REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003905
ASUNTO : GP11-P-2005-003905
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Visto el contenido del escrito contentivo de la Querella presentada por el ciudadano Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.366, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWAR ORLANDO LUCENA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.805, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 02, Piso 01, Apartamento N° 01-03, Puerto Cabello, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de Diciembre de 2005, bajo el N° 33, Tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos; en contra de la ciudadana BLANCA JOANA SANDOVAL, quien es venezolana, nacida en fecha 28-10-1.975, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.974.947, domiciliada en la Urbanización San Esteban, Calle N° 10, Casa N° 2, Sector 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 239 respectivamente del Código Penal venezolano vigente; y siendo que el primero de los delitos señalados, procede a instancia de parte Agraviada y el de Simulación de Hecho Punible es un delito de acción pública; de conformidad con el Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por el fuero de atracción le corresponde el conocimiento al Juez Ordinario para el juzgamiento del delito de acción pública, con lo que se determina la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, y luego de la revisión del referido escrito y su confrontación con los requisitos de procedibilidad exigidos para su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 294 Ejusdem, se considera que el mismo cumple con los extremos de Ley, motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones de los artículos 75 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.366, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWAR ORLANDO LUCENA CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.805, en contra de la ciudadana BLANCA JOANA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.974.947, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 442 y 239 respectivamente del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: Se acuerda tener como parte Querellante al ciudadano Abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.366, domiciliado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Vereda 25, Casa N° 21, Puerto Cabello; y como Querellado a la ciudadana BLANCA JOANA SANDOVAL, quien es venezolana, nacida en fecha 28-10-1.975, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.974.947, domiciliada en la Urbanización San Esteban, Calle N° 10, Casa N° 2, Sector 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente Auto de Admisión de Querella al Querellante y a la Querellada.
CUARTO: Se ordena notificar y remitir con Oficio, el Escrito de Querella y sus anexos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución y realización de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de los delitos que se imputan, conforme a lo previsto en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES.
LA SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
ABG. YISHELL BONILLA.
JSRF/yb.-