REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 18 de Enero de 2006
Año 195º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000241.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Rosanna Marcano Larez, contra la decisión de fecha 6 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a solicitud del abogado defensor, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en reemplazo de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, en la causa principal Nº GP01-P-2004-000288, que en su contra le adelanta el Estado Venezolano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.
Presentado y contestado en tiempo hábil el expresado recurso, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 9 de diciembre de 2005, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 15 de diciembre de 2004 la Sala declaró admitido el recurso, de apelación propuesto, entrando la causa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo y siendo hoy la oportunidad para ello, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos copia certificada del auto de fecha 6 de julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, por una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con las modalidades previstas en los numerales 3 ,4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) de la revisión de las actuaciones se desprende, que el abogado defensor Tomás García, alega a favor de su representado, a los fines de solicitar la medida menos gravosa, además de las argumentaciones en torno a la Presunción de Inocencia que le asiste a su defendido, que: “… por ante el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, se le siguió procedimiento, penal a los adolescentes JORGE LUIS ARIAS ARIAS y LUIS EDUARDO GUERRA RODRIGUEZ, por cuanto los mismos, presuntamente participaron como co-autores de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, siendo que, el Tribunal, acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto del primero de los mencionados, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 18 de Octubre de 2004, lo cual consta de tanto del Acta de la mencionada Audiencia Preliminar, como del Auto Motivado de la misma, de fecha 19 de Octubre del mismo año, y posteriormente, en fecha 08 de Diciembre de 2004, el mismo Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, mediante Auto Motivado de la Audiencia para decidir en torno a la detención para asegurar la comparecencia del imputado LUIS EDUARDO GUERRA RODRÌGUEZ, en la Causa que se le sigue, el Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, le acuerda Medida cautelar, en sustitución de la DETENCIÒN solicitada por el Ministerio público, luego de la imposición de ciertas modalidades” Alega además el recurrente defensor, que: “...por el hecho de la ocurrencia de estas decisiones, proferidas por el Tribunal de Control Nº 3 de la Sección de Adolescentes, de este Estado, se han modificado las condiciones que motivaron a este a Juzgador inicial para privar de la libertad a su representado…” Analizadas como han sido tales situaciones esgrimidas por la defensa, este Tribunal considera, luego de verificar tales circunstancias de hecho y de derecho, que ciertamente, han variado sustancialmente los motivos por los cuales se formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, los cuales dieron motivo para su Privación Judicial Preventiva de Libertad al momento de su aprehensión, la cual incluso, según lo que se desprende de las actuaciones, fue a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para lo cual se emitió ORDEN DE APREHENSIÓN Nº 078, de fecha 24 de abril de 2004, emanada del Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, bajo la conducción para esa fecha de la Jueza Floribet Lira Arenas. Motivos estos, por los cuales se hace imperioso, acordar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por el Abogado Tomás García Navarro, en su carácter de defensor del Acusado JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, plenamente identificado en Autos y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado señalado ut supra, pues a criterio de quien decide, se han desvirtuado los extremos a que hacen referencia los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara..DECISIÓN Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONASTERIO RUIZ, plenamente identificado en los Autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) La presentación periódica por ante las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (8) días, mientras no se haya realizado el Juicio Oral y Público; 2) La prohibición de salida del estado Carabobo y del País sin la previa autorización del Tribunal; 3) La prestación de fianza o caución económica, constituida por Dos (2) Fiadores, quienes deberán devengar un salario mensual superior o igual a Treinta (30) Unidades Tributarias, y La obligación de concurrir a los actos fijados por el Tribunal a los fines de la realización del juicio Oral y Público, del proceso llevado en su contra respecto de esta Causa..Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 251 Parágrafo Primero, 256, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando advertido el acusado, que en caso de incumplimiento de alguna de la modalidades impuestas por el Tribunal, corresponderá su inmediata revocatoria.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público interpuso su recurso de apelación en contra del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito judicial, mediante el cual impuso al ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, la medida cautelar contemplada en los numerales 3 ,4, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le había sido dictada en la audiencia especial de presentación de imputados a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido, observa la Sala, que la disconformidad de la fiscal apelante estriba en que para ella no es cierto que los motivos por los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, fuera judicialmente privado de su libertad variaron sólo porque el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente haya decretado al finalizar la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado adolescente Jorge Luis Arias Arias, por considerar que el Ministerio Público no logró demostrar su participación en los hechos, ni tampoco porque el Tribunal de Juicio le haya impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad al otro coimputado adolescente Luis Eduardo Guerra Rodríguez, puesto que ello se debió al vencimiento del lapso de detención que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dada la falta de comparecencia de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, pero, que sin embargo el Tribunal se vió obligado a conminarlo por haberse declarado en rebeldía ante el llamado que se le hizo.
Dentro de este mismo contexto, agrega la apelante que el juzgador pretende incorporar en la presente causa como prueba, el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar arriba mencionada, y el auto motivado para soportar su decisión.
Por otra parte, aduce que la recurrida no apreció las circunstancias del caso en concreto, ya que lejos de variar los supuestos que motivaron el decreto de detención, más bien estos se han fortalecido, dado que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios que obligaron al Ministerio Público a presentar acusación contra el acusado JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ.
Asimismo, arguye la apelante que el Juzgador yerra al decretar la Medida Cautelar bajo el argumento de haber quedado desvirtuado los extremos a que hacen referencia los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo cierto, puesto que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (…) fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o partícipe en la comisión del mismo (…) y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, aunado a la circunstancia de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer.
Finalmente, alega la apelante que al inferir el juzgador que en su criterio han variado sustancialmente los motivos por los cuales se formuló acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO compromete las resultas del debate que debe producirse en la presente causa, razón por la cual estima la apelante que dicho juzgador adelantó opinión y, ello lo hace incurso en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del COPP (sic)
Por lo antes expuesto, solicita de esta Corte la declaratoria con lugar del presente recurso.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, el abogado Tomás garcía Navarro, defensor del procesado JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, expresó su rechazo a los fundamentos del recurso alegando:
Que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho en razón de los fundamentos incorporados con la solicitud de revisión, por cuya interpretación y valoración de nuevos elementos que desconocía, nacidos en causa paralela ventilada en la sección penal de adolescentes concluyó en la modificación de las circunstancias que motivaron la detención judicial de su defendido.
Que por cambiar las circunstancias, surgieron dudas razonables respecto a la presunta responsabilidad penal sobre los hechos que viene imputando la vindicta pública en su escrito acusatorio.
Que la decisión está ajustada a derecho porque se fundamenta en elementos nuevos, como son los contenidos en el acta de la audiencia preliminar y en el auto motivado, donde el Juez de Control N° 3 (Sección Adolescente) exime de responsabilidad penal al imputado Jorge Luis Arias, sobreseyéndole la causa y el acta de audiencia especial según el cual el mismo Juez de Control concede libertad cautelar a Luis Eduardo Guerra Rodríguez, por lo que no es cierto la alegación del Ministerio Público, de que la medida fue por vencimiento del lapso de detención.
Aduce igualmente el defensor que la representación fiscal no determinó en su escrito, cual de las hipótesis previstas en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal, es la que debe aplicarse a los efectos de establecer la calificante que en el caso particular determina el tipo penal invocado; y agrega que, la falta de determinación crea indefensión porque esa representación requiere certeza en cuanto a la calificante del tipo penal imputado a objeto de establecer la estrategia de la defensa del acusado.
Y concluye, afirmando que la circunstancia anterior aunada a la aparición de los citados nuevos elementos hace que se beneficie al acusado.
Por último, solicita la defensa del imputado de autos, que esta Corte declare sin lugar la apelación y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.
MOTIVACIONES PARA LA DECISION
La Corte para decidir observa:
Se ha sometido a la consideración de esta alzada, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 6 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada al ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, en la audiencia especial de presentación de imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fundamentándose para ello en elementos nuevos incorporados al proceso, como son el acta de la audiencia preliminar y en el auto motivado, donde el Juez de Control Nº 3 (Sección Adolescente) exime de responsabilidad penal al imputado Jorge Luís Arias, al punto de sobreseerle la causa, y en el acta de audiencia especial según el cual el mismo Juez de Control concedió a Luís Eduardo Guerra Rodríguez, una medida cautelar.
Ahora bien, de lo expuesto se colige que el fundamento de la impugnación ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 03, se centra, en el hecho de que éste basa su decisión en los referidos documentos luego de que el defensor del acusado JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ los incorporara indebidamente al proceso con la solicitud de revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que dictada en su contra el Juez de Control, por su presunta autoría y participación junto a los adolescentes Jorge Luís Arias Arias y Luís Eduardo Guerra Rodríguez, y en esto le asiste la razón al apelante, no sólo, por el hecho de haber el juzgador sustentado su fallo en elementos de convicción incorporados al proceso sin que el Ministerio Público pudiese controlar o contradecir dicha prueba, sino porque además dicta su decisión basándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme al procedimiento de revisión de medidas, el cual exige como elemento fundamental para que pueda modificar la decisión primaria, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, hayan cesado o variado en beneficio del imputado, y, ocurre que en este caso particular, no parece agregado a los autos los referidos documentos han hecho las partes y el mismo Juzgador, no se observa del contenido del acta de la audiencia preliminar y del auto motivado, donde el Juez de Control N° 03 (Sección Adolescente) exime de responsabilidad penal al imputado Jorge Luís Arias, sobreseyéndole la causa y del acta de audiencia especial según el cual el mismo Juez de Control concedió la libertad cautelar a Luís Eduardo Guerra Rodríguez, un solo elemento que influya en la variación de las circunstancias que privaron para decretar la detención judicial provisional del imputado JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ.
