REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000001
ASUNTO : GP11-P-2006-000001



AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° del Ministerio Público Abogado OSCAR ALVAREZ, las víctimas ciudadanos SEIJAS PERCAK FREDDY ENRIQUE y ALEMAN CASTELLANO RICHARD RAFAEL, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.568.836 y 17.249.284, la Abogada ALIDA BASTARDO, Adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado CARLOS JESUS VASQUEZ LOVERA.

MINISTERIO PÚBLICO

Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud. Ciudadano Juez, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JESUS VASQUEZ LOVERA, plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen elementos de convicción penal. Asimismo existe peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado y por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Solicito al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
IMPUTADO

Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien se impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, se identificó como CARLOS JESUS VASQUEZ LOVERA, venezolano, natural del Sombrero Estado Guarico, fecha de nacimiento 11-07-1981, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.860, de profesión u oficio: Efectivo de la Reserva del Batallón 722, Batalla de Vigirima, hijo de Jesús María Santaella Vásquez y Celia de Lovera, residenciado en la Urbanización Santa Eduvigis, Quinta calle, casa 14, detrás del gimnasio de boxeo, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "Yo venia de la Urbanización San Esteban de buscar a mi esposa me vine a pie, me encontré con el muchacho que falleció, de repente llego una comisión de la policía y comenzó el tiroteo, yo me quede parado, no me encontraron armas. Es todo". Pregunta el Fiscal Diga el nombre de la persona que fallece, contesta Jonny. Pregunta el Fiscal existe parentesco familiar con usted, contesta “no”.


VÍCTIMAS

Seguidamente Se le cedió la palabra a la victima ciudadano SEIJAS PERCAK FREDDY ENRIQUE, quien expuso: “Yo estaba con mi compañero en su casa y salimos como a las dos y media, por la urbanización de Cumboto II, el acude a llamar un taxis, pasaron treinta segundos y el me dice montate que vienen unos malandros, los malandros nos dijeron que le diéramos todo, me dieron un golpe y me dicen montate en el taxis y le dicen al taxista que arranque, luego viene la patrulla y el policía se baja con el arma en la mano y el compañero dice que van caminando por la coca cola, yo le digo a la policía que esos son, este se entrega y el otro sale corriendo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano ALEMAN CASTELLANO RICHARD RAFAEL, quien expone: “Como aproximadamente a las dos y media de la mañana, salgo de mi hogar y por la iglesia de Cumboto II, nos paramos a esperar un taxi, en eso venía un taxi y le dije que nos llevara a Rancho Grande, y cuando yo le digo a mi compañero que se montara, vienen los malandros y le dije que nos van a robar y yo trato de calmarlos y le digo que le dábamos todo y le doy veintitrés mil bolívares y el que tiene la pistola le dijo al taxista que arrancara y al taxista se le cayeron las llaves y le dijimos para ver si nos llevaba a la policía y el taxista dijo que se sentía muy mal, y en eso viene un compañero mío y en eso viene la patrulla, y le dijimos que nos acaban de robar, y mi compañero le dice que van por la coca cola, y le decimos a la policía que esos son, uno se paro y el otro salio corriendo y la policía le dijo quieto y comenzó el tiroteo. Es todo”.

DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “La defensa se adhiere al testimonio dado por el imputado, que el no tiene nada que ver, con el hecho cometido, como se puede evidenciar que por los testimonios dados por las víctimas, no se le encontró arma, mi defendido trabaja como lo puede verificar con este carnet, que presento para su vista y devolución, nunca ha estado detenido, tiene residencia fija, invoca el artículo 8 de la Constitución, y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo".
DISPOSITIVA

Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, del imputado, a las víctimas; así como los fundamentos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, sin estar la acción penal evidentemente prescrita, por existir fundados indicios de participación que obran contra de los imputados presentes en sala los cuales no fueron desvirtuados en esta audiencia, a fin de garantizar la realización de los fines del proceso, la efectiva comparecencia a los actos procesales, la búsqueda y la concreción de la verdad por las vías jurídicas, y por existir una presunción razonable del peligro de fuga en consideración a la eventual pena que pudiera llegarse a aplica, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS JESUS VASQUEZ LOVERA, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ser presunto autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la






representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario.


El JUEZ SUPLENTE DE CONTROL N° 3
JOEL AGUSTIN ROMERO FERNANDEZ





SECRETARIA
ABG. YISHELL BONILLA