REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 17 de Enero de 2006

Asunto Principal GP01-R-2005-000318
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Penal, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad al mencionado acusado, con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. En fecha 07 de Diciembre de 2005, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó las actuaciones originales mediante oficios de fechas 7-12-2005 y 15-12-2005, recibidas éstas en fecha 10 de Enero de 2006, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

La defensora Pública abogada CARMEN ENEIDA ALVES, defensora del acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA, interpone Recurso de Apelación, en base al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la negativa de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Argumenta la recurrida como fundamento para negar la libertad formulada por esta representación, que “ los actos tendientes a la constitución y realización de la audiencia de Juicio Oral y público han sido diferidos en reiteradas oportunidades por causas no imputables al Tribunal, sino a las partes actuantes y a la incomparecencia de los escabinos seleccionados para su constitución…”… Sostiene igualmente la recurrida que, “el retardo en la celebración del juicio oral y público, es por causas no imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos y notificar a las partes”. Tales argumentos no son compartidos por esta Defensa, toda vez que, de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto que nos ocupa se observa que los diferimientos de los actos fijados, han sido debido a las siguientes razones: Audiencia Preliminar: efectuada en fecha 06-05-03. Actos de Constitución de Tribunal diferidos: 1. Fecha 29/07/03. Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, fijado para el día 03-09-03. No imputable a las partes (acusado o defensa) 2. Fecha 03/09/03: Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y de la Fiscal 12 del Ministerio Público, fijado para el día 09-10-03. No imputable a las partes (acusado o defensa). 3. Fecha 9-10-03: Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y de la Fiscal 12 del Ministerio Público, fijado para el día 07-11-03. No imputable a las partes (acusado o defensa). 4. Fecha 07/11/03. Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, fijado para el día 07-01-04. No imputable a las partes (acusado o defensa). 5. Fecha 07/01/04. Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, y de la defensora privada del acusado JOHAN MANAURE NIEVES, fijado para el día 18-02-04. 6. fecha 18/02/04: Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, y de la defensora privada Abg. Nereida Rosero, defensora del acusado JOHAN MANAURE NIEVES, mas sin embargo, comparecieron Defensa Pública y la defensora Privada para aquel entonces de mi defendido, fijado para el día 06-04-04. No imputable a las partes (acusado o defensa). 7. Fecha 06/04/04: Diferido por incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos. No imputable a las partes (acusado o defensa). El Tribunal acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando Juicio Oral para el día 31-05-04. Juicio Oral. 1. Fecha 31-05/04: Diferido por cuanto el acusado Johan Manaure revocó su defensa privada y designó defensa pública, fijado para el 09-08-04. No imputable a las partes (acusado o defensa). 2. Fecha 09/08/04: Diferido por cuanto no se notificó a la defensora del acusado Johan Manaure, fijado para el 04-10-04. No imputable a las partes (acusado o defensa). 3. Fecha 04/10/04 Diferido por cuanto no compareció la Abg. privada Maite Rodríguez, fijado para el 20-11-04. No imputable a mi defendido. 4. Fecha 21/01/05 Diferido por falta de traslado, con motivo de huelga general de hambre en el Internado Judicial de Carabobo, fijándose nuevamente para el día 11/02/05. No imputable a las partes (acusado o defensa). 5. Fecha 11/02/05: El Juicio oral fue diferido por cuanto no se hizo efectiva la Notificación de la Abg. Privada Maite Rodríguez. No imputable a las partes (acusado o defensa). Fijado nuevamente para el día 05-04-05. 6. Fecha 05/04/05 El Juicio Oral fue diferido por cuanto no se hizo el traslado efectivo del acusado Ángel Gómez. No imputable a las partes. (acusado o defensa). Fijado nuevamente para el día 01-06-05. 7. Fecha 27/07/05 Diferido por falta de traslado, fijado nuevamente para el 30-08-05. No imputable a las partes (acusado o defensa). 8. Fecha 30/08/05 Diferido con motivo del receso judicial. No imputable a las partes (acusado o defensa) Fijado nuevamente para el día 21-10-05. … ninguno de los actos diferidos ( diecisiete en totalidad) ha sido ocasionado por circunstancias imputables a la defensa privada que mantuvo mi defendido, y menos aún a esta representación, quien asumió el conocimiento del Asunto en fecha 14 de marzo de 2005, razón por la cual sorprende a esta representación que, la juzgadora…afirme que el retardo procesal …sea atribuido a las partes, sin especificar a cual de ellas se refiere…el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, …no se acepta como limitante de aplicación de tal principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible ( Tráfico y Distribución de Estupefacientes, en el caso de marras) y de la presunción de fuga …como lo aduce la recurrida… SEGUNDO:…la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad de mi representado, que el retardo procesal le es imputable al mismo y a la inasistencia de los escabinos, siendo que dicha norma es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretada…puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía. TERCERO: …El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 253) constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado…la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional…”.-


