REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000063
ASUNTO : GP11-P-2004-000063


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABOG. VICTOR PUEMAPE MARIN, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, diecinueve de enero del año dos mil seis, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye el Tribunal de Control en la sala de audiencias N° 01; presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, asistido por la secretaria Abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala ciudadano CARLYN SANCHEZ. Presentes el Fiscal para el Régimen Procesal Penal Transitorio Abogado VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, imputado JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, asistido por el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público, Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana SEQUERA NALDY COROMOTO. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 26-05-2004, el cual esta inserto a los folios 78 al 81, ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, calificando los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SEQUERA NALDY COROMOTO. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, quien es Venezolano, natural Puerto cabello del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.746.881, fecha de nacimiento 28-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Manuel Díaz y Eloína Salcedo, residenciado Barrio Universitaria, calle 30, casa S7N, al lado de la Escuelita Universitaria Nro. 07, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: “No voy a declarar, cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado LUIS VILLAVICENCIO, quien expone: “En este acto la defensa rechaza la acusación fiscal, en toda y cada una de sus partes, solicitando que la misma no sea admitida, ya que mi defendido es inocente de los hechos que se le acusan, y por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para vincular a mi defendido, con los hechos de la esta causa, solicito se le mantenga la medida acordado a mi defendido, invoco el principio de la comunidad de la prueba, contenida en el artículo 243 y ratifico en este acto escrito de contestación presentado, en fecha 25-06-2004, el cual corre inserto a los folios 90 al 92, del presente asunto, es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana NALDY COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO. (Calificación Provisional) en virtud de existir fundados elementos de convicción para que se proceda al enjuiciamiento.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales se adhiere la defensa en este acto. TERCERO: En base a los principios del estado de inocencia y afirmación de libertad, previstos en el los Artículos 49 numeral 2 y 44 numeral 1° Constitucionales, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera otorgada en fecha 17/11/1.998, realizando la conversión conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 6 y 9; esto es: Presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal o por ante el tribunal las veces que sea requerido. Prohibición de acercarse a la víctima NALDY COROMOTO SEQUERA FIGUEREDO o al lugar donde tenga su domicilio; y prohibición expresa de portar arma de fuego o arma blanca.
CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado JOSE MANUEL DIAZ SALCEDO, quien es Venezolano, natural Puerto cabello del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.746.881, fecha de nacimiento 28-08-1977, de 28 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Manuel Díaz y Eloína Salcedo, residenciado Barrio Universitaria, calle 30, casa S7N, al lado de la escuelita universitaria nro. 07, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SEQUERA NALDY COROMOTO. (Calificación Provisional); en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.
El Juez de Control N° 1



JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. YISHELL BONILLA