REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 31 de Enero de 2006
Asunto N° GP01-R-2005-000341
Ponencia: Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
ACUSADO: OSCAR ANTONIO BECERRA CAMACHO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.360.640, residenciado en Barrio La Guacamaya, Calle Rocío, cruce con José Gregorio Hernández, casa N° 107, Valencia, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Defensora Pública Penal, abogada Blanca Salazar.-
FISCAL: Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado WILSON NIEVES HERRERA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre de 2005, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 28 de Octubre del 2005, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Enero de 2006, esta Sala, procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público recurre la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO En fecha 30-09-2005, tuvo lugar el inicio del debate, correspondiente al Juicio Oral y Privado, seguido al ciudadano ÓSCAR ANTONIO BECERRA CAMACHO, … por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, ante de la Reforma, en concordancia con el articulo 375 Numeral 1° ejusdem, … el Ministerio Publico indico perfectamente, a la Ciudadana FELICITA SÁNCHEZ, quien es abuela paterna de la victima, como la persona que interpuso la denuncia por ante el Ministerio Publico, en fecha 30-04-2002, y en fecha 06-02-2003, el Ministerio Publico presento formal acusación, en contra del ciudadano ÓSCAR BECERRA CAMACHO,…Esta Representación Fiscal… Fundamenta el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en le articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, …en sus numerales 2° y 3, referente a la Manifiesta ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico de Procesal Penal, con ocasión a la Manifiesta Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, …DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE “…Luego de un análisis excautivo de cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Publico, ha si como la concatenación entre ellos, se pudo observar que los testimonios rendidos por los testigos referenciales, no son capaces de conducir a este Tribunal, de una manera clara e indubitable, al determinar si hubo algún tipo de responsabilidad Penal por parte del acusado respecto a los hechos que han sido imputados por la Representación Fiscal,.....Es criterio del tribunal que en el presente caso no existe, verosimilitud respecto a la s declaraciones que sobre los hechos a depuesto la ciudadana FELICIA (SIC) SÁNCHEZ, quien según su dicho no se encontraban (SIC) en el lugar de los acontecimientos objetos del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas respecto de las afirmaciones que se han oídos en el desarrollo del debate, por parte de la ciudadana Psicólogo , MALDONADO NORKA JOSEFINA, al extremo de que no fueron capaces ni siquiera de ilustrar al Tribunal en torno al Origen de las presuntas Lesiones de la victima, siendo además que el Ministerio Publico no presento para su evacuación, la prueba de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, ni la Declaración de la Medico Forense DR. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ,...de la declaración de FELICIA (SIC) SÁNCHEZ, el tribunal pudo precisar que la misma estaba impregnada de resentimiento en contra de la progenitora de la niña … VILLEGAS y de quien funge como pareja de aquella, que en el caso que nos ocupa se trata del acusado de autos, al extremo que la misma Psicólogo, en su declaración hace referencia a que cuando sometió a la niña (victima) a evaluación Psicológica, pudo determinar que la misma se encontraba dentro de un ambiente familiar problemático, de disputa que le afectaba .seriamente. Razones estas por las que este tribunal no da valor probatorio…” …son muchas las lecturas realizadas a la sentencia recurrida aun no termino de entender que es lo que el sentenciador expresa, … expongo por vía jurídica mi grado de inconformidad con la sentencia supra indicada, y cuando digo cuando no entiendo lo que el sentenciador expresa me refiero a que la misma esta carente de toda lógica jurídica relacionadas a los hechos debatidos a todo lo largo del juicio, y todo es traducible, a lo que el Legislador Procesal Penal denomina MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, … esta es inconciliable con la fundamentacion propia que da el sentenciador, es decir que a mi manera de ver las cosas el contenido las pruebas llevadas por el Ministerio publico, fueron apreciadas de manera ilógica, por el sentenciador al momento de realizar su análisis ' comparación a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, puesto que el sentenciador al emitir su pronunciamiento, situaciones totalmente