La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público contestó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“ …esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente tal como fue decidido por el Juez Séptimo de Juicio, la libertad del acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA: … aún cuando ha transcurrido el lapso de dos años desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA, el Ministerio Público solicitó en fecha 16 de septiembre de 2004, de conformidad con el referido artículo 244 la prorroga para el mantenimiento de la Medida de coerción decretada a los acusados en el presente Asunto y la causa por la cual hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Oral y Pública no es imputable en su mayoría ni al Tribunal, ni a las partes, ello se puede verificar en los diferimientos realizados en el presente Asunto.…en cuanto a que el artículo 253 (ahora 244) del Código Orgánico Procesal Penal establece un término de actuación y que al concluir el mismo es penalizado con la inmediata libertad,…la aplicación del Principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244… no opera en forma automática, de pleno derecho como lo pretende la defensa…no es procedente la libertad solo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso…los acusados están siendo procesados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y los motivos por los cuales no se ha efectuado el juicio oral y público en la presente causa, no son imputables al Estado por órgano del Tribunal ni al Ministerio Público… el delito…tiene prevista una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS, y aún cuando con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena menor para este tipo penal, no obstante la pena establecida en el artículo 31 de la nueva ley sigue siendo elevada para considerar el peligro de fuga… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente asentado que para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se juzga al acusado…por mandato del artículo 29 Constitucional no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)…es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién ha considerado el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad…razón por la cual no es procedente en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad…”.-


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2005, por la Jueza en funciones de Juicio N° 07, es del tenor siguiente:

“ Por cuanto fue recibida solicitud de la ciudadana abogado Carmen Eneida Alves, en su condición de defensor público del ciudadano RANGEL PEÑA CARLOS ALBERTO, en la cual solicita se le aplique a favor de su defendido el principio de la proporcionalidad, se agrega a la presente causa, y pasa éste Tribunal pronunciarse, en relación a la solicitud de Libertad en base al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Señala la solicitante que el acusado lleva detenido desde el día 16-09-02 por lo que resulta que tiene mas de dos años, razón por la cual solicita su inmediata libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal observa de la revisión realizada a las actuaciones originales, que el los actos tendientes a la constitución y realización de la audiencia de Juicio Oral y público han sido diferidos en reiteradas oportunidades por causas no imputables al Tribunal, sino a las partes actuantes y a la incomparecencia de los escabinos seleccionados para su constitución el Juicio se encuentra fijado para el día 30-8-05.
TERCERO: Se evidencia que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es por causas no imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos y notificar a las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19-12-2002, (Jurisprudencia Vinculante) dejó sentada la interpretación a dar en éstos casos, en consecuencia, habiendo los Tribunal realizado todas las gestiones tendentes a la celebración de los actos del proceso, sin que éstos se hayan efectuados en las oportunidades en que fueron fijados, no se puede determinar que haya existido retardo procesal alguno imputable al Tribunal todo ello hace improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad en la presente causa.-
CUARTO: Aunado a todo lo antes expuesto, está el delito por el cual se le sigue causa TRAFICO Y DIETRIBUCIÓN EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual es un delito pluriofensivo que causa un perjuicio a la sociedad, y en tal sentido debe el Estado dar protección igualmente a la colectividad de un daño social, así como de preservar las condiciones que garanticen la finalidad del proceso y teniendo en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, circunstancias estas que también deben ser examinadas al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento. Razón por la cual este Tribunal considera que la única manera de garantizar la finalidad del proceso, es con la medida preventiva Privativa Judicial de libertad, razón por la cual niega la solicitud de libertad por el principio de Proporcionalidad. Y así se decide.
…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del Acusado RANGEL PEÑA CARLOS ALBERTO de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha lugar y en consecuencia SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 244 del texto adjetivo penal, conforme las sentencias cuyos extractos se citan:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Subrayado fuera de texto)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 7 de Julio de 2004. “..el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…(Omisis)…una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar el decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal…”.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”


Este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso se encuentran establecidos. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, en el presente caso el aspecto impugnado en el recurso incoado se circunscribe a que la Jueza a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse señalado por parte de la recurrente en su solicitud que su defendido se encuentra detenido desde hace más de dos años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, sin culpa del acusado ni de su defensa. Estima el recurrente que la Juez A-quo no se ciñó a la ley para sustentar la negativa dictada, ya que es insuficiente la motivación de su fallo pues atribuyó el retardo procesal a las partes sin especificar a cual de ellas se refiere, e igualmente basa su impugnación en que es procedente la libertad por este principio independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo.

