REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GG01-X-2006-000001
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
El 19-01-2006 ingresó a este Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la inhibición planteada por el Juez Nº 2, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala I, en la causa Nº GP01-R-2005-000360 correspondiente al Recurso de Apelación incoado por el Abogado ERNESTO MATHINSON, en su condición de victima, contra la decisión dictada en fecha 28/10/05, por el Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogado Freddy Aguilera Colmenares, mediante la cual decretó Inadmisible el escrito acusatorio presentado por el mencionado recurrente contra las Ciudadanas: Liliana Josefina Rivero Hernández y Katiuska Carolina Ludovic Araujo.
Expone el Juez inhibido que, al efectuar la lectura de la actuación pudo constatar la intervención del Abogado ERNESTO MATHISON en condición de victima, acotando que, la comprobación en autos de la intervención del abogado Ernesto Mathinson en la presente causa, forzosamente le conlleva a separarse de su conocimiento, al ser pública y notoria la enemistad existente entre ambos, por razones que se han explanado detalladamente en anteriores actuaciones, donde le ha correspondido conocer al Juez inhibido, pero que, no obstante a los efectos de sustentar los fundamentos de dicha separación por vía de inhibición, acompaña, a los fines del trámite y conocimiento de esta incidencia por parte de la Presidenta de Sala, Laudelina Garrido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, dictada, con ponencia del Juez (S) N° 1 de la Sala Doctor Attaway Marcano Ruiz, en la causa GG01-X-2004-000032, donde por los mismos motivos de enemistad que hoy se alegan fue declarada con lugar.
Así, señala que la situación fáctica, planteada requiere su Inhibición, por estimar el Juez inhibido, que la situación personal reseñada pueda eventualmente constituirse en un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, objetividad y transparencia, tal como lo exige la función judicial, y encontrándose en los supuestos legales previstos en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa.
Como prueba de sus argumentos acompaña copia de la sentencia dictada con ponencia del Juez N° 1 de la Sala Doctor Attaway Marcano Ruiz, en la causa GG01-X-2004-000032, donde por los mismos motivos de enemistad que hoy se alegan fue declarada con lugar.
En relación a los argumentos anteriormente expuestos, estima quien decide, que la inhibición es un límite para el Juez en el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto y depende de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez, con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir; de allí que la misma sea encuadrada por la doctrina dentro de la competencia subjetiva del juzgador, configurando un instituto de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Como acertadamente lo hizo el Juez inhibido en el caso sub examine, quien al observar que el Abogado Ernesto Mathison actúa en el proceso con el carácter de apoderado judicial, siendo público y notorio por lo reiterado de las inhibiciones presentadas por el Juez Octavio Ulises Leal Barrios en las causas donde actúe el citado profesional del Derecho alegando enemistad manifiesta, inhibiciones estas, declaradas con lugar por los Jueces integrantes de esta Sala en las oportunidades que se han presentado, al consignar el Juez inhibido prueba de sus alegatos; se evidencian entonces, causas legales y morales que justifican su separación del conocimiento de la causa, lo que hace procedente la causal correctamente aducida por él, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del código orgánico procesal penal, al existir un sentimiento de desestabilización de la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quien suscribe Presidente de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, en la causa Nº GP01-R-2005-000360 correspondiente al Recurso de Apelación incoado por el Abogado Ernesto Mathinson, en contra de la decisión dictada en fecha 28/10/05, por el Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Abogado Freddy Aguilera Colmenares, mediante la cual decretó Inadmisible el escrito acusatorio presentado por el mencionado recurrente contra las Ciudadanas: Liliana Josefina Rivero Hernández y Katiuska Carolina Ludovic Araujo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil seis. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Presidenta de la Sala l
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ TRAVIESO
ASUNTO: GG01-X-2006-000001