REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000238.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.653.385, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 45 años de edad, hijo de Rosa Elisa Rosales y Ramiro Durán, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Andrés Bello, Casa Nro. 7-8, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo.
DELITO: Asalto a Transporte Colectivo.
FISCAL: Abogado Aracelis Pérez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Leopoldo Rosell (Defensor Público).


La Defensa del acusado César Ramiro Durán Rosales recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal condenó al acusado CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Recibidas las actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2005, esta Sala admitió el recurso de apelación el 07 de diciembre de 2005 y fijó la audiencia oral para el séptimo día hábil la cual se realizó en fecha 19 de diciembre de 2005 en presencia de las partes y el acusado.
El recurso interpuesto lo fundamentó el recurrente en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad en la motivación de la sentencia de la juzgadora a quo, en los siguientes términos:

“ (…) considera esta defensa que la recurrida se encuadra en los supuestos de ILOGICIDAD, toda vez que el Juzgador sobre la base de una ligera valoración de las deposiciones por demás contradictorias ofrecidas por las víctimas en el curso de debate oral y público hizo derivar elementos de convicción que habilitaron su decreto condenatorio… constituye cuando menos una evaluación parcelada del material probatorio que se desprende de las actas, por cuanto extrae de las mismas elementos aislados con ánimos de justificar la supuesta culpabilidad de mi defendido, desconociendo o soslayando una interminable lista de contradicciones…
… La (sic) razones ofrecidas por el Juzgado… constituyen,… apenas en un esbozo de motivación ya que se limitó a la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y funcionarios, sin análisis, ni criterio selectivo alguno, como si la simple enumeración heterogénea de hechos y razones pudiere erigirse en razón suficiente para levantar el sable del castigo… pretendiendo salvar la ausencia de análisis detallado y evaluación circunstanciada con la sola incorporación al final de la literalidad de sus citas, de breves y frágiles comentarios…
… En relación a la declaración de las supuestas víctimas MARISOL GARCÍA y JULIO BARRIOS, la primera señala que el ciudadano Cesar Durán al montarse en la camioneta de pasajeros llevaba el arma en la mano, mientras que el señor JULIO BARRIOS afirma que dicho sujeto desenfunda el arma en el segundo escalón de la misma. Con igual descaro afirma MARISOL GARCÍA que lograda la captura del mencionado sujeto ella misma le quita la pistola, hecho éste desmentido por su propio esposo quien señaló que fue la policía.
… Otra circunstancia… la discordancia de la declaraciones de las víctima en cuanto a la mano con la cual el supuesto asaltante sostenía el arma…
…Aunado a esto, …la ciudadana MARISOL GARCÍA afirma hechos en paralelo que coliden entre sí, al afirmar que le hizo entrega al asaltante de un bolso dentro del cual había Bs. 150.000,oo y minutos más tarde dice que le entregó el dinero y éste (el asaltante) se los echó al bolsillo… ¿Qué le entregó? ¿El bolso? ¿El dinero?. Circunstancia ésta sometida al conocimiento del Juzgador… y sobre lo cual no recayó comentario alguno…
… señala la ciudadana MARISOL GARCÍA haber despojado al sujeto del arma que tenía en el bolsillo, lo cual es desmentido por la policía quines señalan haber retirado el arma de su espalda…
…en relación a la declaración ofrecida por el señor JULIO BARRIOS, éste… deja al desnudo la falsedad del relato ofrecido por su esposa cuando señala que la ciudadana MARISOL GARCÍA le entregó el bolso al asaltante y éste salió corriendo, lo cual nos obliga a pensar que la referida ciudadana… en ningún momento le entregó dinero al supuesto asaltante… partiendo del supuesto de que efectivamente haya hecho entrega del dinero… con qué tiempo abrió el bolso, tomó el dinero, lo seleccionó, guardó una parte en su ropa interior y lanzó la otra parte?... sin contar que según el propio relato de la víctima el sujeto llevaba en la mano derecha el arma y en la izquierda el tobo donde supuestamente los pasajeros… depositaban sus pertenencias…
… sobre la base tales deposiciones hace descansar todo el peso probatorio… observamos la ligereza con la que el Juzgador atribuye veracidad a los referidos dichos, considerando la seguridad y seriedad de los mismos, como si tales calificativos resultaran suficientes para la demostración de los hechos…
…señala en su vaga argumentación que los testimonios de las víctimas son respaldados por la declaraciones (sic) de los funcionarios, quienes recogieron los comentarios de lo que había pasado… afirmación esta que no consigue asidero en ninguna de las actas procesales que recoge el desarrollo del debate… resulta no menos que forzado hacer derivar de las pruebas aportadas en juicio elementos de convicción que den por probado el hecho y la participación de mi defendido, habida cuenta de las innumerables contradicciones…
…la motivación exige la explicación minuciosa de los contenidos argumentativos… sobre la base del acervo probatorio y que permiten que el receptor de la pena entienda las razones dadas por el juzgador…
…al aplicar la consecuencia jurídica, sin que estuvieran fehacientemente demostrados los hechos… lo hizo en ejercicio de una tarea intelectual abiertamente separada de los principios que gobiernan la lógica… (Omissis…)”

La sentencia recurrida, sobre los aspectos impugnados antes mencionados, estableció:

“Los hechos que logró establecer este Tribunal, …fueron los siguientes:
…que el acusado CESAR RAMIRO DURAN ROSALES, abordó una unidad de transporte colectivo que cubría la ruta 12 de octubre a Big Low Center, portando un arma y bajo amenaza de muerte en contra de la ciudadana Marisol García y a su menor hijo, logró despojarla de una suma de dinero.
…Lo anterior quedó evidenciado en el debate, mediante los testimonios:
…Con el testimonio de la victima ciudadana MARISOL GARCÍA, quien expuso: que el día 03-10-2004, a las 8:40 aproximadamente de la mañana iba con su esposo y su hijo a su puesto de trabajo ubicado en la calle sucre de tocuyito y abordaron una camioneta de la línea 12 de octubre, cuando llegó a la altura del campo deportivo 12 de octubre, se monta un sujeto de nombre Cesar Durán, sube con un revolver y dice que se trata de un atraco y que le echemos el dinero en un tobo plástico, que se ensañó contra ella y apuntó a su menor hijo, diciéndole que si no le daba el dinero lo iba a matar, luego le entregó su bolso con la cantidad de 150 mil bolívares que era para un examen de su menor hijo y era lo que se había ganado en el día, le entregó el dinero porque le estaba apuntando a su hijo, del cual mostró foto al tribunal (niños discapacitado), le entregó sus papeles porque le dio su bolso, el se bajó de la camioneta y salió corriendo y se metió el dinero en el bolsillo y empezó a regar dinero en la calle al aire con el objetivo de que no lo agarraran, ella lo persiguió con la ayuda de unos vecinos que pidió auxilio, los vecinos me ayudaron capturarlo, pidió que llamaran al policía y avisto una patrulla del comando de tocuyito, su marido y ella le hicieron entrega del sujeto que llevaron al comando de tocuyito, los policías le hicieron la requisa, le sacaron el revolver y de su parte intima le sacaron 48 mil bolívares cincuenta y el revolver blanco cromado de la parte de atrás del bolsillo. …los hechos que acabo de narrar sucedieron dentro de una camioneta de pasajeros y cerca del campo deportivo, que cubría la ruta 12 de octubre-tocuyito Big Low Center, …el sujeto se montó en la cancha del 12 de octubre, …al subirse a la camioneta se ubico en la parte de adelante donde esta la puerta, a mano derecha donde va el colector, en el primer puesto, diciendo que esto era un atraco y dijo que si no le entregaba el dinero le disparaba entre los dos ojos a si hijo, que su esposos se llama Ramón Barrios, que el sujeto estaba armado, que le quito el bolso, que había visto antes ese sujeto de vista, que lo conocía más no de trato, que reconoce al sujeto que los atracó, que se encuentra en la sala, señalando al acusado, …salió de su casa en compañía de su esposo y su hijo, el sujeto se atravesó para parar la camioneta y se montó en la parte delantera, …esta persona sube a la camioneta y desenfunda el arma, …cuando la vio se ensañó contra ella y su hijo, le puso la pistola en la frente, este señor se metió el dinero en el bolsillo, se baja de la camioneta y pido auxilio, en la camioneta iban como 7 personas, estas personas empiezan a perseguir a este señor, ellos y los vecinos, …él se le atravesó al chofer en el camino y luego se paró el chofer y allí se monta este señor, cuando se atravesó cargaba la pistola, en la persecución entre ella y los vecinos lo acorralaron, ellos cargaban machete, trataron de lincharlo, le cayeron a golpes, en ese momento de que lo agarraron tenía el arma, la tenía metida en el bolsillo, que duro en esa situación como 5 minutos hasta que llego la policía, que dejó a su hijo con su otra hija dentro de la camioneta de pasajeros, que se llama Yurbi García, …que ella misma le quitó la pistola al sujeto, que ella misma lo abrazó para que no se escapara.
