REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000019
ASUNTO : GP11-P-2003-000003



Por cuanto el día viernes 13 del presente mes y año, compareció el ciudadano acusado Yorvis Enrique Marin Muñoz, a quien este Despacho le revocó el 09 de diciembre de 2005 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y presentó justificativo médico anexo a solicitud realizada por su abogado defensor Luís Villavicencio, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, en los siguientes términos:


“…Consigno REPOSO MEDICO, expedido por el Ambulatorio Santa Rosa, con el objeto de demostrar porque el acusado no se presentó en la fecha correspondiente, lo que dio origen a que el tribunal a su cargo le revocara el beneficio.
Así mismo solicito autorización de su parte para que dicho imputado pueda presentarse identificándose con su partida de nacimiento ya que extravió su cédula de identidad.
Por lo anteriormente expuesto solicito se sirva considerar sin efecto dicha decisión y declarar sin efecto la orden de aprehensión…” (Sic. Omissis).


El reposo médico de fecha 28 de noviembre de 2005, consignado anexo al escrito que antecede, indica:

“ Se trata del paciente Yorvis Enrique Marín Muñoz, de 25 años de edad, y portador de la cédula de identidad N° 14.848.711, el cual acude a este centro presentando hipertemia de 39° c, cefaleas frontales altralgias generalizadas y dolor abdominal, sintomatología sugestiva de mononucleosis infecciosa aguda. Amerita tratamiento médico y reposo físico desde el 28-11-05 hasta el 11-12-05…”(Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos que preceden, previo pronunciamiento necesario considera quien suscribe que debe formular la siguiente consideración previa:

Consideración Previa.

Es criterio reiterado de quien suscribe que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, de lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales, y que el caso sub examine, requiere una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, considera quien aquí decide, que cuando a un ciudadano le es otorgada una Medida cautelar
Sustitutiva de Libertad, el cumplimiento de la misma, es responsabilidad exclusiva del imputado o acusado, según sea el caso, pero el Administrador de Justicia, con el propósito de garantizar el debido proceso que igualmente es derecho de la víctima en este caso, frente al incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva, debe proceder a determinar si se revoca o no.

En el caso su examine, constató quien decide que el acusado fue válidamente notificado de la Audiencia de Juicio Oral y Público, según se desprende de la respectiva boleta de notificación que riela al folio trescientos treinta y tres (333) de las actuaciones, considerando igualmente que es causa justificada el que el mencionado acusado se encontrara quebrantado de salud lo que motivó su incomparecencia al Juicio Oral y Público el día 30 de noviembre de 2005. De igual manera, y a los efectos de la decisión que en este acto se toma, ha considerado el Tribunal que el acusado se presentó voluntariamente a consignar su constancia médica y que ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Así se decide.

En relación con la solicitud formulada por el defensor en el cual requiere de este Despacho se autorice suficientemente a su patrocinado a los fines de que pueda cumplir el régimen de presentaciones sin la cédula de identidad por cuanto la misma se le extravió, se declara CON LUGAR el requerimiento y se ordena expedir autorización al acusado antes mencionado a los fines de que pueda presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo durante Un (01) mes sin la cédula de identidad, lapso que estima el Tribunal, es suficiente a los fines de que realice los trámites conducentes para la expedición de dicho documento de identidad. Así se decide.

Dipositiva

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA emite los siguientes pronunciamientos: Primero Se acuerda ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: Yorvis Enrique Marín Muñoz, portador de la cédula de identidad N° 14.848.711, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005; Segundo: Se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del mencionado acusado; Tercero: Se ordena expedir autorización al acusado a los fines de que se presente ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial sin cédula de identidad por el lapso de un mes, lapso en el cual deberá realizar las gestiones necesarias a los fines de que le sea expedido el documento de identidad antes señalado; Cuarto: Se ordena librar boleta de traslado a los fines de que el acusado: JEAN CARLOS
MEDINA SUAREZ, sea trasladado a este Despacho para el día 26-05-06, a las 11:30 a.m. para la realización del juicio oral y público. Quinto: Notifíquese al acusado y a su defensor de la decisión que antecede y de la fecha de realización del juicio oral y público. Cúmplase.

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Juez Titular en Funciones de Juicio 1 del
Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello






El Secretario,

Abogado. Alejandro Callejas.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





El Secretario,

Abogado. Alejandro Callejas





Asunto: GP11-P-2003-000003
AMDG/amdg