Efectivamente, el hecho de que el Juez de Control de la Sección de Adolescente, haya decidido en favor de los co-imputados, JORGE LUIS ARIAS ARIAS y LUIS EDUARDO GUERRA RODRÍGUEZ , sobreseyéndole la causa, al primero, porque en su opinión el Ministerio Público no consignó suficientes elementos de convicción como para inculparlo; y al segundo, otorgándole una medida cautelar en sustitución de la detención solicitada por el Ministerio Público, no constituyen a Juicio de esta Sala, elementos suficientes como para que el juzgador de juicio diera total crédito al alegato del defensor de JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, de que: “…por el hecho de la ocurrencia de estas decisiones , proferidas por el Tribunal de Control N° 03 de la Sección Adolescentes, de este Estado, se han modificado las condiciones que motivaron a este Juzgador inicial para privar de la libertad a su representado” , puesto que como antes se expuso, no existe ningún elemento que justifique una presunta variación en las condiciones que influyeron para privar al recurrente, ya que, en el caso del imputado adolescente JORGE LUIS ARIAS ARIAS, privó una circunstancia sobre su conducta particular, distinta a la de sus acompañantes y respecto al otro coimputado, LUIS EDUARDO GUERRA RODRIGUEZ, resulta obvio, aunque la defensa lo niegue, dicho imputado fue favorecido con la aplicación del artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que establece que, la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, de lo que se infiere que siendo un hecho cierto que este derecho no rige para la jurisdicción ordinaria, ni tampoco puede dársele al imputado de autos el tratamiento previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los efectos extensivos, que es lo que se vislumbra del fallo, por cuanto que los imputados no se encuentran en la mismo situación ni en la misma jurisdicción, para lo cual únicamente rige a favor del recurrente la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, debe concluirse en que los elementos utilizados por el Juez de Juicio, no pueden bajo ningún concepto servir para estimar modificados los elementos considerados en la audiencia especial en la cual se acordó la privativa, porque el contenido de los documentos no pasan de ser argumentaciones impertinentes, y ajenas a este proceso, y al que no puede dársele además valor extra litem so pena de subvertir el orden procesal e incurrir en valoración de pruebas sin inmediación, lesionando por si fuera poco, principios básicos del procedimiento como el contradictorio, la oralidad, la igualdad de las partes y el control de la prueba.
Es menester hacer énfasis, en que los elementos que dieron lugar a la privación de libertad solicitada por la fiscal en la audiencia especial y acordada por el Juez de Control en su oportunidad, se presumen basados en comprobaciones sustentadas en elementos probatorios consignados por la Fiscalía, que dan cuenta de la detención de los imputados y del homicidio presuntamente perpetrado y atribuidos a ellos, homicidio este cuya falta de determinación de las calificante, no constituye elemento suficiente para estimar que hayan variado las circunstancias, puesto que la oportunidad para hacer tales objeciones correspondía hacerla en la audiencia preliminar o bien en la Audiencia Oral.
Por lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir, que la decisión del Juez A quo mediante la cual sustituye la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, considerando para ello el acta de la audiencia preliminar y en el auto motivado, donde el Juez de Control N° 03 (Sección Adolescente) eximió de responsabilidad penal al imputado Jorge Luís Arias, sobreseyéndole la causa, y, el acta de audiencia especial donde le mismo juez de Control concede libertad cautelar a Luís Eduardo Guerra Rodríguez, no esta ajustada a derecho y, en consecuencia debe ser revocada, manteniéndose en vigencia la medida privativa acordada hasta tanto se celebre el Juicio oral y público. Así se decide.
Revisado entonces como han sido los razonamientos de la recurrida para revocar la medida de privación de libertad, se concluye, que la misma no fue producto de la revisión de la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa, en los términos legales previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, que aclara con precisión la facultad atribuida a los jueces, para sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado de manera parcial o absoluta los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no debe interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar, bajo otros argumentos, una decisión anterior dictada legalmente, ya que eso está expresamente prohibido en la norma procesal antes citada, por lo que una decisión así dictada estaría viciada y, por ello, deviene en ilegal, siendo por tanto necesario corregirla mediante su revocatoria por ser violatoria de expresas normas legales.
Por las razones precedentes expuestas, concluye la Sala, que asiste la razón a la recurrente en cuanto a que ciertamente la recurrida contraviene expresas disposiciones legales, por lo que no puede ser saneada ni convalidada, debiendo por tanto ser revocada y con ella las medidas cautelares sustitutivas de libertad que había sido dictada. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Rosanna Marcano Larez. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 06 de julio de 2005, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado JOSE GREGORIO MONASTERIO RUIZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantiene la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Tribunal deberá de ejecutar de inmediato al recibo de esta actuaciones nuevamente la medida de privación de libertad emitiendo la boleta de encarcelación y la orden de aprehensión correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil seis (2006)
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Alicia Ortega de Fajardo
El Secretario de Sala
Luis Eduardo Possamai