…Con el testimonio de la victima ciudadano JULIO RAMÓN BARRIOS, quien señaló, que eso fue el domingo 03-10-2004 como a las 8:40 , íban hacia el trabajo, yo trabajo con mi esposa Marisol García, cuando un ciudadano se atravesó a la camioneta donde íbamos y se monto y dijo que esto era un atraco, nos dijo quédense quietos y denme todo, el se llevó el bolso de su señora y luego salió corriendo y dijo que si no le dábamos las pertenencias nos mataban al niño, luego se bajó y salió corriendo, su señora salió corriendo tras el y pidió auxilio, luego este señor se metió a un terreno que estaban invadiendo en el barrio y salió la comunidad lo agarraron y llegó la patrulla porque lo iban a linchar, entre toda la comunidad. …que el sujeto se montó más arriba de la cancha deportiva 12 de octubre, dijo nos quedáramos quietos por que esto era un atraco, despojo a otras persona que estaba en la camioneta, porque ellos tiraban plata al tobo que el tenia allí, porque el dijo que le tiraran todo al tobo, …lo que le robaron fue el bolso de su señora, …lo conozco del barrio, el vive retirado yo ya lo había visto antes, este señor cargaba un tobo blanco y una pistola que fue con que nos atracó, iba en la camioneta con su hijo pequeño, su señora, y su hija Yurbi García …luego que los despojo del dinero, que este señor le dijo al chofer que se parara y luego se bajó de la camioneta, …que recuerda el rostro de la persona que ese día despojo a su esposa de su bolso, que este señor esta aquí, señalado con la mano al acusado, que el sujeto desenfunda el arma en el momento en que va subiendo a la camioneta en el segundo escalón, que las características del arma era un revolver blanco, que empuñaba el arma con la mano derecha, que apuntaba a su señora y a su hijo menor de edad, que su señora cargaba Bs. 150.000,oo, que algunos que iban en la camioneta se sumaron a la persecución, que el chofer no se bajo de la camioneta, que le incautaron 48 mil cincuenta bolívares, …cargaba el revolver en la mano derecha y después se lo saco la policía y el dinero se lo incautaron dentro de la ropa interior, …eso fue un domingo por eso solo habían 7 personas ese día, que la pistola era pequeña y cromada, que empuñaba el arma con la mano derecha y en la otra mano tenía el tobo donde echaba las cosas que robaba, que lo agarró un señor de la alcaldía junto con la gente de la comunidad, porque lo iban a linchar, que el chofer de la camioneta tenía como miedo, el no ayudo nada y se quedo en la camioneta, le sacaron el arma en el sitio donde lo agarramos, …el dinero se lo sacan en el comando, le sacaron 48 mil cincuenta bolívares pero su esposa tenía en el bolso Bs. 150.000,oo, que el dinero restante, este señor lo tiraba en la calle, no sabe quien lo recogió.
…Los anteriores testimonios fueron evaluados en forma individual y conjuntamente, evidenciándose en la inmediación veracidad en sus dichos, en los cuales se observó seguridad, seriedad, no se evidenció adición de elementos extraños en el ánimo de estas dos personas que pudieran hacer dudar a esta Juzgadora, más bien, todo lo contrario, sus dichos fueron respaldados por los testimonios de los funcionarios aprehensores José Rafael Galán y Hernán José Matos, quienes a pesar de que solo practicaron la detención del acusado, recogieron los comentarios de lo que había pasado, reforzando el indicio que se manejó en forma reiterada en el debate de la cantidad de personas (aproximadamente 30 personas) que querían linchar al acusado, lo cual constituye una verdad que no pudo ser desvirtuada durante el juicio.