desvinculadas de los hechos planteados en el debate, y de manera tajante dice que el testimonio de la ciudadana FELICIA SÁNCHEZ, que de paso su nombre correcto es FELICITA, aprecia que el mismo estaba impregnada de resentimiento, en contra de la progenitora de la victima, ahora bien, me pregunto yo, tiene algún ser que un Juez de Juicio dicte una sentencia basada en una per; totalmente ajeno al juicio, pero si debo entender que lo lógico es qu apreciación respecto a las pruebas debatidas no las debe contaminar una situación distinta tal como ha ocurrido en el resultado de la presente Sentencia, lo que en todo caso a pocas luces hacen que la misma, impregnada de una particular ilogicidad Manifiesta en su Motivación, otro lado destaca el honorable Juez de juicio en uno de los pasajes c recurrida, que el Ministerio Publico no presento para su evacuación prueba de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, significo … el Ministerio Publico si presento la pruebe experticia, y de hecho fue ofrecida en el escrito Acusatorio, y admitida… igualmente debo indicar que una cosa es presentar una prueba y otra cosa distinta es contar con el testimonio del experto al momento del debate, sin lugar ha dudas, estos desatinos hora de redactar una sentencia lógicamente que va ha constituir marcada ilogicidad en la motivación de la misma, y a tal extremo que e 07-10-2005, se constituyo el Tribunal nuevamente para dar continuado Juicio, y tal constitución la hizo con las Funciones de un Tribunal Mixto así se dejo constancia en el folio No 3 de la Sentencia.-Por otro lado, el Sentenciador en la parte motiva de la recurrida fe No 9 y 10, hace alusiones a los principios de In-dubio pro-reo, Presunción de Inocencia, y de una vez los aplica sin explicar de manera lógica cuales son los fundamentos concretos de su procedencia y su aplicabilidad, …en el presente caso, se aplico de manera ilógico el razonamiento del sentenciador. SEGUNDO: Denuncio la infracción prevista en el Numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la omisión de forma sustanciales de los actos que causen indefensión, … acompañado de ella arrastro el relajamiento mas que quebrantamiento de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a ello debo referirme por que tal situación consta en el acta de debate e igualmente consta en el contenido de la recurrida y a tales efectos el sentenciador dice:"...seguidamente se deja constancia que por cuanto no existe medio idóneo de identificación en las actas procesales, ni ha sido posible la incorporación de alguno en esta audiencia, luego de habérsele solicitado a el Ministerio publico, es por lo que el tribunal se abstiene de declarar a la presunta victima, la niña … VILLEGAS, quien se encuentra en las afueras de la sala....".-… entiendo que el articulo No 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la dignidad humana, no obstante a ello considero que la niña M…VILLEGAS, fue irrespetada por partida doble, se le cercena un Derecho Constitucional como Victima; y aparte de esto, se le tortura su dignidad humana. Pese a que el Ministerio Publico en el momento oportuno como parte de buena fe, en el proceso, solicito al honorable juez de Juicio le fuese oído el Testimonio a la victima, por las razones siguientes en primer lugar por ser este un derecho Constitucional, en Segundo lugar por que la victima esta plenamente identificada toda vez que en las actas procesales existe una copia legible de su Partida de Nacimiento, y Tercer lugar por que ese testimonio fue admitido en la Audiencia Preliminar y ofrecida por el Ministerio Publico, sin embargo el Honorable Juez supra indicado, dijo no a la Solicitud del Ministerio Publico.-… violo el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contenido, y en consecuencia ignoro por completo su ultima parte cuando dice no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.- siguió violando el artículo 2 de la Constitución, en que sentido en virtud que al no permitir el testimonial de la victima prácticamente se le esta negando el acceso que esta tiene a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela Judicial efectiva de los niños y al obtener con prontitud la decisión correspondiente. En tal sentido, debo terminar diciendo que el tribunal aquo, no permitió el testimonio de la victima por la sencilla razón de que la misma no tenia en ese momento la partida de nacimiento Original, no obstante a ello reposaba en el expediente copia legible de la misma; entonces exigir la partida de nacimiento original por un Juez, en este caso a la victima para oírla, constituye un requisito de formalidad inútil, y cuando se dan estos casos considero que quien lo aplique incurre en un error improcedendo, por no decir que existe un error inexcusable.
… a parte de lesionar Derechos constitucionales de la victima ante señalados, cuando este dicta, motiva la sentencia y aplica sus razonamientos lógicos relacionado a la aplicación de normas jurídicas previstas en nuestra Legislación Penal y Procesal Penal, así como aquellos previstos en leyes especiales, respecto a ello debo decir a toda eventualidad que el sentenciador o el Juzgador ignoro los principios previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son en todo caso el principio de la prioridad absoluta y el principio Superior del Niño, previstos en los articulo 7 y 8 de la referida Ley, de igual forma violo el contenido del articulo 2 de la misma Ley, en virtud que se presume de manera ineludible que la persona señalada en la copia del acta de Nacimiento de la niña M… VILLEGAS, debe presumirse a todas luces que es ella y que esta plenamente identificada, toda vez que bajo esa presunción entonces el tribunal si estaría garantizando sus derechos, en caso contrario tal presunción se destruye con otra partida de Nacimiento que diga lo contrario, por tal razón considero que la recurrida es plenamente nociva para los derechos propios de la victima, porque con dicha sentencia se le esta violando el derecho que tiene la victima para defenderse, por intermedio de su declaración y lo que trae esta situación como consecuencia sinecuanon es la nulidad del acto recurrido, en base a que, porque debemos considerar que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso y el mismo esta conformado por la potestad de las personas, de hacer efectivo sus derechos o intereses legítimos en el proceso Judicial, derechos estos que le fueron cercenados a la niña M… VILLEGAS, con la violación del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.…como pruebas, a los efectos de probar las razones y las circunstancias del presente Recurso de Apelación, Acta de Registro Civil de Nacimiento en Original y Copia No 806, a nombre de la niña M… VILLEGAS C…, y debidamente suscrita por el Abogado LUZ YOLANDA ESCOBAR ENTRALGO, Jefe del Registro Civil del Municipio Libertador, para ese momento, igualmente consigno Copia simple de Sentencia de fecha 19-112003, dictada por el tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en la cual le adjudican Medida de Colocación Familiar a favor de la niña M… VILLEGAS C…, en la persona de su abuela Paterna ciudadana FELICITA SANCHEZ….”
RESPUESTA AL RECURSO:
La Defensa del acusado, Defensor Pública Penal, abogado GUILLERMO ALFREDO CORALES PÉREZ, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, dio respuesta escrita al recurso en la siguiente forma:
“ …Del Recurso.- Denuncia el representante fiscal que la recurrida configura los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, considerando que la motivación de la misma es manifiestamente ilógica y ofreciendo en respaldo de tales afirmaciones una vaga argumentación delineada en comentarios ajurídicos que dejan en clara evidencia la fragilidad de su postura. Es así, como afirma: "...en tal sentido expongo mi grado de inconformidad con la sentencia supra indicada, y cuando digo cuando no entiendo lo que el sentenciador expresa me refiero a que la misma esta carente de toda lógica jurídica, relacionada a los hechos debatidos a todo lo largo del juicio, y todo esto es traducible, a lo que el legislador Procesal Penal denomina MANIFIESTA ILOGCIDAD EN LA MOTIVA CIÓN DE LA SENTENCIA..."En igual sentido, continúa su exposición señalando: "...es decir que a mi manera de ver las cosas el contenido de las pruebas llevadas por el Ministerio Público, fueron apreciadas de manera ilógica por el sentenciador al momento de realizar su análisis y comparación a los fines de establecer los hechos que derivan de las mismas, puesto que el sentenciador al emitir su pronunciamiento, toca situaciones totalmente desvinculadas de los hechos planteados en el debate, y de manera tajante dice que el testimonio de la ciudadana FELICIA SÁNCHEZ, que de paso su nombre correcto es FELICITA, este aprecia que el mismo estaba impregnada de resentimiento, en contra de la progenitora de la víctima, ahora bien me pregunto yo, tiene algún sentido que un juez. de juicio dicte una sentencia basada en una persona totalmente ajena al juicio..." De una lectura rasante de las líneas trascritas sólo se reconocen apreciaciones subjetivas que ni siquiera expresan de manera clara en que