REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-X-2005-000046
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


En fecha 20 de diciembre del 2005, ingresa en esta Sala recaída la Ponencia del caso, en la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, la recusación interpuesta por el Abogado: Alberto García, en su condición de defensor del Ciudadano: Ronny Willi Tirado Castellanos, en contra de la Jueza Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, NORMA RAMIREZ PADILLA , sustentada la recusación en lo establecido en el artículo 86, numeral 8vo, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de la mencionada recusación la Juzgadora levantó la correspondiente acta, en donde explica:

“Acta motivada de Recusación”…En el día de hoy ocho (8) de Diciembre dos mil cinco, se recibe y se agrega a la causa llevada por éste Tribunal signada bajo el Nº GJO1-P-2003-000371, seguida en contra del ciudadano Ronny Willi Tirado Castellanos, escrito de RECUSACIÓN presentado por el abogado Alberto García en su condición de defensor del prenombrado ciudadano, dándosele curso legal en ésta fecha, en cumplimiento al procedimiento establecido en el segundo Aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesta en mi contra por el referido ciudadano, de conformidad con el artículo 86, ordinales 6°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, paso a informar y lo hago en los siguientes términos:

Señala el ciudadano abogado Alberto García en su escrito de Recusación:

“… ante usted ocurro a los fines de Recusarla para que se inhiba de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8vo. y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en fecha: 10-5-2005, interpuse denuncia en contra de su persona por ante el Comisionado de la Magistratura, hecho este que puede afectar su imparcialidad en el presente caso.”

Al hacerlo en los términos explanados, considera quien suscribe que el Recusante ha debido acompañar prueba fehaciente que demuestre la conducta grave que afecta la imparcialidad de la Juez recusada, en virtud de que en ningún momento me he sentido afectada por ninguna conducta del Abogado Alberto García, y el hecho de haberme denunciado no afecta mi imparcialidad pues los jueces por la función que desempeñamos estamos expuestos a estas situaciones por lo que no he tenido ni tengo razones para inhibirme de conocer en las causas que se encuentre el mencionado abogado como parte, pues la objetividad debe ser garantizada por quien suscribe y es un deber que debe mantenerse incólume, considero que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso.

Hechas estas consideraciones, y en virtud que no se encuentra ni se encontrará empañada mi imparcialidad en el presente caso y en ninguno que me ha tocado decidir me encuentro ni me he encontrado incursa en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero Infundadas los alegatos realizados por el Recusante, en su escrito de Recusación.

Es por lo que considero que la misma debe ser declarada inadmisible. Remítase la presente Acta de Informe de Recusación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena abrir un Cuaderno Separado contentivo de copia certificada del escrito de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con copia de las actas a que se hace referencia a los fines del debido proceso, redistribúyase la presente causa para evitar retardos procesales innecesario, remítase a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase lo ordenado.


DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El Abogado Alberto García, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: Ronny Willi Tirado Castellanos, presentó su recusación en los términos siguientes:

“…ante usted ocurro a los fines de Recusarla para que se inhiba de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8vo. y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que en fecha: 10-5-2005, interpuse denuncia en contra de su persona por ante el Comisionado de la Magistratura, hecho este que puede afectar su imparcialidad en el presente caso.”


PRUEBAS PRESENTADAS

El Abogado Alberto García, solicitó en escrito presentado ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, se oficiara a la Escuela de la Magistratura a los fines de que informe:

Punto Único: “…Sobre la denuncia interpuesta por mi persona en contra de la Juez Recusada”

PUNTO PREVIO

Se Desestima por inoficiosa, la petición realizada por el Abogado-Recusante, en atención a solicitar a la Escuela Nacional de la Magistratura, copia de la denuncia planteada por su persona contra la Jueza Norma Ramírez de Padilla, toda vez que de la existencia del acta levantada por la Jueza Recusada, se evidencia que la misma no niega la existencia de dicha denuncia, y que la misma manifestó, que aún existiendo la denuncia aludida, dicha denuncia per se, no es un hecho apto por el cual su imparcialidad se vea afectada, aunado a que a todo evento estima esta Sala que el Recusante debió aportar dada la naturaleza de este tipo de incidencia y conforme al Principio Dispositivo, dicha denuncia con su escrito de recusación a los fines de su conocimiento y control por parte de la Juez Recusada, máxime que el mismo funge como denunciante y se trata de una incidencia que debe ser resuelta de manera perentoria dentro del proceso y este tipo de peticiones pudieran conllevar a retardo a la hora de decidir lo planteado. Así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Estudiadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente cuaderno separado se observan llenos los extremos legales del artículo 92 de código adjetivo penal, como son: su proposición en el lapso hábil y su debida fundamentación al expresar los motivos que la generan, se declara admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem y de seguidas se procede a dictar sentencia, en base a la siguiente argumentación.