La Sala, al proceder a la revisión efectuada de la decisión impugnada, observa que la juzgadora a-quo, determinó un retardo procesal, el cual indicó se originó por causas imputables a las partes y a la incomparecencia de los escabinos, argumento que estima el recurrente insuficiente por no precisar como arribó a esa conclusión, sobre el cual se aprecia del texto de la propia decisión que no le asiste la razón, ya que la Juzgadora señaló: “…Este Tribunal observa de la revisión realizada a las actuaciones originales, que los actos tendientes a la constitución y de la audiencia de Juicio Oral y Público han sido diferidos en reiteradas oportunidades…”, es decir, da razón de hecho para fundar su decisión, constatando esta Sala de las actuaciones originales, que el Juicio Oral y Público en el presente caso no se ha celebrado en las fechas pautadas entre otras, por las siguientes circunstancias:

El 16 de septiembre de 2002, se practicó la detención de los ciudadanos MANAURE NIEVES ERICSON ALFREDO, RANGEL PEÑA CARLOS ALBERTO, GOMEZ ESCALONA ANGEL OSWALDO,

El 20 de septiembre de 2002, el Tribunal de Control N° 8, decretó medida privativa judicial de libertad a los ciudadanos MANAURE NIEVES ERICSON ALFREDO y GOMEZ ESCALONA ANGEL OSWALDO, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en su modalidad de Distribución; y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a RANGEL PEÑA CARLOS ALBERTO, y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a Manaure Nieves Jhoan Alain y Amundarain Tovar Christofer Alexander, como cooperadores inmediatos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución. (folios 42 al 56, pieza 1)

El 18 de Octubre de 2002, fue presentada acusación Fiscal en contra de los imputados, la cual correspondió en distribución a la Jueza de Control N° 2 (folios 2 al 10, pieza 1)

El 24 de Octubre de 2002, se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 11-11-2002 y se libró oficio a la Coordinación de la defensa pública a los fines de que se les designe defensor a los imputados. (folios 109-112, pieza 1)

El 8 de Enero de 2003, se dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 29 de Enero de 2003 a las 10:30 de la mañana. (folio 113, pieza 1) En esta fecha no se celebró el acto, se dejó constancia que sólo compareció la Fiscal del Ministerio Público, y que no comparecieron los defensores privados. Existe nota de que comparecen los defensores a las 11:35 de la mañana y se dieron por notificados del diferimiento del acto, que se fijó para el 14 de febrero de 2003. (folio 142, pieza 1)

El 14 de Febrero de 2003: No se realiza el acto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, se fijó el acto para el 11-03-2003, el cual no se celebró por la misma causa, fijándose nuevamente el acto para el 19-03-2003. (folios 144 y 152, pieza 1)

El 19 de marzo de 2003, no se hizo efectivo el traslado de los imputados. Se fijó el acto para el 26-03-2003. (folio 153, pieza 1)

El 26-03-2006 no se celebró el acto por inasistencia del imputado Amundarain Christofer quién se encuentra en libertad. Se fijó el acto para el 23 de abril de 2003. (folio 155, pieza 1)

El 23 de abril de 2003, no se celebró el acto por incomparecencia de los imputados que se encuentran en libertad. Se fijó el acto para el 7 de mayo de 2003, fecha en que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (folio 156, 162-164, pieza 1)

El 5 de Junio de 2003, la Juez en función de Juicio N° 1 fijó sorteo ordinario, y constitución del Tribunal para el día 9 de Junio de 2003, el cual se efectuó sin la comparecencia de las partes. (folio 180, pieza 1) Se fijó constitución del Tribunal para el día 25 de Junio de 2003, acto al cual asistió el Ministerio Público, un escabino, y no compareció la defensa. Se fijó el acto para el día 29 de Julio de 2003. (folio 184, pieza 1)