parte de la motiva se materializa el vicio y menos aún hace referencia a cual de los principios que rigen la lógica del entendimiento humano fue violado IDENTIDAD, CONTRADICCIÓN, TERCERO EXCLUIDO O RAZÓN SUFICIENTE, sino que su posición se perfila en una clara inconformidad respecto de la valoración ofrecida por el juzgador, sin apenas aproximarse a un hilo de argumentación jurídica que haga por lo menos presumible el vicio, el cual creemos inexistente… lo referido por el apelante respecto a la supuesta desvinculación de lo manifestado por el Juzgador en relación a los hechos planteados en el debate, cuando expresa que el testimonio de la señora FELICITA SÁNCHEZ estaba impregnado de resentimientos, devela no menos que fragilidad en la condición jurídica del apelante, ya que con la incorporación de tal mención en su motiva, el juzgador no hizo más que reivindicar el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, …, por lo que no dudamos en calificar la motivación ofrecida en tal sentido como una sabia interpretación lógica llevada de la mano de uno de los pilares de la critica racional, cual es la máxima de experiencia, y como un juicio por demás acertado y de admisible probabilidad…continua el apelante expresándose en los siguientes términos: "...por otro lado destaca el honorable juez de juicio en uno de los pasajes de la recurrida, que el ministerio público no presentó para su evacuación, la prueba de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, significo que tal aseveración honorables magistrados, hecha por el honorable Juez de Juicio No 3, cuando dice de manera tajante que el Ministerio Público no presentó la prueba de experticia ya señalada, responsablemente debo decirles a ustedes, que el Ministerio Público si presentó la prueba de experticia y de hecho fue ofrecida en el escrito acusatorio, y admitida en su momento procesal oportuno, igualmente debo indicar que una cosa es presentar una prueba y otra cosa distinta es contar con el testimonio del experto al momento del debate...A este respecto, consideramos que tales afirmaciones resultan abiertamente divorciadas del ámbito táctico que fuera objeto del debate y más aún carente de todo sustento jurídico, ya que en dicha apreciación aparece dibujada la intención del Ministerio Público de que fuera valorada la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, independientemente de la declaración del perito o experto que la practicó, desconociendo que tales diligencias no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicada por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional a las que no cabe atribuirle eficacia probatoria y sólo sirven como fundamento de la imputación. Es por ello, que la misma ha de ser incorporada al juicio a través de la prueba de expertos, para que en franco respeto del Derecho a la Defensa y a los principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad, puedan extraerse los datos convíccionales extraídos del objeto, persona o elemento materia de la experticia. Y fue así, como bien fue interpretado por el juzgador A-Quo …denuncia el representante del Ministerio Público que la sentencia se encuentra incursa en los supuestos del artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ofrece una argumentación total y absolutamente desvinculada con los supuestos del precitado artículo, cuando señala que a la niña M… VILLEGAS se le cercenaron sus derechos al no habérsele permitido declarar, habida cuenta de que su identificación no había sido acreditada por un instrumento idóneo, ya que sólo había sido consignada copia simple de la Partida de Nacimiento…creemos conveniente hacer la siguiente precisión:… corresponde a las partes aportación de los instrumentos idóneos para la efectiva acreditación de la identidad de las personas que son aportadas en calidad de testigos al proceso, por lo que la incorporación del instrumento público (Partida de Nacimiento ORIGINAL) de la cual eventualmente hubiere emanado la certeza de quien estaba presente en Sala era efectivamente la menor M… VILLEGAS, constituía una carga del Ministerio Público y aún así dicha actividad fue soslayada por la Representación Fiscal, pretendiendo ahora sobre la base de la denuncia infundada salvar sus omisiones y colocándose de espaldas al famoso adagio que reza NEMO AÜDITÜR PROPRIAM TÜRPITUDINEM ALLEGANS (nadie puede alegar su propia torpeza)…”.
