REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000258
ASUNTO : GJ11-S-2003-000258


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Digna Suárez C

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: Yoelkis Adrián Moreno.

Defensa: Luís Villavicencio. Adscrito a la Unidad de Defensa Pública.


Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Decisión: Condenatoria.

Acusado: Wilo Ramón Suárez Lizaya, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, ayudante de cocina, nacido en fecha 23-02-71, hijo de Cruz María Suárez y Elba Rosa Lizaya, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.173.193, residenciado en: Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado: Wilo Ramón Suárez Lizaya, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Yoelkis Armando Adrián Moreno, el acusado: Wilo Ramón Suárez Lizaya, previa notificación, por cuanto disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente asistido por el Abogado Luís Villavicencio Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Joelkis Armando Adrián Moreno, acusó con fundamento en los siguientes hechos:

" El día veintisiete (27) de enero de 2003, el Distinguido Pedro José Machado, Placa: 3676, el Cabo Primero Eduardo Bazán, Placas 0980, Agente William López, Placa 4935, Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Departamento Policial Costero, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, realizando labores de servicio en funciones de patrullaje de rutina, por la Urbanización Santa Cruz, específicamente por la Segunda calle del Sector Caucaguita, vieron a un ciudadano blanco, de contextura delgada, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, que vestía franela, color gris, pantalón blue jeans, gorra blanca que intercambiaba algo con otro sujeto de similares características, proceden a verificar lo que pretendían intercambiar y a darles la voz de alto, corrieron en direcciones diferentes, logrando darle captura al sujeto descrito con las características antes mencionadas, quien había corrido en dirección a una de las casas de la mencionada calle, mientras que el otro sujeto logró darse a la fuga. Con fundamento en el artículo 205 del texto adjetivo penal procedieron a hacerle la requisa corporal de rigor, no sin antes contactar la presencia de dos ciudadanos que se desplazaban por el lugar para que sirvieran de testigos, quedando identificados como: LUIS ANTONIO GUEVARA MARTINEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ LOPEZ, verificada la inspección corporal se logró encontrar en el bolsillo de la parte delantera derecha, una (1) bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de envoltorios de restos vegetales de presunta droga, que por la cantidad configuran el delito de Posesión Ilícita de estupefacientes, y solicito que sea condenado y le sea impuesta la pena correspondiente….” (Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Luís Villavicencio, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, defensor del acusado: Wilo Ramón Suárez Lizaya, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, que sea tomado en cuenta la nueva ley de drogas que es más benigna para el acusado y le sea impuesta la pena con las rebajas de ley. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso. Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se identificó como:

- Wilo Ramón Suárez Lizaya, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, ayudante de cocina, nacido en fecha 23-02-71, hijo de Cruz María Suárez y Elba Rosa Lizaya, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.173.193, residenciado en: Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y procede a declarar libre de apremio y coacción de la siguiente manera:

“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".


DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Luís Villavicencio, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensor del acusado Wilo Ramón Suárez Lizaya, quien expuso:

“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, tomando en consideración la pena prevista en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicito la aplicación de la ley más benigna y que en virtud de la pena que llegue a imponerse mi defendido la cumpla en libertad. Es todo”.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público acusó conforme a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 36, es decir, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano antes mencionado, quien antes del inicio del debate, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad de los acusados de querer hacer uso de este procedimiento; la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación Constitucional de aplicar la Ley que beneficie mas al procesado, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano acusado de poder Admitir los Hechos en esta etapa de Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, y vista la solicitud de la defensa que su patrocinado cumpla la pena en libertad, es necesario por oportuno realizar la siguiente consideración.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena, y siendo que en este caso, al acusado se le impone una pena inferior a un año, es pertinente la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que la cumpla en libertad.


En armonía con lo anteriormente señalado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, y a imponer la pena, bajo el entendido de que a quien se le imponga una pena, como en el caso que nos ocupa, no puede en modo alguno hablarse de impunidad en este tipo de Delitos, pero garantiza el derecho humano del acusado de reinsertarse más rápidamente a la sociedad, conforme el fin de la pena según nuestra Carta Magna.

Toda vez que en el caso en comento, el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 24, 272, 334 de la Constitución Nacional; y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el ciudadano Wilo Ramón Suárez Lizaya, Wilo Ramón Suárez Lizaya, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 34 años de edad, de estado civil: soltero, ayudante de cocina, nacido en fecha 23-02-71, hijo de Cruz María Suárez y Elba Rosa Lizaya, titular de la Cédula de Identidad N° 7.173.193, residenciado en: Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo condena a cumplir la pena de Ocho (08) meses de Prisión, los cuales resultan de la aplicación del término mínimo de la pena previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido aplicado en este caso con fundamento en el artículo 24 Constitucional y al efectuarse la rebaja de un tercio 1/3 de la pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito relacionado con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la referida Pena por ser inferior a tres años, y siendo que el acusado goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cumplirá en Libertad, imponiéndole el Tribunal la obligación de continuar presentándose ante la Unidad de alguacilazgo, cada quince (15) días, hasta la ejecución de la sentencia por parte del tribunal correspondiente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime del pago de las Costas Procesales, toda vez que ha quedado demostrada su situación económica al hacer uso de la Defensa Pública. Tercero: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena una vez quede definitivamente la decisión confiscar y adjudicar al organismo correspondiente los bienes incautados por la representación fiscal. Cuarto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.





Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los once (11) días del mes de enero de 2006.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDG/ amdg.
Asunto: GJ11-S-2003-000258.