todo el dinero…] Cabría hacerse una pregunta, ¿De quien escuchó?, ¿A quien se refería? El testigo MILANO OSPINO ARGENIS GLUBERZO declaró como sigue: [Yo nunca escuché en ninguna reunión que algo sobre la señora, la relación que hemos tenido fue netamente laboral…]. El testigo ALDANA VALERA JHONY JAVIER, declara así: […a la Sra. .Leticia la conozco por referencia sucede que en presencia mi (sic) lo que dice la querella en la demanda jamás nunca la escuché...]

En este caso, observa la Sala que, la Jueza de Juicio, resume, analiza y compara entre sí y con otras pruebas, las declaraciones de los nombrados testigos ,muy al contrario de cómo lo indican las apelantes en su recurso, y es tan así que luego de resumirlas, señala:

“…Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las testifícales promovidas por la parte querellante..TESTIGOS:
2.-RODRIGUEZ BERMUDEZ MARIA DE LOS ANGELES, (…) expuso: El 17 de enero del año en curso fuimos convocados al Cied de Morón, donde yo daba clases para la fecha, a las 8 del mañana Lanceros e instructores, llego la Sra. Goitia, era una reunión convocada con los alumnos y nosotros nos quedamos en un sitio de espera , no nos dejaban entrar a los instructores , nos dicen que nos retiremos, como a mi me pareció extraño , no me retiré y entré por el espacio del portón del estacionamiento y escuche cuando estaba diciendo de que ella se había robado todo el dinero del comité de graduación de vuelva caras, cosa que es mentira cuando ella ya había puesto su renuncia . A preguntas realizadas por la el abogado querellante contestó: Yo era instructora desde el mes de noviembre del 2003, si la conozco desde que empezó a la licenciada LETICIA, ella es un persona intachable de muchos principios de mucha ética, desde que esta dando clases, fueron tres o 4 meses, ella dijo que LETICIA MEDINA era una ladrona, ella misma nos dijo que nos retiráramos, la verdad no se, en ningún momento manejamos presupuesto, A preguntas de la defensa, contestó: No, nos convoco la señora CELINA, al Sr. Miquilena lo conozco desde unos meses cuando yo comencé a trabajar, como 6 meses, yo llegue a las 8 de la mañana y nos separaron y me retiré con el equipo de profesores, yo estaba en la reunión ,pide la Sra CELINA que nos retiremos pero me quede , porque me parece que cuando hay misterio no todo esta claro, la verdad no se que origino que dijera eso , hasta el día 17 de enero… la licenciada Leticia era mi jefe inmediato, en ese momento la licenciada LETICIA no era coordinadora, en ese momento no teníamos a nadie. A preguntas de la Juez: Si el profesor OSMEL, estaba conmigo y entró y escuchó, nosotros siempre estábamos muy unidos siempre había el apoyo de ambas partes, si teníamos un comité de graduación y había una señora que llevaba las cuentas, lo manejaba la Sra. RAIZA, la profesora LETICIA, no manejaba dinero. Valoración de la declaración de la testigo: La declaración de la testigo que se valora, guarda estrecha relación con lo declarado por el testigo anterior, así ésta indica igualmente que fue convocada para una reunión, al mencionar que: “…El 17 de enero del año en curso fuimos convocados al Cied de Morón, donde yo daba clases para la fecha, a las 8 del mañana Lanceros e instructores..” señala también que no les permitieron ingresar a la misma a los instructores, y que ella se fue por otra parte, e igualmente escuchó que la querellada emitió ciertas opiniones relacionadas con la conducta de la ciudadana LETICIA ELENA MEDINA, en el desempeño de su función como coordinadora del Ince, de tal forma declaró: “no nos dejaban entrar a los instructores , nos dicen que nos retiremos, como a mi me pareció extraño , no me retiré y entré por el espacio del portón del estacionamiento y escuche cuando estaba diciendo de que ella se había robado todo el dinero del comité de graduación de vuelva caras…”, y en el mismo orden de ideas, al ser interrogada por el abogado querellante, contestó: “…ella dijo que LETICIA MEDINA era una ladrona,…” lo que relacionado con lo declarado con el testigo precedente, el cual indicó: “..nos convocó a una reunión entonces que ella dijo que yo no podía entrar a la reunión me dirigí clandestinamente y entré…”,”…dijo que ella se había robado un dinero que le pertenecía a los lanceros,..” (Sic. Omisis), crean en el ánimo de quien decide la idea de que verdaderamente los hechos ocurrieron de la forma en que fueron narrados por ambos testigos, quienes entre sí, a pesar de la detallada de ambas declaraciones, no incurrieron en contradicciones de ningún tipo, ambos fueron testigos presénciales de los hechos ocurridos el día de la referida reunión. 