REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000016
ASUNTO : GK11-P-2003-000016

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.


Juez : Anna María Del Giaccio Celli.
Secretario: Alejandro Callejas.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Thais Ruíz Rojas.

Víctima: Carlos Ramón Montilla Utriz (Occiso).
Inés Margarita Espinoza.
Abogado asistente de la Víctima: Ana Arango
Defensa: Pedro Rafael Torres González.
Delito: Homicidio Culposo por accidente de tránsito.
Sentencia: Condenatoria.

Acusado: Irmo Rafael Vargas Lugo, venezolano, natural de Maicillal de la Costa Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-12-52, casado, chofer, hijo de Tito Ángel Vargas y Blanca Lucía Lugo de Vargas, (difunta), titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.319, residenciado en: Calle Principal, Nro. 5, San Diego, Morón, Estado Carabobo


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Thais Ruíz Rojas, imputó al ciudadano Irmo Rafael Vargas Lugo, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano Carlos Ramón Montilla Utriz, señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“ En fecha 17-07-01, en la Autopista Valencia, Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito (arrollamiento con muerto), cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMON, conductor del vehículo camioneta placa 029-GBM, el cual se encontraba en el hombrillo de la vía, con todas las medidas de seguridad (dos conos) ya que los mismos pertenecen a una empresa contratista que efectuaba reparaciones a la Autopista VALENCIA PUERTO CABELLO, a INVIAL, según versión del ciudadano CONTRERAS FELIPE, al momento que el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMON, se disponía a montarse en la camioneta pick-up, una gandola de placa 224-DAY, conducida por el ciudadano IRMO VARGAS LUGO, el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir con las normas de seguridad por el canal derecho y parte del hombrillo impacta la camioneta arrollando al conductor, este fallece instantáneamente, quedando tendido en el pavimento, el conductor del vehículo no se presentó al comando a realizar la versión por escrito, ni a firmar el croquis del accidente…, motivo por el cual el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación penal presentada en contra del acusado Irmo Rafael Vargas Lugo, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Ramón Montilla Utriz. Debo igualmente señalar que el acusado siempre ha acudido al llamado del Ministerio Público. Ratificando así el contendido de la calificación dada por el Ministerio Público .Es todo…”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado Pedro Rafael Torres González, quien expuso:

“..Que el hecho se ocasionó debido a la imprudencia de la víctima, quien procedió a bajarse del vehículo y muy contrariamente a que se encontraba montándose en el vehículo. Señalando que se violaron las disposiciones por parte del occiso, contenidas en el Reglamento de Tránsito, específicamente en los artículos 292 y 294, así mismo que el croquis del accidente se elaboró a escala 1.50, señalando que el papel no tiene los diámetros suficientes para considerar las apreciaciones. Señala que el levantamiento del accidente es completamente contradictorio a lo sucedido. Que los conos que se encontraban desplegados en el área de trabajo eran como dos cono y en el croquis del accidente dibujan cuatro conos. La defensa insiste en que se cite al ciudadano Luís Montilla, a fin de que aclare puntos que han sido explanados en este acto. Insistiendo en que el accidente ocurre por consecuencia de la víctima, solicitando del Tribunal de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el sobreseimiento de la causa. es todo".

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado manifestó querer declarar, se identificó como Irmo Rafael Vargas Lugo, venezolano, natural de Maicillal de la Costa Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-12-52, casado, chofer, hijo de Tito Ángel Vargas y Blanca Lucía Lugo de Vargas, (difunta), titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.319, residenciado en: Calle Principal, Nro. 5, San Diego, Morón, Estado Carabobo y declaró en los siguientes términos:

“Yo el día 17-07-01, venía de Valencia y como a unos 400 metros antes de llegar al peaje, venía la camioneta del señor Montilla, yo venía detrás de otra camioneta que venía detrás de él. El esperó que pasara la gandola, lo agarró el tornillo y salió hacia delante. Luego llegaron unos guardias nacionales y se llevaron el cadáver. En el estacionamiento me dan la citación para el día sábado 21. Yo fui el viernes con la abogada del seguro. En el croquis se puso que yo venía en el medio del hombrillo, cuestión que no fue así, ya que de ser así no hubiera muerto nadie. Todo eso es falso.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que con referencia a las gráficas que rielan en el folio 56 de la primera pieza de las actuaciones, donde se aprecia impacto de la parte trasera hacia delante manifestó. Que la camioneta giró, que la trompa pegó fue justamente en el cuerpo de él. Que él occiso esperó que la gandola pasara y no se dio cuenta que venía la otra gandola y bajó y cerró la puerta, pero no se percató que el venía detrás. La fiscal pregunta Diga Usted, si dada su experiencia como conductor su vehículo se tenía que llevar todo lo que estaba sobre la línea blanca que señala el hombrillo, contestó: “Podría ser que si o no, ahí cabe una gandola completa”. Otra: Diga usted, si el sitio de los hechos era una recta o una curva: contesto: “Una recta. Que no había visibilidad hacia delante ya que llevaba una gandola delante. Otra: Diga usted, si entre las gandolas que venían, entre ellas traían el ánimo de llegar primero al destino yo venía como a 25 o 30 kilómetros por hora. Diga Usted, si prestó los primeros auxilios a la víctima: contesto: “Me paré al frente de la camioneta y viendo que estaba fallecido, no hubo chance de nada”. ¿Diga Usted, cuando el funcionario lo llamó a que acudiera, porque se negó a acudir? Contestó: “ Ël me dijo que me presentara al peaje en 30 minutos y yo por tener temor a algo que me sucediera no fui y le dije a él que tenía una citación para el día 21 que el mismo me había dada, de ahí no me llamó más”. Otra: Diga Usted, porque no acudió el sábado, sino el viernes al llamado? contesto: “ La abogado me dijo que como no era día laborable el sábado y que fuéramos el viernes, día 20”. Otra: Diga Usted que ocurrió el día 20, contestó “La abogado entró y habló con ellos y el presentaron unos papeles”.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló:

Que como se aprecia en la fotografía del Diario Notitarde, esa fue la posición en que quedó la camioneta. Otra Diga Usted si en esa parte de la autopista el hombrillo es más estrecho que en el resto de la vía: Contestó” Si es más estrecho”. Otra: Diga Usted si tal y como consta al folio 14 de la primera pieza, el vehículo que conducía la víctima fue impactado en el área que allí se señala? Contesto; “Negativo, no”.

A preguntas formuladas por la juez, señaló:

Que el vehículo donde se encontraba la persona que falleció se encontraba en el hombrillo y venía llegando en ese momento. Que el venía del lado derecho y a su lado derecho tenía el hombrillo. Que la gandola que venía delante le impedía en parte la visibilidad hacia el lado derecho y que cuando se lleva una gandola delante, para delante no se ve completo, igual que cuando una persona va para el hombrillo y leva una gandola detrás no tiene visibilidad.

Valoración de la declaración del acusado:

La declaración que en este momento se valora presenta una serie de detalles que llaman la atención de quien decide. Partiendo de la acusación planteada por la Representación Fiscal, los hechos ocurrieron en el momento en que la víctima del presente asunto se encontraba montándose en el vehículo una vez finalizado un trabajo en la referida autopista; por su parte manifestó el acusado, que la víctima se encontraba bajándose de la camioneta y no subiéndose como fue referido con anterioridad. Tal tesis es la sostenida igualmente por la representación de la defensa, a los fines de sostener que el accidente fue producto de un hecho de la víctima, mas sin embargo, se observa que el acusado manifestó que venía aproximadamente a 25 o 30 km/h pero que por tener una gandola delante de la que conducía, esto le impedía la visibilidad, así manifestó: "no había visibilidad hacía adelante ya que llevaba una gandola adelante..." e igualmente en su declaración, al responder a una de las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público relacionada con principio del suceso esta ubicado en línea recta o curva contestó: "una recta..." lo que evidentemente, de acuerdo a las máximas de experiencia, llevan a quien decide a concluir que la declaración no es del todo cierta, por cuanto, siendo posible que el acusado tuviese imposibilidad de ver hacia adelante, siendo una recta el lugar del suceso, como evidentemente lo es, el mismo podía tener absoluta visibilidad hacía el lado derecho de la vía que es donde está ubicado el hombrillo de la autopista, y en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima. Se observa igualmente que incurre en contradicción el acusado al señalar en su declaración lo siguiente: "venía la camioneta de señor Montilla, yo venía detrás de otra camioneta que venía detrás de él..." y al responder a la Fiscal del Ministerio Público, contestó: "no había visibilidad hacía adelante ya que llevaba una gandola adelante...", lo que hace pensar que evidentemente el acusado no está diciendo la verdad por cuanto primero indicó que podía ver hacia adelante y por tal motivo sabía que la camioneta de la víctima se encontraba adelante dio otra camioneta que a su vez estaba delante de la gandola por él conducida, pero por otra parte indica que no tenía visibilidad porque delante de él se encontraba otra gandola.

Se incorpora la declaración del acusado al resto del acervo probatorio para el respectivo análisis en conjunto. Se le otorga VALOR PROBATORIO.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con las testifícales promovidas por la Representación Fiscal..

TESTIGOS:

1.- César Augusto Padrón Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.746.803, residenciada en La Barrera. Vía El Cambur, carretera Vieja, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y en su condición de testigo presta el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:

“Cuando ocurrió el accidente yo estaba en mi casa arreglando el televisor, yo vivo detrás de la autopista, oí el golpe y le dije a mi esposa seguro que fue la camioneta azul que se acaba de mover, vi al señor y le faltaba la pierna izquierda, los conos los puso el guardia.

