REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000049
ASUNTO : GP11-P-2006-000049
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
“En el día de hoy, veintidós días del mes de Enero del año dos mil seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria BETTY MARTINEZ CASTILLO y como Alguacil de sala el ciudadano CARLYN SÁNCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 9° (A) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado las Abogadas Daisy Mendoza y María Fajardo, inscritas bajo los INPRE N ° 22335 y 116.752 la víctima ciudadano Juan José Belisario Laya, titular de la cédula de identidad N ° 13.333.408 y previo traslado de la Comandancia de Policía de la Ciudad, el ciudadano imputado YESSI ALI VIVAS MARTÍNEZ. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez procedió al juramento de ley a las abogadas defensoras, quienes manifestaron su aceptación en el cargo para el cual han sido designadas, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 19-01-2006, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario Distinguido Alí Puerta, adscrito a la Comisaría de Puerto Cabello, realizando labores de seguridad y prevención frente al Banco Exterior, ubicado en la calle Bolívar con Segrestaa, cuando oyó por transmisión radial que la Unidad moto M,472, conducida por el Cabo Primero (PC), Douglas Laviera, perseguía a un motorizado que se desplazaba a bordo de una moto RX 115 CC, Marca Yamaha, color rojo, la cual momentos antes le había sido despojada a un ciudadano y que dicho antisocial se dirigiera hacia ese sector, a los pocos minutos observo a un sujeto que se desplazaba a bordo de una motocicleta con las características similares por dicha vía notando que la misma presenta el neumático trasero desinflado, por lo que de inmediato procedió a interceptarlo y darle la voz de alto, lo cual acató, de inmediato le indicó bajar de la moto y con la premura y seguridad del caso, basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como YESSIS ALI VIVAS MARTÍNEZ. Posteriormente se apersonó al sitio el funcionario Douglas Laviera, quien confirmó que se trataba del ciudadano a quien se perseguía, así mismo hizo acto de presencia el ciudadano Belisario Laya Juan José, quien le indicó a los funcionarios que efectivamente este sujeto en compañía de otro bajo amenaza a la vida y portando arma de fuego, lo despojó de su moto, siendo esta recuperada. Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que con los elementos antes mencionados, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos expuestos; es por lo que esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YESSI ALI VIVAS MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, muy respetuosamente solicito se le conceda el derecho de palabra a la víctima aquí presente, a los fines de que declare lo que a bien tenga declarar. Es todo". De seguidas, el juez cede la palabra a la víctima ciudadano Juan José Belisario Laya, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, sector 01, vereda 23, casa s/n, cerca de la Escuela de Santa Cruz, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestó: “Me encontraba el día jueves dentro del muelle poniendo a cargar un carro, le dije al gandolero que me esperara en la puerta, que iba a hacer una diligencia, cuando estaba en la alcantarilla tenía la moto, llegaron unos sujeto (dos) el de atrás hizo que arrancara, el morenito que estaba manejando la moto la arrancó, le hice señas a la policía y le dije lo que sucedió, no estoy seguro de que fuera el, el que estaba manejando la moto, no se si era el, el morenito era el que estaba manejando la moto, después yo los perseguí corriendo porque la moto estaba espichada, vi que el policía lo tenía retenido, es todo“. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como: YESSI ALI VIVAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estado civil: soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-03-1.986, titular de la cédula de identidad Nro. 17.308.011, Residenciado en Funda Barrios, sector 02, vereda 03, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa y manifestó: "Llegué al Puerto porque mi esposa está mal de salud tiene (diabetes), fui a la Cruz Roja ya que me dijeron que había un doctor que es buen, vengo por la calle donde estaban varios policías, un policía me agarra sin ningún motivo ni explicación, me pone las esposas, me meten en la patrulla, ahí fue donde llegó el ciudadano dueño de la moto, me llevaron a la Comisaría. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Abg. Daisy Mendoza, quien expone: “Oídas las exposiciones tanto del Ministerio Público, la víctima y mi representado, es por lo que solicito al Tribunal se sirva desestimar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto esta defensa considera que no están llenos los extremos en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, donde dice que debe haber una exigencia, de acuerdo a lo que declaró la víctima en sala, quedó sentado en acta y lo cual invoco a favor de mi defendido, la libertad plena de mi representado, la moto se la llevó donde la dejó encendida, no guardan relación con mi defendido, ya que dice que se trataba de dos personas morenas, quiero que se deje constancia de las características que presenta mi defendido, lo cual no guarda relación con lo que dijo la víctima, quiero que luego se es clara, blanca, de corte de cabello corto, color negro, nada de lo que ha señalado la víctima en esta sala, de considerar este Tribunal no procedente mi solicitud, solito muy respetuosamente en base la duda que se ha creado en esta sala de audiencias a favor de mi defendido, es por lo que invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y el artículo 243 Ejusdem, invoco en esta sala que el supuesto de hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual encuadra es dentro del delito de Hurto de vehículo automotor, que señala que si una persona se apodera de la cosa sin autorización del dueño, el delito calificado en esta norma no excede del tiempo establecido por la ley por lo cual no hay peligro de fuga, por lo que esto desvirtúa el peligro de fuga, por lo cual reitero la medida ya expuesta y en otro caso que el Tribunal no lo considere así, solicito le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las diligencias de investigación efectuadas, que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo. SEGUNDO: Se presume que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero adecuándonos a las circunstancias particulares del caso, se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, TERCERO: En principio, se acoge la precalificación fiscal del delito imputado, (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), no obstante dada la declaración de la victima, donde no reconoce al imputado como autor de los hechos por los cuales fue despojado de su Vehículo Moto, debe permanecer incólume la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, siendo en todo caso, la investigación penal la que determine el tipo penal adecuado y la subsiguiente responsabilidad penal. CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3° del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YESSI ALI VIVAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.308.011, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3) la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión cada Diez (10) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; (8) Prestación de una fianza personal entendida como caución económica, la cual deberá ser presentada por dos (2) personas de reconocida buena conducta, que acrediten constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, caución que se fija en el equivalente de Sesenta (60) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores, estableciendo dos (2) fiadores por cada imputado. Dicha medida se hará efectiva una vez que se acredite suficientemente y se verifique por el Tribunal las condiciones establecidas. (9) Prohibición expresa de portar Armas de Fuego o Armas Blancas. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena efectuada por la Defensa, por cuanto quedó demostrada la existencia de un Hecho punible que requiere investigarse para la determinación de la subsiguiente responsabilidad penal, así como la evidente contradicción entre las actas de investigación penal y la declaración de la víctima. Con la lectura del acta de la Audiencia quedaron debidamente notificadas las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se libró el correspondiente Oficio a la Comandancia de Policía. Es todo.
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El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. BETTY MARTINEZ