…resultó probado en Juicio la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, por lo cual se acreditó la culpabilidad del acusado.
…Lo antes señalado, resultó probado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate:
1) Se analizó primero de manera individual el testimonio de las victimas Marisol García y Julio Ramón Barrios, quien en su declaración señalaron, que el acusado paró la unidad de transporte colectivo se introdujo en la misma, sacó un arma de fuego y apunto a la ciudadana Marisol García y a su menor hijo, constriñéndole a que le diera sus pertenencias, que posteriormente cuando se baja de la unidad fue perseguido por las victimas y por una poblada que se encontraba en unas invasiones del sector 12 de Octubre en Tocuyito, así mismo cuando llega la comisión conformada por el funcionario José Rafael Galán y Hernán José Matos, logran incautarle al acusado un facsímil de revolver y Bs. 48.050,oo, procediendo éstos a remitir la evidencia al CICPC.
…En cuanto a los hechos controvertidos, este Tribunal logró mediante los testimonios anteriores en la inmediación del debate, constatar que tanto las victimas, como los funcionarios fueron contestes y lograron convencer y disipar cualquier tipo de dudas que pudiera surgir en la mente de esta Juzgadora, no pudiendo los alegatos del defensor lograr minimizar lo que estaba tan claro a la luz del análisis legal de las probanzas evacuadas.
…Así mismo, la declaración del acusado CESAR RAMIRO DURAN, sirvió para reforzar que efectivamente había sido perseguido por una poblada de personas que lo iban a linchar, lo cual fue impedido por la intervención de la policía, siendo que el acusado se refirió en su declaración: que al momento de ser aprehendido le prestaron asistencia medica, según dijo, que le golpearon los policías, que eran bastantes, que le golpeaban con la mano, que ese día no tuvo fracturas sino golpes por todos lados, en la medicatura duró como 1 hora y lo llevaron los mismos policías, fueron bastantes policías los que le golpearon; sin embargó observó esta Juzgadora, que a preguntas formuladas por este Tribunal después de su declaración, indicó, que lo habían golpeado muchas personas, las que lo perseguían, que tenía golpes por todo el cuerpo y que fueron 2 funcionarios que lo aprehendieron, que del comando lo llevaron a la fiscalía y después a la CICPC.,
2) Conjuntamente con lo anterior, se valoró el testimonio del funcionario experto JOSÉ LUIS AVENDAÑO, quien manifestó: que su actuación en relación a la cadena de custodia ese día de los hechos, fue con relación a un dinero, eran Bs. 48.050,oo, que había traído un procedimiento la policía del estado Carabobo, que reconoce en contenido y firma el acta numero 87004… …que para el momento de los hechos estaba de guardia …cuando se presento la comisión, se necesitaba realizar la planilla de cadena de custodia con el fin de salvaguardar la evidencia que en este caso era la cantidad de dinero, que su persona realizó la planilla de cadena de custodia y que reconoce su firma en la misma, que da fe de que se resguardó debidamente la cadena de custodia…
3) Así como también se analizó el testimonio del experto: JAVIER SILVA, quien expuso: que el día 06-10-2004 recibió un memorando interno de la sala de sustanciación a fin de realzar un reconocimiento a un dinero que se encontraba en la sala de objetos recuperados, que eran billetes de diferentes denominaciones por un monto de Bs. 48.050,oo, …que para el momento de que realizó la experticia se encontraba como experto en el área técnica, …que da fe una vez realizada la experticia, la cantidad de dinero es la misma que aparece en la cadena de custodia, que se trataba de diferentes billetes de denominaciones distintas, de aparente curso legal, por cuanto es la sala de laboratorios la que se encarga de verificar esto, que ratifica el contenido y la firma del acta suscrita por su persona.
…Con el análisis de los testimonios de los expertos José Avendaño y Javier Silva, se pudo comprobar la evaluación del dinero que le fue incautado a Cesar Ramiro Duran de sus partes intimas y el facsímil de pistola, evidenciándose que tanto el dinero como el facsímil fue sometido al procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la parte criminalística para el resguardo y protección de la evidencia, aunado a que los funcionarios expertos fueron claros y precisos al deponer y reconocer su firma y el contenido de las experticias, las cuales guardan relación con el hecho imputado y la actuación desplegada por el acusado, por lo tanto este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio.
…Se procedió a dar lectura a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) acta policial de fecha 03-10-2004, suscrita por el funcionario policial distinguido (PC) 3982 Galán José Rafael, donde dejó expresa constancia de los hechos ocurrieron aproximadamente a las 8:40 de la mañana del día domingo 03-10-2004 y la cual se procedió a leer. 2) planilla del acta de custodia numero 876-04 , emanada del CICPC, delegación Carabobo, Nº 771-775, recibida por José Avendaño, quien procesó las evidencias, 3) experticia 9700-613, emanada del CICPC delegación Carabobo de fecha 06-10-2004, suscrita por el funcionario experto Javier Silva, donde realizó la experticia de reconocimiento a unas piezas (billetes de diferentes denominaciones) descrito en el acta mencionada.
…Con la lectura de la pruebas documentales, se constató que guardan relación de coincidencia con los testimonios evacuados en el debate de los funcionarios que la suscriben, sean ellos: el testimonio de los funcionarios José Rafael Galán y Hernán José Matos y los expertos José Avendaño y Javier Silva, que al concatenarlos se evidencia la veracidad de los mismos, por cuanto en sus dichos ratificaron de forma plena las actas suscritas y a preguntas formuladas, dieron fe de la legalidad y legitimidad de las mismas en cuanto a su contenido y firma, aunado, que guardan relación con las demás pruebas analizadas en su conjunto, en ese sentido este Tribunal le da valor a los fines de la conformación de la prueba de la participación del acusado en los hechos.
…Al proceder a la concatenación de todos estos testimonios y las pruebas documentales, observa el Tribunal que efectivamente logra acreditarse el nexo causal entre el acusado y la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, porque aún cuando no se presentó dentro del debate la experticia de la unidad de transporte colectivo, fue evidenciada la comisión del delito dentro de la misma por todas las pruebas que corroboraron tal hecho, por lo tanto considera esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la fiscalía, tienen aptitud para formar la convicción judicial de la comisión del delito imputado. En ese sentido, resulta una prueba irrebatible el reconocimiento del acusado por parte de las victimas y los funcionarios policiales, con lo cual quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia a favor del acusado en el hecho delictivo…” (Omissis…)

Denuncia el recurrente que la juzgadora a quo realizó una ligera valoración de las deposiciones ofrecidas por las víctimas de las que hizo derivar elementos de convicción que habilitaron su decreto condenatorio y que, según su criterio, la recurrida efectuó una evaluación parcelada del material probatorio, limitándose a la trascripción literal de las declaraciones de los testigos y funcionarios, sin análisis, ni criterio selectivo alguno.
Al respecto observa esta Sala, que pese a haber denunciado ilogicidad en la motivación, los argumentos que sustentan la impugnación se dirigen a atacar falta de motivación de la recurrida; no obstante, del contenido de la sentencia antes trascrita, se desprende que la juzgadora realizó la valoración de las pruebas de manera integral para de esa manera arribar a su convencimiento, lo que plasmó al establecer los hechos que estimó acreditados procediendo para ello a discriminar los elementos de prueba que le fueron presentados durante el debate, realizando en primer lugar el análisis individual de cada uno de ellos y posteriormente procede a la concatenación de todas las pruebas entre sí a los fines de su valoración, observándose el razonamiento realizado y los motivos en que basó su juicio valorativo sobre cada una de las pruebas, en lo que aprecian argumentos coherentes, ya que no sólo señala el contenido de los testimonios sino que además realiza un análisis de donde se advierte obtiene los elementos que motivan el valor probatorio de cada una de las pruebas; en ese sentido, advierte esta Sala que la sentencia objetada si analiza y explica razonadamente los motivos que le determinaron el valor probatorio atribuido a cada prueba, y dicho análisis se observa íntegro y no parcial de cada testimonio.

Luego indica el recurrente que sobre la base de las deposiciones de las víctimas sustenta la recurrida la decisión que impugna, indicando además que la juzgadora a quo actuó con ligereza al atribuir veracidad a los referidos dichos, con solo considerarlos seguros y serios en sus afirmaciones ya que, según estima el recurrente, tales calificativos no resultan suficientes para la demostración de los hechos, indicando que incurre en una vaga argumentación la sentenciadora al estimar que los testimonios de las víctimas fueron respaldados por las declaraciones de los funcionarios, por cuanto en su opinión, de las pruebas aportadas en juicio no se pudo extraer elementos de convicción para dar por probado el hecho y la participación de su defendido, habida cuenta de las innumerables contradicciones de los testigos.