El 29 de Julio de 2003, asiste el Ministerio Público, y la defensora Gloria Rosero, defensora de Ericson Manaure, Angel Gómez, Carlos Rangel y Johan Manaure. No comparecieron los escabinos seleccionados. Se fijó la constitución del Tribunal mixto para el día 3 de septiembre de 2003, (folio 212, pieza 1) día en que comparece la defensa, no asisten la Fiscal ni los escabinos. Se fijó el acto para el 9-10-2003. (folio 230, pieza 1) día en que comparece el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, no comparecen los escabinos y se realiza en la misma fecha sorteo extraordinario, fijándose el acto para el 7-11-2003 (folio 236, pieza 1), fecha en la que comparecen las partes y no los escabinos, fijándose nuevamente para el 7 de enero de 2004. (folio 240, pieza 1)

El 7 de Noviembre de 2003, el imputado CARLOS ALBERTO RANGEL PELA; revocó a su defensora y nombra a la abogada MAITE RODRIGUEZ quién prestó el juramento de Ley. (folios 241, 242, pieza 1)

El 7 de Enero de 2004, comparece la Fiscal del Ministerio Público, y no lo hace la defensa ni los escabinos, por lo que se fijó el acto de la constitución del Tribunal para el día 18 de Febrero de 2004 (folio 250, pieza 1), fecha en que comparece el Fiscal del Ministerio Público, las defensas MAITE RODRIGUEZ y Reyna Leal, y no comparece la defensora privada GLORIA ROSERO ni los escabinos. Se difiere el acto para el 6 de abril de 2004. (folio 273, pieza 1)

El 6 de abril de 2004, ante la incomparecencia de los escabinos, el Tribunal prescindió de los mismos, se constituyó el Tribunal Unipersonal y fijó el Juicio Oral y Público para el día 31 de mayo de 2004. (folio 3, pieza 2)

El 31 de mayo de 2004: No se celebra el acto por cuanto el acusado JOHAN ALAHIN MANAURE solicitó la designación de un defensor público, fijándose el Juicio para el 9 de agosto de 2004, por agenda única. (folio 26, pieza 2)

El 9 de agosto de 2004, no se celebró el Juicio por cuanto faltó oficiar a la defensoría pública para que se designara defensor al acusado Johan Manaure. La defensora Maite Rodríguez solicitó que el Juicio se fijara para Octubre ya que estaba por dar a luz. Se fijó el Juicio para el 4 de Octubre de 2004. (folio 44, pieza 2)

Cursa a los folios 57 al 59, pieza 2, solicitud presentada por la Fiscal 12 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó PRORROGA para que se mantenga la Medida privativa Judicial a los ciudadanos ERICSON ALFREDO MANURE NIEVES, ANGEL OSWALDO GOMEZ ESCALONA Y CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA. El Tribunal fijó audiencia para esta petición, el 29 de septiembre de 2004, a la cual solo compareció la Fiscal y la defensora pública Zeneida Colina, no se hizo el traslado de los acusados ni compareció la defensa de los demás acusados. Se fijó el acto para el día 11-10-2004. (folio 62, pieza 2)

El 4 de Octubre de 2004, no se celebra el Juicio Oral y Público, por inasistencia de la abogada MAITE RODRIGUEZ, defensora de Carlos A. Rangel Peña. Se fijó nuevamente el Juicio para el 22 de Noviembre de 2004. (folio 71, pieza 2)

El 10 de Octubre de 2004, dia fijado para celebrar la audiencia de Prorroga de Medida privativa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, no se celebra la misma por incomparecencia de la defensa de Carlos Alberto Peña, abogada Maite Rodríguez. (folio 79, pieza 2)

El 15 de Diciembre de 2004, se fijó audiencia especial de prorroga y de proporcionalidad para el 21 de enero de 2005. (folio 97, pieza 2)

El 21 de Enero de 2005, comparece la Fiscal del Ministerio Público, y la defensora Reyna Leal, no se celebra la audiencia pautada por cuanto no se hizo el traslado de los acusados. Se observa por esta Sala que no asistieron los demás defensores de los acusados. Se fijó la audiencia para el día 11-02-2005. (folio 116, pieza 2)

El 24 de Enero de 2005, se dicta auto en el cual se deja constancia que no se celebró el Juicio el 22-11-2004, y se fijó el mismo para el 16 de febrero de 2005. (folio 119, pieza 2)

