REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000045
ASUNTO : GP11-P-2006-000045

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, diecinueve de enero del año dos mil seis, siendo las 04:03 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano EMILIANO TORRES. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de la Ciudad, el ciudadano imputado YORBIS ANTONIO CASTILLO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 17-01-2006, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado YORBIS ANTONIO CASTILLO, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción penal. Asimismo existe peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: YORBIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-06-1.987, profesión u oficio: albañil, hijo Isabel Castillo y Padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.913.978, residenciado en la Urbanización San Esteban, sector 01, calle 03, casa S/N, por el Abasto Caripito, Puerto Cabello y manifestó: "Yo me encontraba a las cuatro y media de la tarde en la casa, y veo a un policía que llega y llamo a mi mamá y a mi mujer, cuando salí corriendo, el policía me lazó tres tiros. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa, solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de inocencia, del cual goza mi defendido, asimismo fundamento esta solicito, en la manifestación que hace el imputado, que en ningún momento portaba arma de fuego. Es todo.".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, en consideración a que no existe peligro de fuga, por la eventual pena a aplicar (Artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ni riesgo de obstaculización para la investigación. TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) no demostrándose tenencia o porte de documentación alguna que acredite la licitud de la misma, sin desestimar la peligrosidad objetiva del Arma de Fuego, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, no obstante, debe permanecer incólume la presunción de inocencia ya que será la investigación penal que determinará el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YORBIS ANTONIO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.913.978, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Adilia Isabel Castillo, quien deberá informar regularmente al Tribunal, sobre la conducta del imputado; (3) la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión cada diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; y (9) la prohibición expresa de portar armas de fuego o armas blancas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Comandancia de Policía de la ciudad. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES



LA SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA