REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000033
ASUNTO : GP11-P-2006-000033
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Constituyéndose el Tribunal en funciones de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Suplente de Control Nº 03, Abogado JOEL AGUSTÍN ROMERO FERNÁNDEZ, actuando como Secretaria la abogada RUWUISELA GONZALEZ y como Alguacil de sala el ciudadano: FRANK DE ORNELAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes quien dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° abogado OSCAR ESTEBAN ALVAREZ ANZIANI, el Abogado LUIS VILLAVICENCIO, defensor Público Adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el ciudadano: VICTOR JESUS PRIMERA BRICEÑO.
REPRESENTACIÓN FISCAL
Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Y expone: Ciudadano Juez, ante la conducta desplegada por el imputado de autos, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y siendo que nos encontramos en presencia de un hecho punible y existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VICTOR JESUS PRIMERA BRICEÑO, ya identificado en las actuaciones es autor del hecho punible que se investiga, es por lo que solicita al tribunal se sirva Decretar en contra del mismo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicita en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califiquen los hechos como flagrantes y se autorice al Ministerio Público a seguir el presente procedimiento a través de la vía ordinario. Presentó acta de investigación para su vista y devolución de experticia de arma y registros policiales en donde constan detenciones practicadas al ciudadano imputado. Es todo".
IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identificó como: VICTOR JESUS PRIMERA BRICEÑO, venezolano, natural de Ciudad Bolivia, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 05-07-1982, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.828.889, de profesión u oficio: Barman, hijo de MARIA BRICEÑO y de ANGEL PRIMERA, residenciado en: Calle Bolívar, casa N°: 29, del Barrio Bartolomé Salón, Puerto Cabello, Teléfono N° 0242-3646128, Estado Carabobo y expone: "El imputado manifestó no querer declarar. Se acoge al precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo".
DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “ oída la exposición del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente la aplicación de una medida cautelar de libertad, invocando el principio de Presunción de Inocencia, afirmación de libertad y la proporcionalidad que debe existir entre la medida a imponer y el hecho imputado, ratifico mi solicitud al tribunal se acuerde a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público como: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y existiendo fundados elementos de convicción que vinculen al ciudadano VICTOR JESUS PRIMERA BRICEÑO, identificado plenamente en las actuaciones, con el delito imputado por el Ministerio Público y que considera este Juzgador en base a la conducta predelictual de la cual se han evidenciado registros en esta audiencia, una presunción razonable que el mismo no va a contribuir a las finalidades del proceso, es decir, estamos en presencia de la hipótesis de obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que debe decretarse el día de hoy medida judicial privativa de libertad al imputado ya identificado de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante y oída la solicitud del Ministerio Público y la no objeción por parte de la defensa y a los fines de salvaguardar el principio de igualdad de las partes se autoriza al Ministerio Público a continuar el proceso por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 3
ABOG. JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ
SECRETARIA
ABOG. RUWUISELA GONZÁLEZ