7.- MILANO OSPINO ARGENIS GLUBERZO,(…) expuso: Ingresé en el Cied a partir del 15 o 20 de enero la relación de trato con ella fue laboral yo nunca oí lo que se dice por allí, nunca oí que se refería a esa persona, no me consta delante de mi que haya dicho eso .A preguntas realizadas por la defensa contestó: Soy instructor del proyecto vuelvan caras desde el 15 de enero, no recuerdo con exactitud puede ser que ya estado, si estuve en esa fecha, seguramente con el grupo de instructores, dos o tres reuniones que fue convocada por al señora GOITIA, yo nunca escuche en ninguna reunión que algo sobre la señora, la relación que hemos tenido fue netamente laboral ,no la conozco a la señora Leticia Medina, si generalmente si éramos invitados todos los instructores, siempre estábamos presentes todos los instructores. A preguntas realizadas por el abogado querellante contestó: Tengo curso de ingles , estudie en Estados Unidos, a partir del 20 de enero, hubo una vez que yo me aparecí , tuve contacto con la Sra. Leticia por teléfono , yo creo que fue una persona , pero no me recuerdo que hubiese sido ella , entre al Cied y no se quien me atendió, es primera vez que yo veo a esa persona, no, no estuve el 10 de enero , en el Cied habían varias reuniones , en la refinería nunca estuve presente en ninguna reunión, los instructores solo estaban en la reunión excepto un lancero, si era reunión de trabajo lo convoca la profesora, en lo absoluto , se hablaba proyectos trabajos, que recuerde Álvaro era el que invitaban por ser delegado. A preguntas realizadas por la jueza: No, no estuve el 17 de enero. Valoración de la declaración del testigo: En el caso que nos ocupa, se trata de un Instructor del Ince, quien además es testigo de la parte querellada, importante es destacar que se trata de un testigo que indica haber entrado al Ince, desde el 15 de enero, y es el primero de los que declara, que señala no haber oído nada de parte de la ciudadana CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL, en contra de LETICIA MEDINA, cuando indicó: ” ..yo nunca escuche en ninguna reunión que algo sobre la señora, la relación que hemos tenido fue netamente laboral..” más sin embargo, observa quien decide, graves contradicciones en la declaración del presente instructor, así por una parte, al señalar desde cuando ingresó al Ince, dijo: Ingresé en el Cied a partir del 15 o 20 de enero y al ser repreguntado sobre el mismo punto mencionó: Soy instructor del proyecto vuelvan caras desde el 15 de enero, de igual manera al referirse a la reunión celebrada en Morón, fue igualmente contradictorio en las respuestas que dio a la defensa en relación con este punto, cuando contestó: no recuerdo con exactitud puede ser que ya estado, si estuve en esa fecha. Percibe igualmente quien decide, contradicción en la declaración que se valora, cuando indica por una parte que no conoce a la ciudadana LETICIA MEDINA y luego señala que cree que sí pero por vía telefónica, así señaló al contestar a la defensa: no la conozco a la señora Leticia Medina, y al ser repreguntado por el querellante sobre lo mismo dijo: tuve contacto con la Sra Leticia por teléfono, yo creo que fue una persona , pero no me recuerdo que hubiese sido ello .Tales contradicciones en una declaración tan corta como la que nos ocupa, así como la actitud del testigo, la cual se percibe en virtud del principio de inmediación, hacen concluir a quien decide, que el testigo no dice la verdad, o al menos, oculta parcialmente la misma, y hace que la misma carezca de valor probatorio. 8.