Sobre los aspectos impugnados la decisión recurrida establece:
“ …Seguidamente se le ordena al ciudadano alguacil, que haga pasar a la Sala a la Ciudadana: SÁNCHEZ FELICITA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.403.556, domiciliada calle Francisco de Miranda, Nro. 229, Nueva Valencia, estado Carabobo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:“Yo tengo a la niña bajo mi responsabilidad porque la madre renunció a ella, después de que se puso a vivir con este señor empezaron a acosarme para que le regresara la niña, luego me empezaron a denunciar luego se la devuelvo el 19 de Octubre para evitar problemas y ya para el 30 de diciembre yo me imagino que ya había pasado porque llego tímida y no hablaba, solo dijo que a el se o iban a llevar preso le preguntamos porque y no dijo nada, el 12 de marzo había una reunión en mi casa y la niña se queda ella me dice que o se quiere ir a su casa porque allá la maltrataban le pegaban, luego los denuncio y me la dan a mi, yo opte por ir al consejo de protección y pedir que la llevaran a un psicólogo porque la veo que buscaba a otros niños, luego nos estábamos un día bañando y la mande al cuarto, y la encontré acariciando sus partes intimas, y le pregunto porque hacia eso, y me dijo que eso se lo hacia oscar y ella se reía, le pregunte que mas hacia y me dijo que le metía el dedo y le salía sangre, luego le mando a hacer el examen y salio positivo. En vista de que el consejo de protección no accedió a hacerle el examen opté por ir a la fiscalía a poner la denuncia. He recibido amenazas en mi casa, me llamaban por teléfono el señor me llevó a su familiar, el papá de el fue a hablar con nosotros, el me dijo que mi hija iba a ir también presa si el iba y yo le dije que no tenia ningún problema porque si ella es culpable también tiene que pagar. Es todo” .Seguidamente, se hace pasar a la Sala, a la ciudadana: MALDONADO DELGADO NORKA JOSEFINA, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.564.315, psicóloga, de Fundaince, Casa Abrigo Dr. Luis Guada. Domiciliada en Naguanagua … quien previamente juramentada, entre otras cosas expone: “La niña es llevada para la consulta por la abuela quien estaba inquieta por la conducta de la niña, de quedarse desnuda, de montarse encima de otros niños y temía que le hubiera sucedido algo, cuando yo la evaluó es una niña normal, con un comportamiento promedio, todo normal pero si me costo interactuar con ella, le costaba mucho comunicarse, luego de evaluaciones, su imagen era como muy triste, tenia ansiedad. Ella solo venia estaba en un medio difícil donde habían disputas familiares, y también había estado unos meses institucionalizada que a mi parecer le afecto emocionalmente y por eso le costaba interactuar con nosotros. En cuanto al hecho que refiere la abuelita, si señala que la pareja que convivía con su mama le pegaba y por eso no la quería, pero no me refirió en mis evaluaciones lo que dice la abuela. Es todo”.
DE LA INCIDENCIA PRESENTADA EN EL DEBATE CON OCASIÓN DE LA COMPARECENCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA A RENDIR DECLARACIÓN
Seguidamente, se deja constancia que por cuanto no existe medio idóneo de identificación en las actas procesales, ni ha sido posible la incorporación de alguno en esta audiencia luego de habérselo solicitado al Ministerio Publico, es por lo que el Tribunal se abstiene de declarar a la presunta victima, la niña M… VILLEGAS, quien se encuentra en las afueras de la Sala. En este estado se le concede de la palabra al ciudadano fiscal quien expone: “Dada la circunstancias planteadas en el debate es evidente pues que el Ministerio Público en fecha 06-02-03 presentó acusación en contra del ciudadano Antonio Becerra, y en fecha 08-08-2003 fue celebrada audiencia Preliminar donde fueron admitidas todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el contenido de la acusación antes mencionado, testimoniales, expertos y funcionarios de las cuales fue admita el acta de nacimiento de la niña Missleyns Andreina Villegas, no obstante ello, debo admitir que solamente cursa al expediente una copia simple de dicha acta de nacimiento, donde queda presuntamente identificada la niña antes mencionada. El pedimento que solicito al juez de juicio, es el testimonio de la victima quien como victima directa de los hechos, para que de conformidad a lo que establece nuestra Constitución y ayude al juez a decidir sobre los hechos que aquí se debaten, considerando que es un derecho constitucional que tiene la niña. Es todo”.Oída la exposición del Fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“Ciertamente el acta de nacimiento de la niña Missleyns Andreina Villegas fue ofrecido y admitido en audiencia preliminar, considera la defensa salvo mejor criterio del Juez, que se hace necesario la presentación de copia certificada de la misma que acredite de manera cierta que se trata de la menor la cual señala el Ministerio Público como victima en el presente caso ello a los fines de su posterior valoración. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA INCIDENCIA
Oída como ha sido la solicitud del ciudadano Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal sostiene lo decidido anteriormente en cuanto a la declaración de la niña, pues como se ha dicho anteriormente no existe manera alguna ni medio alguno, capaz de identificar a la menor M… Villegas, ni la misma, se encuentra acompañada de representante legal debidamente acreditado que pueda dar fe de su identidad. Si bien es cierto que es un derecho de la presunta victima, declarar en el Juicio Oral y privado en el cual mantiene esta condición, no menos cierto es, que no le esta dado al juzgador subvertir las normas procesales, pues de ello decaería una posible o flagrante violación de otros derechos fundamentales que asisten tanto al acusado como a la victima misma, tales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, y el principio de inmediación establecido en la Norma Penal adjetiva. Es todo.
En este estado se le ordena al ciudadano alguacil que verifique, si se encuentra presente en las afuera de la Sala de audiencia, alguna persona llamada a declarar a esta sala de juicio. El alguacil informa que no se encuentran presentes funcionario, testigos, ni expertos…. Se da por concluida la fase de la evacuación de las pruebas testimoniales por cuanto el Tribunal ha cumplido con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de notificación y citación de los funcionarios, testigos y expertos desistiendo de la declaración de aquellos que no han comparecido de conformidad a lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la evacuación de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem. ..DE LAS CONCLUSIONES DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES En cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, en ese entonces por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abog. Susy Vadell de Tom, y representado en este acto por el ciudadana Abog. Wilson Nieves, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL MOTA PINEDA, plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña M… Villegas. DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE Luego de un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos referenciales, no son capaces de conducir a este Tribunal, de una manera clara e indubitable, a determinar si hubo algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado respecto de los hechos que han sido imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por contrario han sembrado razonables dudas al juzgador que obligan a inclinarse de lado de la presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal asiste a todo acusado en el proceso penal.
Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones que sobre los hechos ha depuesto la ciudadana FELICIA SANCHEZ, quien según su dicho, no se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, respecto de las afirmaciones que se han oído en el desarrollo del debate, por parte de la ciudadana psicólogo, MALDONADO DELGADO NORMA JOSEFINA, al extremo, de que no fueron capaces ni siquiera, de ilustrar al Tribunal, en torno al origen de las presuntas lesiones de la victima, siendo además, que el Ministerio Público no presentó para su evacuación la Prueba de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ni la declaración de la Médico Forense Rosaura sosa de Velásquez, quien estuvo a cargo de practicar dicha prueba.