Motiva la recusación en estudio, el hecho que la Juez recusada fue denunciada en fecha: 10 de mayo del 2005, por el Abogado-Recusante, invocando la causal de motivos graves que afectaban su imparcialidad, prevista en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del código adjetivo penal, sin explicar en que se fundamento la denuncia interpuesta.

Por su parte la Juzgadora en su informe levantado por mandato del artículo 93 del código citado, solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en contra de su persona; esgrimiendo que no está comprometida su imparcialidad para juzgar en la actualidad en el proceso seguido a Ronny Willi Tirado Castellanos en el cual funge como defensor Alberto José García Silva.

Planteados así los argumentos del recusante y de la Juzgadora, corresponde a esta Sala resolver el conflicto tomando en consideración como premisa fundamental el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, entre otros; y es por ello, que a su vez la ley procesal penal en su artículo 86, desarrolla una serie de supuestos de hechos que permiten sustituir al Juez Natural que ab initio le había correspondido el conocimiento de la causa, en el entendido, que la recusación prospere, toda vez que la recusación y la inhibición persiguen garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador, principios a custodiar por el operador de justicia, persiguiendo tanto la recusación como la inhibición, garantizar un jurisdicente libre de elementos internos o externos extraños al proceso con capacidad para influir en su ánimo a la hora de juzgar, que pudieran poner en riesgo su objetividad y consecuentemente su imparcialidad.

Dentro de este marco jurídico, observa la Sala que el recusante presenta como fundamento de su recusación el hecho de haber interpuesto contra la Jueza Recusada una denuncia, no especificando en su escrito, cuales fueron las razones que lo conllevaron a denunciar a la funcionaria recusada, mientras que la Juez recusada manifiesta que no existe motivo alguno que pudiera comprometer su imparcialidad; pues afirma que los jueces por la función que desempeñamos, estamos expuesto a estas situaciones, aunado a que no existe prueba fehaciente que demuestre la conducta grave que afecte su imparcialidad y que además que no se siente afectada por ninguna conducta del abogado Alberto García, aún en el caso de ser denunciada.

Ahora bien, al analizar los autos se puede concluir que ciertamente en la situación fáctica planteada por el Abogado recusante, si bien es cierto que como el mismo lo afirma existe una denuncia de su persona contra la abogada Norma Ramírez Padilla, no se vislumbra que este demostrado aun con la existencia de la denuncia, enemistad manifiesta que hubiere surgido entre su persona y la Juez, ni un sentimiento de animadversión de la Jueza para con el abogado recusante, no derivándose de la sola existencia de una denuncia, que pudiera finalmente ser procesada y declarada sin lugar en la definitiva por el órgano respectivo, ningún elemento extraño interno o externo que potencialmente llegare a influir en la labor jurisdiccional de la Jueza Norma Ramírez Padilla, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada, por la ausencia de motivos graves que afecten el principio del juez imparcial, causal invocada como fundamento de la recusación, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada, por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Así se decide.

Finalmente dejan constancia quienes deciden que las labores jurisdiccionales, no son ajenas al ejercicio de acciones y denuncias por parte de los sujetos intervinientes en el proceso contra el jurisdicente y que si llegaramos a establecer como criterio jurisdiccional que el solo hecho de interponer una denuncia contra un Juez, fuera suficiente para declarar con lugar una incidencia de recusación, las partes podrían en algunos casos, que no estimamos sea el caso de marras, denunciar a los jueces con los cuales no se comparta afinidad discrecional y jurisdiccional, a los fines de apartarlos del conocimiento de sus asuntos, haciéndose por ende interminables la cantidad de jueces inhibidos o recusados, por el solo hecho de haber sido denunciados.. Por lo tanto no basta la existencia de una denuncia, de carácter disciplinario donde se desconocen las resultas, y se hayan convertido tanto denunciante como denunciado como contraparte, para hacer presumir el surgimiento de un sentimiento de animadversión o enemistad, capaz de comprometer la garantía del Juez Imparcial.


DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por el Abogado: Alberto García, en su carácter de de Defensor del Ciudadano: Ronny Willi Tirado Castellanos, en contra de la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, NORMA RAMIREZ PADILLA. SEGUNDO: La causa deberá ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado a la Juez recusada a los fines de que sea anexado al expediente principal.

LOS JUECES DE SALA,


LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ALICIA ORTEGA DE FAJARDO

LA SECRETARIA

YAMILEE MARTINEZ
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ

GK01-X-2005-000046
Lega