- ALDAMA VALERA JHONY JAVIER, (…) expuso: Cuando yo entro como coordinador rector el 10 de marzo del presente año , se me pide que de un informe, se encontró que la coordinación no estaba bien orientada, recibí un oficio de existían irregularidades donde existía que había una profesora que había cobrado 2 veces a los lanceros no se le atendían ,lo encontré en condiciones precarias, a la Sra. Leticia la conozco por referencia, sucede que en presencia mi lo que dice la querella en la demanda jamás nunca lo escuche, no puedo dar fe de lo sucedido , lo que si puedo dar testimonio es que en todo momento la Sra Leticia no ha portado por el Cied o en la refinería, por otro lado encontré otra irregularidad, me dice que un profeso que se había retirado le había salido un pago que es el Sr. Miquilena, otra circunstancia con referencia a la profesora Nancy Corra que nunca había cobrado hicimos lo pertinente, no aparece documento, en nomina, son irregularidades de coordinaciones pasadas. A preguntas realizadas la defensa contesto: No lo he escuchado , si asistí , tuvimos una reunión específicamente el 10 de marzo , nos reuníamos a diario, teníamos que tener un acuerdo en referencia a los coordinadores , era funcionario del CNE, no en ningún momento trabaje en el Cied ,A preguntas realizadas por el abogado querellante contesto: Si he asistido , a reuniones de coordinaciones docentes , la Sra. Celina, el Sr. Alvaro los instructores y mi persona , la presencia las ultimas era 1 0 2 cooperativas, si son lanceros graduados, también presenciaron , porque la graduación en si fue el 31 de mayo , el día de marzo del presente año comencé a laborar, en ese momento estaba en otro cargo, tenia el mismo cargo pero en diferente núcleo, cuando a la ciudadana Celina se le entrega la demanda empezamos a llamar a las personas , el se contradice delante de nosotros en el momento decía una cosa y después decía otra, el empezaba que lo estábamos amenazando , yo soy el coordinador recto , yo estoy por encima , si estoy por encima de los lanceros , en ese momento no era considerado un lancero A preguntas realizadas por la Juez contesto: Si es cierto, no, no se pudieron ubicar a todas. Valoración de la declaración del testigo: En relación con la declaración del presente ciudadano, valen parcialmente las realizadas con el anterior testigo, se trata igualmente de un instructor del Ince, más sin embargo, su declaración en nada contribuye a inculpar o exculpar a la ciudadana querellada, por cuanto el mismo, comenzó a trabajar en dicho centro, mucho tiempo después de haber ocurrido las reuniones sobre las cuales se ha debatido en sala, así indicó: “ Cuando yo entro como coordinador rector el 10 de marzo del presente año ..” de tal manera que si las reuniones a las cuales se ha hecho, referencia a lo largo del juicio, fueron entre enero y febrero del año en curso, mal podría el testigo en valoración, poder aportar algo en relación con las mismas. Por otra parte, refiere el testigo, elementos que son absolutamente impertinentes, al no guardar en lo absoluto relación con lo debatido, al mencionar que cuando el ingresó a el Ince se encontró con una serie de irregularidades, así señaló: lo que si puedo dar testimonio es que en todo momento la Sra. Leticia no ha portado por el Cied o en la refinería, por otro lado encontré otra irregularidad, me dice que un profeso que se había retirado le había salido un pago que es el Sr Miquilena, otra circunstancia con referencia a la profesora Nancy Corra que nunca había cobrado hicimos lo pertinente, no aparece documentos , en nomina , son irregularidades de coordinaciones pasadas, por otra parte, observa quien decide que el testigo, se refirió a la ayuda que prestó a la querellada para hacer comparecer a los testigos a este juicio, inclusive, se refirió a una reunión que sostuvo con uno de ellos, estando presente la querellada, en donde le señalaron toda esta situación podía revertirse en contra del mencionado testigo, así cuando fue interrogado por el abogado querellante sobre este particular, contestó: “…en ese momento estaba en otro cargo, tenia el mismo cargo pero en diferente núcleo, cuando a la ciudadana Celina se le entrega la demanda empezamos a llamar a las personas , el se contradice delante de nosotros en el momento decía una cosa y después decía otra, el empezaba que lo estábamos amenazando , yo soy el coordinador recto yo estoy por encima , si estoy por encima de los lanceros , esta declaración…” , tal conducta de ayuda y solidaridad con la ciudadana CELINA MILAGROS GITIA CORONEL, demuestra un alto grado de amistad con la misma, al evidenciarse que en su declaración existe un marcado interés si no en favorecer a la querellada, si en perjudicar a la querellante, motivo por el cual, la misma no es objetiva y por tanto carece de valor probatorio….”

