REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000008
ASUNTO : GP11-P-2006-000008
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Fiscal 25° del Ministerio Público, ABOG. JOELKIS ADRIAN MORENO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy diez de enero del año dos mil seis, siendo las 11:23 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano JOSE PADILLA. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraba presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, la Abogada GLADYS CASTELLANOS, Adscrita al Servicio Autónomo de defensa Pública Penal, del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado JAVIER RAFAEL YANEZ NAVAS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 07-01-2006, la forma de aprehensión del imputado, encuadrando los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL YANEZ NAVAS, JAVIER RAFAEL YANEZ NAVAS Solicito se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público continuar por el Procedimiento Ordinario. Consigno en este acto actuaciones complementarias, constantes de once folios útiles, a los fines de ser agregados a la presente causa. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: JAVIER RAFAEL YANEZ NAVAS, venezolano, natural de Falcón, fecha de nacimiento 19-11-1.977, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.569.990, de profesión u oficio: ayudante de construcción; hijo de Alfredo Yanez y Carmen Aurora Navas, residenciado en el Barrio La Charneca, calle Cujicito, casa s/n, al frente del Puente la Charneca, Morón Estado Carabobo y manifestó: "Ese sábado una comisión de la policía viene persiguiendo a unas personas, que brincaron una pared, yo me encontraba con dos caballeros y una dama a quienes sueltan, usted cree que si yo tengo eso me voy a meter a mi casa y yo me quedo parado, ellos quieren sembrarme esto, porque yo me estoy presentando y con eso me perjudican, tengo testigos que consten que no me consiguieron nada. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa abogada GLADYS CASTELLANOS quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, y en base al contenido del artículo 253, en virtud de la calificación dada en esta audiencia, ya que a mi defendido no le fue encontrado nada, así como lo testifican las siguientes personas Ofelia Ruiz y Betsy Navas, residenciadas frente a la residencia del imputado, Calle Cujicito, Barrio la Charneca, por otra parte el ciudadano Yañez fue detenido el día 06-01-06 y puesto a la orden el día 09-01-06-. Es todo.”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la existencia de: 1) Dos (2) hechos punibles que se atribuyen al indicado imputado JAVIER RAFAEL YANEZ NAVAS, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público como sucedieron los hechos el día 07-01-2006; hecho éstos constitutivos de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Precalificación Provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación penal, referidos a la forma de detención, sustancia ilícita incautada, arma de fuego retenida, que vinculan directamente al imputado con los hechos punibles, son mas que razonables para presumir que ha sido autor de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público, las cuales una vez escuchadas las partes en sala, aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; aunado a la circunstancia de su conducta predelictual por el Asunto donde en el año 2005 aparece penado por el Tribunal de Ejecución y los registros policiales por Drogas y Hurto, por lo que conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar en contra del indicado imputado, Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JAVIER RAFAEL YANEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.569.990, por ser presunto autor de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Precalificación Provisional) (Calificación Provisional); todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se autoriza al Ministerio Público para su tramitación a través del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicita por la Defensa, por los mismos argumentos y razones por las cuales fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA