REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000032
ASUNTO : GP11-P-2006-000032



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Constituyéndose el Tribunal en funciones de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Suplente de Control Nº 03, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, actuando como Secretaria la abogada RUWUISELA GONZALEZ ROJAS y como Alguacil de sala el ciudadano: JOSE ARIAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes quien dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Público Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el ciudadano: HENRY JUVENAL RIVERA CUMARE.




MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Y expone: Ciudadano Juez, ante la conducta desplegada por el imputado de autos, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y siendo que nos encontramos en presencia de un hecho punible y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: HENRY JUVENAL RIVERA CUMARE, ya identificado en las actuaciones es autor del hecho punible que se investiga, es por lo que solicita al tribunal se sirva Decretar en contra del mismo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicita en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califiquen los hechos como flagrantes y se autorice al Ministerio Público a seguir el presente procedimiento a través de la vía ordinario. Es todo".

IMPUTADO

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como HENRY JUVENAL RIVERA CUAMARE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 25-04-69, de 36 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.528.181, de profesión u oficio: Obrero, hijo de LUZ MARIA CUAMARE y de JOSE JUVENAL RIVERA, residenciado en: Urbanización La Victoria, Manzana C-2 N° 47. Morón, Estado Carabobo y expone: " Yo me encontraba en mi casa, tomándome una cerveza, el se acercó cuando yo coloque una música, el se molestó y me dijo que la cambiara y yo no lo hice y el pico una botella para agredirme y yo tenia un cuchillo y como el se me tiro encima ocurrió eso, de corazón me arrepiento, nunca había tenido problemas con el, eso fue producto del alcohol, solicito me de una oportunidad, yo quisiera ayudarlo con los gastos, estoy dispuesto a firmar lo que sea, no volveré a incurrir en eso, yo tengo cuatro niños el último tiene 4 años, yo no ando en la delincuencia . Es todo".

DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso:“oída la exposición del Ministerio Público y la manifestación de mi defendido donde dice que actuó por cuanto tuvo un ataque de otra persona, nos hace presumir que estamos en presencia de la Legitima Defensa por lo que, solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida cautelar de libertad. Es todo".

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y existiendo fundados elementos de convicción que vinculen al ciudadano HENRY JUVENAL RIVERA CUMARE, identificado plenamente en las actuaciones, con el delito imputado por el Ministerio Público y que considera este Juzgador que las finalidades del proceso pueden ser alcanzadas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, presentación por el alguacilazgo cada 8 días para lo cual deberá presentar copia de la cédula de identidad y una foto , numeral 4° la prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización previa del Tribunal, numeral 5to prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, numeral 6to prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto, numeral 9° el dar cumplimiento al mandato que rige a nivel nacional de no portar armas ilícitamente.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y oída la solicitud del Ministerio Público y en resguardo del principio de igualdad de las partes acuerda la solicitud del Ministerio Público a continuar el proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


El JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 3

ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ




SECRETARIA

ABOG. RUWUISELA GONZÁLEZ