El 11 de febrero de 2005, no se celebra al audiencia especial de prorroga y proporcionalidad, comparece la defensa y el Ministerio Público, pero no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Se difiere la audiencia para el 16-02-2005. (folio 130, pieza 2)

El 16 de Febrero de 2005, fecha fijada para celebrar la audiencia de prorroga y el Juicio Oral y Público, las mismas no se celebran por incomparecencia de la abogada MAITE RODRIGUEZ, por cuanto en la boleta de notificación el alguacil dejó constancia que esta abogada no labora en la dirección aportada. Se difiere el acto para el 05-04-2005 y se acordó notificar de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 134, pieza 2)

Cursa oficio de la Defensoría Pública, informando que asumió la defensa del acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA; la defensora CARMEN ENEIDA ALVES. (folio 151, pieza 2)

El 5 de abril de 2005, comparecen todas las partes, no se celebra el Juicio Oral y Público, por cuanto no consta las resultas de la evaluación médico neurológica del acusado ANGEL GOMEZ. Se fijó el Juicio para el día 01-06-2005. (folio 157, pieza 2)

El 1 de Junio de 2005, comparece el Ministerio Público y las defensoras de los acusados. No se realiza el Juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Se fija nuevamente para el día 27 de Julio de 2005. (folio 199, pieza 2)

El 27 de Julio de 2005. Comparecen las partes. No se realiza el Juicio, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados. Se fijó el Juicio para el día 30 de agosto de 2005. (folio 24, pieza 3)

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del Juicio Oral y Público para la fecha en que se dictó la decisión impugnada, es atribuido como así lo indicó la Juzgadora A-quo, a la inasistencia a dicho acto tanto de las partes, reiterada por parte de la defensora GLORIA ROSERO, quién se desempeñó como defensora de los acusados entre ellos de CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA, a los actos de constitución del Tribunal Mixto, así como a la inasistencia de los escabinos, que ameritó que en fecha 6 de abril de 2004, se constituyera el Tribunal en Unipersonal, y procediera a la fijación del Juicio Oral y Público, cuya celebración no se ha efectuado, debido a las circunstancias de las cuales destaca los cambios de defensores por parte de los acusados, y a la propia petición de la defensa en fecha 9 de agosto de que el Juicio se celebrara dos meses después, por lo que se fijó el 4 de octubre de 2004 y a la inasistencia de la defensa de Carlos Alberto Peña, en fechas 4 de Octubre de 2004 y 16 de febrero de 2005. De igual manera se desprende que la citada efensa del ciudadano Carlos Alberto Rancel Peña, no asistió en las oportunidades fijadas para celebrar la audiencia para resolver la solicitud de prórroga de la medida privativa Judicial de Libertad.

Estas causas indicadas, no son atribuibles al tribunal como lo dejó expreso la Juzgadora A-quo, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados de los acusados detenidos y notificar a las partes para la efectiva realización del mismo. Al ser evidente que la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, es debida en gran medida a la actuación de la defensa del acusado Carlos Alberto Rangel Peña, por inasistencia de ésta a los actos fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a su favor encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que el retardo obedece a las causas antes expuestas y entre ellas a la conducta de las partes lo cual no puede atribuírsele al Tribunal, aunado a que la presente causa se sigue al acusado por un delito que ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, como de Lesa Humanidad, que obliga a examinar con detenimiento estas causas, ya que por la naturaleza indicada este tipo de delito no permite la imposición de beneficio procesal alguno.

En consecuencia vista la situación de retardo planteada y sus causas, determinada por la Juzgadora A-quo, hace que se concluya que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien es preciso señalar que la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y por ello, por cuanto se observa que no se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para resolver la solicitud de prórroga de la medida privativa Judicial de Libertad en contra de los acusados presentada por el Ministerio Público, así como no se fijó oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público previo a la remisión a esta Sala de las actuaciones originales, se ordena al Juzgado A-quo fije a la mayor brevedad dichos actos, y verifique lo pertinente a fin se produzca el efectivo traslado de los acusados, y debida comparecencia de todas las partes para que se realice este acto tomando en consideración el contenido de los artículos 5, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública Penal, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO RANGEL PEÑA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 7 de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad al mencionado acusado, con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad .

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones a la Jueza N° 7, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en ( ) Piezas, constante de la primera de ( ) folios útiles, la segunda de folios, la tercera de folios, y el cuaderno de apelación con folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario








Act. GP01-R-2005-000318
ACM- acm.