De la declaración de la ciudadana FELICIA SANCHEZ, el Tribunal pudo precisar, que la misma, estaba impregnada de resentimientos en contra de la progenitora de la niña Missleyns Villegas, y de quien funge como pareja de aquella, que en el caso que nos ocupa, se trata del acusado de Autos, al extremo, que la misma Psicólogo, en su declaración, hace referencia, a que cuando sometió a la niña (victima) a evaluación psicológica, pudo determinar, que la misma se encontraba dentro de un ambiente familiar problemático, de disputa, que le afectaba seriamente. Razones estas por las que este Tribunal, no le da valor probatorio alguno.
Por otra parte, observa el juzgador, que de las declaraciones e interpelación a que fuere sometida la ciudadana Psicólogo, MALDONADO DELGADO NORMA JOSEFINA, no se desprende elemento de prueba alguno, que comprometa la responsabilidad del acusado, al asegurar ésta, entre otras cosas que:- La niña presentaba conducta sexual atípica.- Cuando la evalué, tenia un comportamiento normal, solo que era un poco tímida. De difícil comunicación- Le faltaba la parte social de interacción.- La niña había estado unos meses institucionalizada.- En mi evaluación, ella no manifiesta abuso sexual de parte de su padrastro (acusado).- El hecho de que un niño toque sus partes es normal.- Expresó maltratos, pero no de tipo sexual.- Nunca me pude entrevistar con la madre de la niña, lo intenté a través de la abuela, pero no fue posible, pues estas se llevaban muy mal.- La niña manifestó la existencia de permanentes disputas entre su abuela (denunciante) y su padrastro (Acusado).
Siendo que si se desprende, la existencia de una situación de conflictos familiares permanentes, que de alguna manera han afectado la tranquilidad física y psicológica de la niña, cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción penal, y que no guardan relación con los hechos aquí debatidos, Razones por las cuales el tribunal, desestima en su valor probatorio, a los fines de acreditar responsabilidad penal alguna por parte del acusado, y por contrario, tomo tales afirmaciones como pruebas de descargo de las imputaciones hechas por el Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado OSCAR ANTONIO BECERRA, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente aunque de la obscultación practicada a la niña (Se omite el nombre conforme el artículo 545 de la Ley especial de la materia), se haya denotado la existencia de lesiones no recientes, no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el articulo 375 en su Ordinal 1° del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa. Aunado a ello, el Ministerio Público no pudo evacuar la Declaración de la Experto que suscribió el Informe Médico Forense practicado a la menor, por lo que al Tribunal se le hace imposible hacerse de alguna opinión y valoración al respecto, una vez, que conforme al criterio sostenido del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, y a cuyo criterio se acoge este Juzgador, no es permisible su incorporación…”
(Omisión del nombre de la niña, fuera de texto, atendiendo la legislación especial)
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Los motivos denunciados por el recurrente se circunscriben a los establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del texto adjetivo penal, indicando expresamente que el texto de la sentencia resulta viciado de ilogicidad manifiesta e igualmente que durante el debate se produjo un acto que causó indefensión a la víctima, identificada en autos, una niña, a quién no se le permitió ser oída por cuanto no presentó la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento a pesar de que existía en las actuaciones un copia fotostática de la misma. Al examinar los argumentos explanados por el recurrente se desprende una denuncia de carácter Constitucional, la cual esta Sala procede en su función garantista constitucional, a examinar los hechos denunciados a fin de constatar la presunta violación del derecho que asiste a la víctima de SER OIDO en el proceso penal, tal como lo prevén los artículos 120 y 360 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:.
“ Artículo 120: De los derechos e la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…7° Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Negrillas fuera de texto)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Artículo 360 “ De la discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones…”
Y, en su quinto aparte, el citado artículo, prevé:
“Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella…” (Negrilla fuera de texto)
Estas normativas concuerdan en su contenido al otorgar expresamente el derecho a ser oído por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento a antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspensa condicionalmente, y antes de clausurar el debate, y como consecuencia de ello, le otorga el derecho de impugnar tanto el sobreseimiento como la sentencia absolutoria. Este derecho constitucional y procesal de ser oído, ha sido objetote análisis por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2842 de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló: “…cuando la víctima se encuentre individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado…” Este derecho de defensa de los intereses de la víctima no puede quedar conculcado en el proceso penal, máxime cuando len cualidad de víctima les da derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. Por otra parte, la protección de la victima y la reparación del daño causado, son igualmente parte de la finalidad del proceso penal.
