REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001715
ASUNTO : GP11-P-2005-001715
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia 9na (A) del Ministerio Público, en contra del acusado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy Diez (10) de Enero del año Dos Mil Seis, siendo la 01:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala ciudadano JOSE PADILLA. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada CLAUDIA HERNANDEZ, las víctimas ciudadanos MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, titulares de las cedulas de identidad 15.103.043, 07.215.048, FRANK LIAS GONZALEZ Y YENNY SUGEY GUERRERO GUERRERO; el imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, y el Defensor Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, Inpreabogado N° 62.080. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2005 el cual esta inserto a los folios 69 al 79 ambos inclusive, con sus anexos, la acusación va dirigida en contra del ciudadano LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, a quien identifico plenamente en este acto, haciendo un relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos de narrados, la representación fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, FRANK LIAS GONZALEZ Y YENNY SUGEY GUERRERO GUERRERO. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las mismas, solicito se mantenga la medida privativa de libertad en contra del referido imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, en representación de todas las víctimas, quien expone: “La persona aquí presente ha sido reconocido, y se le fue encontrado las pertenencias y el documento del vehículo, por lo que ratifico en este acto declaración realizada en audiencia de presentación. Es todo.”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al Imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO venezolano; natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; de 23 años de edad; de estado civil soltero; fecha de nacimiento 05-03-82; de profesión u oficio mecánico Tubero; hijo de Miguel Ángel Granadillo y Dilmaris Tineo titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.105.373 residenciado en la Urbanización el Fortín, Calle 04 casa Nro. 17 Puerto Cabello, Estado Carabobo Teléfono 3621917 a quien se interroga sobre su deseo de declarar y responde SI y quien expone: “Yo quiero hacer hincapié en las audiencias realizadas a mi persona, la primera denuncia que hicieron sobre dos personas que irrumpieron en las oficinas, era una persona con la cara cortada y la otra era alta, quiero decir que no me agarraron en el calle plaza y en la audiencia pasada, el señor Ascanio estuvo un poco confuso, el dice de unos papeles de la propiedad de mi vehículo, con respecto a la señorita Marlene, que irrumpieron dos personas con chalecos y botas de seguridad y el señor dice que tenía unas sandalias opley, es todo lo que tengo que decir. Es todo". Se cede la palabra a la Defensa, Abogado JOSE ANGEL REYES, quien expone: “Oída a la Representación Fiscal donde le ha imputado el delito de Robo Agravado, se puede observar que existe incongruencias en las declaraciones de las víctimas y las actas procesales, quiero dejar claro que mi defendido se presentó en el cuerpo policial de esta ciudad e indico que tenía unas prendas empeñadas y un teléfono celular que había comprado, la Defensa, ratifica escrito de contestación presentado en fecha 09-12-2005, que corre inserto a los folios 78 y 79 del presente asunto, como punto previo solicito se declare inadmisible la acusación presentada por la Representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, porque considera esta defensa que en ningún momento ha querido evadir la responsabilidad penal, y por cuanto se presentó ante los órganos policiales. Es todo.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, la Víctima y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Opuso la Defensa en su Escrito de contestación a la acusación de fecha 09-12-05, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, el Tribunal para decidir observa: La Audiencia Preliminar fue inicialmente fijada para el día 12-12-2005, teniendo la defensa de acuerdo al contenido de los artículos 172 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que son normas de orden público, desde el momento de la fijación de la audiencia preliminar, o desde su notificación en el presente caso, hasta cinco días antes de la referida fecha, para oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y excepcionarse en relación a la acusación interpuesta, lo que evidentemente en el presente caso no se cumplió, porque el escrito de contestación a la acusación fue interpuesto en fecha 09-12-2005, y siendo que la norma referida establece una carga procesal, imperativo que obra a favor o en contra, dependiendo si se ejerce o no, es por lo que es forzoso concluir que el Escrito de contestación a la acusación interpuesto en fecha 09 de Diciembre de 2005, es extemporáneo por retrasado, en consecuencia el Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta y los pedimentos formulados. Así se declara.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, FRANK LIAS GONZALEZ Y YENNY SUGEY GUERRERO GUERRERO. (Calificación provisional).
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso, destacándose que de las pruebas admitidas solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por la declaratoria SIN LUGAR del Escrito donde fueron ofrecidas, dada la extemporaneidad del mismo.
CUARTO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra del imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, por cuanto las circunstancias por las que fue decretada no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas en esta audiencia, ni por el imputado ni por su defensa.
QUINTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, en base a las mismas razones, que se decreto la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo; de 23 años de edad; de estado civil soltero; fecha de nacimiento 05-03-82; de profesión u oficio: Mecánico Tubero; hijo de Miguel Ángel Granadillo y Dilmaris Tineo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.105.373 residenciado en la Urbanización el Fortín, Calle 04, Casa Nro. 17, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARLENE COROMOTO BENTO CASTILLO, JOSE RAFAEL RUIZ ASCANIO, FRANK LIAS GONZALEZ Y YENNY SUGEY GUERRERO GUERRERO. (Calificación Provisional); en fundamento a los elementos de convicción que se extraen de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la audiencia preliminar, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. YISHELL BONILLA