Ahora bien, aun cuando la Sala no encuentra justa correspondencia entre la denuncia y el vicio objeto de ella, esto es entre la falta de enumeración de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, base de su denuncia y la supuesta falta de valoración de los tres testimonios citados, sin embargo se procedió en beneficio de la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho la acusada a revisar la sentencia, desprendiéndose de la misma, que no es cierto que la recurrida haya dejado de analizar, ni de comparar entre sí estos tales testimonios con el resto de los 23 dichos obtenidos en el debate, pudiéndose apreciar como consecuencia de esa labor que, el primero de los nombrados fue valorado como elemento para dar por acreditado los hechos y la autoría de la acusada, mientras que el nombrado en segundo término, fue desestimado por contradictorio, e igualmente el tercero por haber apreciado la juzgadora conforme a su libre arbitrio, autonomía e independencia, interés manifiesto en favorecer a la procesada

Por manera que, así como la Sala ha encontrado infundada la denuncia realizada por las recurrentes, respecto a que el fallo carece de la enumeración de los hechos y circunstancias, por la supuesta falta de análisis de las tres testimoniales, también ha encontrado con mayor razón, infundada la denuncia del vicio de inmotivación del fallo por no haber expuesto de manera precisa y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a la acusada CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL, puesto que en ninguna parte del escrito recursivo explican las recurrentes en que consistió el supuesto vicio aducido, además que por otra parte del propio fallo impugnado se evidencia claramente que la resolución adoptada por la Jueza de Juicio fue el resultado de su libre convicción, basada en el sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de efectuada la discriminación del contenido de cada prueba, y su confrontación con las demás existentes en autos, hasta concluir con la comprobación del delito de difamación y la autoría y responsabilidad penal de la prenombrada acusada, así lo establece la recurrida cuando señala:

“,,,Sentado lo precedente y visto el análisis individualizado, así como concatenado de cada una de las declaraciones de los testigos, VEINTICINCO (25) en total, considera quien decide que es menester realizar la siguiente consideración: A quien le correspondió decidir en el presente se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de que tal como se observa, excepción hecha de muy escasas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron pruebas testifícales promovidas tanto por el querellante, como por la defensa de la querellada, siendo que una de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, el cual se hace un tanto más necesario en los tiempos que corren, por cuanto el hombre posee una mentalidad distinta a la de sus antepasados. Si se quiere establecer alguna suerte de comparación, hay que empezar por reconocer que es más hábil y complejo que sus ascendientes de no muchos años atrás, que anteriormente se le daba valor la palabra de una persona, lo cual hoy, ha perdido desgraciadamente, importancia. Por otra parte, el hombre posee mayor conocimiento de las leyes en general y del comportamiento que debe asumir en un Tribunal, lo aprende en el mundo moderno gracias a la difusa publicidad de los actos del órgano jurisdiccional, que se manifiesta sin cesar por medio de libros, películas cinematográficas y de televisión, teatros etc, en todos los cuales se difunde y popularizan sistemas procesales más o menos reales que contribuyen a familiarizar al oyente con el procedimiento. Todos estos elementos señalados con anterioridad acrecientan los obstáculos que surgen para describir la personalidad. del testigo, descubrir las motivaciones de su actitud, el grado de interés que pudo tener en el momento de apreciar los hechos, su actitud de retentiva y las propias acciones que generaron en su yo consciente los hechos que luego va a describir, no obstante lo anteriormente señalado, en el caso concreto, a quien decide, le queda la certeza de que los hechos ocurrieron de la forma en que quedó demostrado en esta sentencia, por cuanto la mayoría de los testigos fueron presénciales, no incurrieron en contradicción entre ellos, es importante señalar que de VEINTICINCO (25) testigos, TRECE (13), MIQUILENA OSMEL, RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, MARTINEZ CARMEN CECILIA, VELANDRIA GILA ERIKA, GUZMAN PEREZ ELIEZER, AREVALO MENDEZ CESAR EULOGIO, GONZALEZ YULIMAR DEL VALLE, CRUZ GALLARDO JOHANA DEL CARMEN, CAPELLA MARIA ISBELIA APITZ LUIS ALBERTO y por último RAFAEL ANTONIO CUELLO y COLINA PARRA CARINA DE JESU, estos dos últimos testigos de la defensa, fueron absolutamente contestes en sus declaraciones, tal como se valoró anteriormente, al señalar lo dicho por la querellada en la circunstancias de modo tiempo y lugar referidas. Y que del resto de los testigos, no fueron aportados elementos que exculparan la responsabilidad de la querellada por cuanto la mayoría de los testigos promovidos por ella, no se encontraban en el lugar donde se efectuaron las reuniones.
Por tanto y bajo la teoría del delito, procedió quien decide a realizar el siguiente análisis: El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer. Así pues la tipicidad como elemento del delito es la descripción dada por la misma ley del hecho que cataloga como delito. De manera que toda descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Establece la norma penal, una conducta o verbo rector, y se requiere en la mundo su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.. Y al pasar a adecuar el tipo penal objeto del juicio, como lo es la difamación, a lo anteriormente señalado, se observó, que es necesario para que exista el delito de Difamación, la existencia concretamente de cuatro elementos 1.- Es indispensable que la gente se comuniquen con varias personas reunidas o separadas, 2.- Que el sujeto activo atribuya al sujeto pasivo un hecho determinado vale decir individualizado por sus circunstancias de tiempo modo y lugar que sean capaces de exponer a la victima al desprecio o al odio público o que sea ofensivo a su honor o reputación, 3.- Para que exista difamación, no es preciso que el hecho que se imputa al sujeto pasivo sea un hecho punible lo que significa que el hecho determinado puede revestir carácter penal más no es imprescindible que el hecho revista carácter penal para que exista el delito de difamación. 4.-Por ultimo es necesario que el hecho determinado que se atribuye a la victima sea idóneo para exponerlo al desprecio u odio publico o que sea ofensivo a su honor o reputación…”

