REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003450
ASUNTO : GP11-P-2005-003450
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede a dictar conforme al Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy nueve de enero del año dos mil seis, siendo la 01:30 horas de la tarde. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el Alguacil de Sala ciudadano ALDELVIZ MARTINEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, las víctimas ciudadanos MIRIAM LUGO DE GONZALEZ, JOSE CALDERA ARTEAGA Y DEXIS MARGARITA CALDERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.612.509, 8.601.223 y 11.746.682, la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo; asistida por los Abogados JOSE ANGEL REYES SALAS y ANGI SAAVEDRA, Inpreabogado Nros 62.080, 110.801. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: "Ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-2005 el cual esta inserto a los folios 92 al 114 ambos inclusive del presente asunto, la acusación va dirigida en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, a quien identifica plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos, encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CALDERA LUGO ELIDE RAMÓN. (Calificación provisional). Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las mismas, se mantenga la medida privativa en contra de la referida imputada y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana, MIRIAM LUGO DE GONZALEZ quien expone: “Yo pido justicia y que caiga todo el peso de la ley sobre ella, porque eso fue intencional. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la imputada, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identifico como: CARMEN VICTORIA SANCHEZ BATANCOURT, venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-08-1.963, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.245.859, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de Pedro Sánchez y Izmaela Betancourt, residenciado en el Palito, Barrio la Antena, sector la Entrada, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Eso fue en el palito el estaba tomando desde las nueve de la mañana, yo salí como a tres de la tarde a una reunión en la casa de mi hermano, el llegó, yo fui al baño, se me acerco me cacheteo, me estaba ahorcando, yo no lo quería matar, no era mi intención de matarlo. Es todo". Se cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público y escuchado la declaración de mi defendida, y revisadas las actas de los testigos, mi defendida señala que jamás tuvo la intención de causarle la muerte al hoy occiso, y una vez que el Juez, haga el análisis de lo que se esta presentando, pueda cambiar la calificación jurídica del delito a Homicidio Preterintencional, para que mi defendida admita los hechos. Ahora si es decisión del Tribunal que el asunto pase al Tribunal de Juicio, ratifico los testigos presentados en mi escrito de contestación a la acusación, presentado en fecha 29-11-2005, el cual ratifico en este acto, que corre inserto a los folios 127 al 129 del presente asunto, en donde opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, para mi representada. Es todo.”.
Oídas como fueron las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Opone la Defensa en su Escrito de contestación de fecha 29-11-05, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para presentar la acusación, por lo que el Tribunal para decidir observa: La Audiencia Preliminar fue inicialmente fijada para el día Viernes 02-12-2005, teniendo la Defensa de acuerdo al contenido de los artículos 172 y 328 de nuestra Ley Adjetiva Penal, desde el momento de la fijación de la Audiencia Preliminar, y en su caso, desde la notificación ocurrida en fecha 21-11-2005, hasta cinco días antes de la referida fecha (02-12-2005), para oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y excepcionarse en relación a la acusación interpuesta, lo que evidentemente en el presente caso no se cumplió, porque el escrito de contestación a la acusación fue interpuesto en fecha 29-11-2005, por tanto este Tribunal declara EXTEMPORÁNEO el presente escrito de contestación y en consecuencia declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y los pedimentos formulados en el referido escrito por la defensa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CALDERA LUGO ELIDE RAMÓN. (Calificación provisional).
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por la declaratoria de extemporaneidad del escrito donde fueron ofrecidas.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que recae actualmente en contra de la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada no han variado ni cesado, ni han sido desvirtuadas en esta Audiencia, ni por la Imputada o ni por su Defensa.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica, solicitada por la Defensa, toda vez que por ser una facultad discrecional del Juez de la causa, se considera la misma es una cuestión que debe ser debatida en el Juicio Oral y Público, no debiendo plantearse en esta fase preliminar.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra de la imputada CARMEN VICTORIA SANCHEZ BETANCOURT, quien es venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-08-1.963, de 43 años de edad, de estado civil: soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.245.859, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de Pedro Sánchez y Izmaela Betancourt, residenciado en el Palito, Barrio la Antena, sector la Entrada, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CALDERA LUGO ELIDE RAMÓN. (Calificación Provisional), en fundamento a los elementos de convicción extraídos de los medios de prueba ofrecidos por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo”.
El Juez de Control N° 1
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. YISHELL BONILLA