En el presente caso, se desprende en el fallo impugnado que se sucitó una incidencia al momento de la recepción de pruebas: El Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar ofreció el testimonio de la víctima, una niña cuya identificación consta en las actuaciones, y cuyo nombre se omite en el presente fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, testimonio que fue admitido para ser presentado en el juicio ora, el cual no fue permitido se rindiese por el Juzgador A-quo en virtud de estimar la carencia de un medio idóneo para la identificación de la niña, como es la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma, a pesar de desprenderse del texto del fallo que el Ministerio Público sobre esta incidencia manifestó la existencia de una copia fotostática simple de la partida en cuestión. La aseveración del Juzgador A-quo, no se ciñe a las pautas procesales existentes, pues si bien debe identificarse una persona mediante un documento ya sea público o privado, la copia simple de un documento que la acredite, debe considerarse fidedigno, conforme lo permite la hermeneútica jurídica, y se establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la defensa no impugnó la misma, estimándose por tanto como una presunción de veracidad su contenido, que hacían procedente entonces que la niña rindiese su declaración como testigo. Aunado a lo anterior, se evidencia de que no fue oída la victima al finalizar el debate como lo dispone el contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta de debate oral y público que cursa a los folios 196 al 197 Primera pieza, así como del texto del fallo impugnado, donde se constata que el Juzgador una vez terminada la recepción de pruebas, procedió a dar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, pero no se desprende ni se dejó expresa constancia que haya convocado a la victima, ( considerando al efecto el contenido del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en el taxativamente contempla que se consideran víctimas la persona directamente ofendida por el delito; el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) si bien constató su presencia dejando expreso que se encontraba en las afueras de la Sala, a los fines de oírlas. Por tanto, es evidente que en el presente caso se le cercenó ese derecho y por ende el Debido Proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, en virtud de que previo a un dictamen que pone fin al proceso, en este caso sentencia absolutoria, el Juez en función de Juicio tenía el deber y la obligación de oír a las victimas antes de emitir el pronunciamiento respectivo, el cual indudablemente perjudicaba sus intereses, siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, habida cuenta de que el Juez estaba en conocimiento de que en las actuaciones cursaba copia simple de su partida de nacimiento y que había ya había rendido testimonio la abuela de la niña, considerada también víctima, que hace concluir que asiste la razón al recurrente de haberse vulnerado un derecho constitucional invocado, de SER OIDA la VICTIMA, y por ello se hace procedente que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado en contravención a normas constitucionales, que consagran el derecho a ser oído, y con ello al debido proceso, y como consecuencia de esta declaratoria se retrotrae la causa al estado de la realización de nuevo juicio oral por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de la infracción constitucional ya señalada.
En consecuencia al asistir la razón al recurrente en cuanto a este motivo denunciado, el presente recurso se declara CON LUGAR, no examinando los demás vicios invocados por estimarse inoficioso e innecesario en virtud de la nulidad absoluta declarada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por de la Apelación interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Segundo ANULA de conformidad a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Oral y la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano OSCAR ANTONIO BECERRA CAMACHO, al considerarlo no culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; por lo que de conformidad al artículo 196 del texto adjetivo penal, quedan sin efecto todos los actos consecutivos derivados del mencionado acto y sentencia anulada.-
Tercero: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral al ciudadano OSCAR ANTONIO BECERRA CAMACHO, por un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, prescindiendo de la infracción constitucional señalada.
Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas de la presente publicación que se hace dentro del lapso de Ley. Notifíquese al acusado. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Seis. (2006) AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES CARINA ZACCHEI MANGANILLA
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
La Secretaria
Abg. Yamilee Martinez Travieso.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
La Secretaria
Asunto Principal N° GP01-R-2005-000341
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