Sobre la base de los anteriores alegatos procedió la Sala a la revisión de la sentencia, y de su texto se observa cómo la Juzgadora obtiene su convicción cuando adminicula todos los testimonios logrando conformar la prueba, mediante los dichos de las víctimas, a los cuales otorgó credibilidad al apreciarlos seguros y serios en su contenido, lo que sólo es posible establecer desde la óptica de la inmediación que le permite al juzgador percibir a través de todos sus sentidos la credibilidad o no de una prueba practicada frente a sí; aunado a ello, al ser apreciados de manera conjunta con las manifestaciones de los funcionarios aprehensores y posteriormente aunado al análisis de las pruebas documentales, influyeron en el ánimo de la juzgadora de tal manera que encontró congruencia y coherencia entre las manifestaciones de los testigos, que gracias a la inmediación fueron apreciados no sólo por su contenido en sí mismos a través de las palabras, sino que se conjugó con la existencia de otros elementos que la Juzgadora apreció, de donde se advierte que obtuvo precisamente mediante el análisis previo de cada uno de ellos al adjudicarles el valor probatorio para el establecimiento de los hechos y las circunstancias en que se desarrollaron, lo cual procedió a concatenar con las circunstancias en que fue aprehendido el acusado y que dejó claramente establecidas, a quien, según estableció la recurrida, le fueron incautados objetos relacionados con los hechos; dicha apreciación se desprende claramente obtenida a través de su percepción de las pruebas, que sólo se hace posible mediante la inmediación, y que permite al juzgador de los hechos que las testificales sean apreciadas no solo por su aislado contenido, sino por la coincidencia en sus señalamientos, sobre lo cual vale acotar, que la coincidencia no necesariamente implica que los deponentes expongan palabras textuales, sino que en su contenido los testimonios luzcan congruentes en cuanto a las circunstancias particulares de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos, las cuales fueron explicadas de manera razonada por la juzgadora a quo.

Concluye el recurrente señalando que al no estar demostrados los hechos la sentenciadora actuó en contravención de los principios que gobiernan la lógica.
Al respecto observa la Sala que la juzgadora a quo, para el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, procedió al análisis de las pruebas tal como se desprende del texto de la sentencia trascrito, estableciendo en primer lugar el hecho de la detención del acusado, luego procedió a establecer los hechos sucedidos y la participación del acusado en los mismos, y una vez establecidos los hechos fundamentó la calificación jurídica que según su criterio estimó ajustada a los mismos, en los siguientes términos:

“… Una vez analizadas la totalidad de las pruebas, tanto de manera individual como en su conjunto, logra este Tribunal llegar a la convicción final que se acreditó la comisión del hecho punible, quedando demostrada la culpabilidad del acusado. Se evidenció en los elementos probatorios traídos a este juicio, que demostraron el nexo causal entre los hechos imputados y la participación del acusado en los mismos, así como también, se evidenció de una manera objetiva, en los testimonios de los órganos de prueba, a la par de las antes señaladas probanzas, la comisión del delito demostrándose más allá de toda duda razonable, que efectivamente fue el acusado quien los cometió.
…El significado de la exigencia de la actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia en verdaderos actos de prueba. Esa actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatoria, debe versar sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena.
…El ministerio Público en sus conclusiones, indicó que se estaba en presencia de un delito que se cometió en flagrancia, entendiéndose como tal el delito que acaba de cometerse o se esta cometiendo y oído por las victimas que el acusado fue perseguido por las mismas, todo lo cual se pudo constatar por el reconocimiento del procesado en el debate, que efectivamente fue la persona que realizó el hecho punible mediante conciencia libre y libre voluntad, porque César Ramiro Duran estaba en conocimiento de la acción que estaba desplegando, sabía que su actuación era contraria a derecho y sin embargo no puso freno alguno a su voluntad, concretándose en su conducta, tanto el elemento intelectivo, como el elemento volitivo del dolo, de manera, que quedó suficientemente comprobada la participación en su carácter de perpetrador, de autor del acusado en la comisión de este hechos punible de Asalto a Transporte Colectivo, mediante todo el despliegue probatorio ofrecido por la fiscalía tanto testimoniales, como la documentales ofrecidas para su lectura y posterior ratificación personal de los funcionarios. Así mismo, de las declaraciones de estos ciudadanos se comprobó que se utilizo un instrumento intimidante, que a la luz de la jurisprudencia del TSJ, se ha determinado que el facsímil a pesar de que no es un arma verdadera, sirve de coacción psicológica, ese facsímil fue objeto de intimidación y coacción para las victimas… “ (Omissis…)

Se observa que la Jueza al establecer los hechos que dio por probados, y subsumirlos en la figura delictiva que estimó procedente, realizó el análisis de los mismos con la finalidad de determinar su adecuación o no a los elementos objetivos y subjetivos del precepto sustantivo penal con el cual los tipificó. Luego procedió a la apreciación de la conducta exteriorizada por el acusado y acreditada mediante las pruebas para establecer que podía ser reprochada jurídicamente conforme a la subsunción de los hechos en el derecho, lo que logró determinar mediante el juicio valorativo del acervo probatorio en su conjunto, estableció cómo las pruebas le acreditaron la responsabilidad penal del acusado, expresó de qué manera se probó el delito y de qué manera se acreditó la culpabilidad de su autor, con lo cual, estima esta alzada que de la recurrida se permite constatar los razonamientos de la sentenciadora sobre la base de los postulados del principio de razón suficiente.
Sobre el vicio de ilogicidad denunciado, en los términos expuestos por el recurrente, la Sala estima necesario resaltar que de acuerdo al sistema procesal penal, la valoración de las pruebas se realiza sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el sentenciador viene obligado a realizar en primer lugar un análisis individual de los elementos de prueba mediante el principio de razón suficiente, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas le resultaron lógicas, verosímiles, concordantes, o declarar lo contrario si fuera el caso, y de allí establecer los hechos que considera acreditados. La valoración de las pruebas es un procedimiento de razonamiento del cual obtiene el juzgador su convicción, y que posteriormente plasma en el texto de la sentencia, por lo que la ilogicidad es la de la motivación de la sentencia; no obstante esta afirmación, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la Sala estima señalar en cuanto al cuestionamiento del recurrente sobre la ilogicidad en la valoración de los testimonios, que se observa que la sentenciadora al verificar el análisis de las pruebas, estableció con meridiana claridad cuáles hechos en su criterio resultaron probados, explicando las razones de su determinación, lo que se desprende de los párrafos de la sentencia trascritos y del razonamiento al dar mérito probatorio a tales pruebas.
Quienes aquí deciden observan el análisis de la juzgadora y se advierte que el mismo se efectuó de manera integral a la totalidad de las pruebas, y mediante su concatenación, le permitió establecer como probado el hecho punible y la participación del acusado como autor de los mismos, expresando la sentenciadora razón fundada de cómo obtuvo su convicción y cuya motivación luce razonada, lógica y coherente en su fundamentación, por tanto no se observa contraria a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que esta alzada observa una vez realizada la revisión de la sentencia recurrida sobre la base de los argumentos del recurrente, con lo cual, se estima que de la recurrida se constatan los razonamientos de la sentenciadora sobre la base de los postulados de la lógica. Cabe además destacar, con relación a la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es propia de la función jurisdiccional del Juez de mérito, no le está dado a esta instancia superior revisar los hechos y menos valorar las pruebas, ya que sólo es función atribuida al juzgador de los hechos y de la culpabilidad del justiciable, advirtiendo de la recurrida la decantación y comparación de todas y cada una de las pruebas sobre cuyo examen procedió a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvieron de fundamento a la sentencia. En consecuencia, al no advertirse el vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Defensa del acusado César Ramiro Durán Rosales, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal condenó al acusado CÉSAR RAMIRO DURÁN ROSALES a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Se deja expresa constancia que la publicación de este fallo se efectúa dentro del lapso de ley. Se acuerda el traslado del acusado a fin de imponerlo de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LAS JUEZAS DE LA SALA,

ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se libró boleta de traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión.

El Secretario.

Act.Nº GP01-R-2005-000238.
CZM/Anney Hernández.
Asistente Judicial