De manera que al no verificarse el vicio de inmotivación que denuncia la parte recurrente, esta segunda denuncia debe ser declarada sin lugar, y así de decide.
En cuanto a la tercera denuncia, en donde las recurrentes alegan nuevamente la infracción del artículo 364, Ordinal 4° ejusdem, pero señalando esta vez que, la sentencia adolece de falta de motivación, porque la juzgadora al establecer los hechos, y comprobar la culpabilidad de la acusada, menciona algunos elementos probatorios y otros no.
Así, mencionan que a pesar de que la CONSTANCIA DE ENTRADA y SALIDA DE LAS PERSONAS QUE ACUDEN AL CIED DE MORON, es una prueba documental, sin embargo la Juzgadora no valoró su contenido, limitándose sólo a indicar:
“…En relación con tales copias simples, las cuales fueron incorporadas al debate a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ponen de relieve al Tribunal, las novedades llevadas por los vigilantes del Cied de Morón en las fechas en las cuales ocurrieron los hechos objeto del juicio, no aportando ningún elemento de interés para el esclarecimiento de los hechos, en tanto que puede ser relacionada con los mismos no se le da valor probatorio (sic) alguno…”:

A este respecto, observa la Sala, que las recurrentes pretenden atacar el fallo denunciando una supuesta falta de análisis de una CONSTANCIA levantada en el CIED de Morón, calificándola de prueba documental, no obstante haber sido promovida sin cumplir con los requerimientos exigidos por los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser apreciada y valorada como prueba anticipada o documental, pero, sin embargo de la lectura del fallo se evidencia que ciertamente la Juzgadora se limitó por las señaladas razones, a señalar que la misma no aportaba ningún interés para el esclarecimiento de los hechos y que por tanto no le otorga valor probatorio alguno. Tal pronunciamiento, emitido de manera soberana por la Juez A quo, impide que esta Corte analice como lo pretenden la recurrente un documento no probatorio y aún si lo fuese tampoco podría ya que en esta instancia no le esta permitida a esta Corte esa labor, correspondiéndole únicamente la resolución del recurso de apelación. Por consiguiente, tampoco tiene en este punto razón la defensa de la acusada y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia y así se decide. .
En consecuencia, esta Sala una vez analizado el escrito de fundamentación del recurso de apelación, oídas las partes en la audiencia oral y revisado como ha sido exhaustivamente la actuación estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso, como en efecto se declara.
DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Martha Elena Chávez Grimaldi y Teresa María Chávez Grimaldi en representación de la acusada CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL suficientemente identificado en autos, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2005 y publicado el texto íntegro el 23 de septiembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese, comuníquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006)

Los Jueces

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE ALICIA ORTEGA DE FAJARDO



El Secretario



Luis Possamai