A preguntas hechas por el Ministerio Público, manifestó:

“Que tardó en arreglar la antena como una hora, que vio obreros que estaba colocando los delineadores. Que eso fue a orilla de la autopista. Que la camioneta estaba al frente de donde el vive y vio cuando el señor movió la camioneta como 40 metros. Que no vio el momento del impacto, sino que escuchó el golpe.

A preguntas hechas por la defensa señaló:
Que no habían conos de seguridad detrás de la camioneta, que estaban montados en la camioneta ya que ellos habían recogido, que los conos los puso el guardia y que puso dos.

A preguntas hechas por la Juez manifestó:

Que se encontraba a una distancia del sitio de los hechos como 20 metros y que se encontraba detrás de su casa arreglando el televisor y que de allí tenía perfecta visibilidad. Que el vehículo conducido por el acusado lo vio más delante de la camioneta como a 30 o 40 metros. Que el sitio donde vive es una recta. Que fue aproximadamente en horas de mediodía. Que si había otra gandola más adelante parada.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de un testigo que si bien se encontraba cerca del lugar de los hechos, no observó como ocurrieron los mismos, si no que se apersonó al lugar luego de oír el ruido producto de impacto. Y declaró: " cuando ocurrió el accidente fue a mi casa... oí el golpe... vi al señor y le faltaba una pierna...". Tal hecho lo corrobora cuanto al responder a una de las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: "... no ví el momento de impacto, sino que escuche el golpe..." ; planteó este testigo una versión de los hechos distinta a la indicaba por el abogado defensor y por el acusado en relación a si la víctima se encontraba bajando o subiendo de su vehículo al momento de impacto, coincidiendo este testigo con lo sostenido por el Ministerio Público, cuando indicó: "... estaban montados en la camioneta, ya que ellos habían recogido..." ; por otra parte, la presente declaración introduce un elemento de importancia en relación a la posterior ubicación de el vehículo conducido por el acusado después de que ocurrieron los hechos, cuando indicó: "vi el vehículo conducido por el acusado más adelante de la camioneta...,como a 30 o 40 metros." ; lo que hace presumir que por el tipo de vehículo que conducía el ciudadano Irmo Vargas Lugo, podía desplazarse a alta velocidad, por cuanto la máximas de experiencia demuestran que este tipo de vehículo, gandolas, no frenan en un solo acto, sino poco a poco.

Por cuanto no se observa aparente contradicción en lo indicado por el testigo, se le otorga VALOR PROBATORIO a la misma, en la medida en que pueda relacionarse con el resto de las pruebas incorporadas al debate.

2.- Gilda Carrillo Ozal, titular de la cédula de identidad Nro. V-511.746.803, ingeniero civil, residenciada en avenida Rio Chama, Nro. 121A 160, Urbanización El Parral, Estado Carabobo y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:

“Con respecto a ver como tal, no sé, porque no estaba en el sitio de los hechos, pero el señor que murió trabajaba con nosotros, es decir con nuestra empresa, haciendo labores de mantenimiento en la autopista. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que el señor estaba efectuando labores de mantenimiento, no puede precisar que fecha tenía laborando para ellos, y que en ese momento estaba en el tramo ya terminando la autopista, pero no puede precisar exactamente el sitio. Que ellos utilizan conos y vallas de identificación, cuando se realizan los trabajos y siempre tienen que ponerlos ya que el trabajo en autopista exige es previsión. Que siempre se chequea la ejecución de trabajo por parte de ellos, así como por parte de INVIAL

La defensa se abstuvo de realizar preguntas.

A preguntas hechas por la Juez señaló:

Que la función de la víctima era reponer los delineadores dañados. Que las personas reciben instrucciones de seguridad, acerca de cómo poner los conos, donde estacionar los vehículos y como colocar las vallas.

Valoración de la declaración de la testigo:

La declaración que en este momento se valora, se trata de una testigo que no presenció los hechos, sino que tuvo conocimiento de los mismos por cuanto la víctima prestaba servicios en la compañía por ella dirigida, su declaración nada aporta en relación a la responsabilidad del acusado, pero crea en el ánimo de esta juzgadora, la idea de que la víctima al igual que el resto a los trabajadores de la referida sociedad mercantil, eran suficientemente adiestrados en relación con las instrucciones de seguridad que debían tomarse en cuenta para realizar trabajos en zonas extra urbanas. Así indico: "... la víctima debía reponer los delineadores dañados... la personas que trabajan en la compañía reciben instrucciones de seguridad acerca de cómo colocar los conos, donde estacionar los vehículos y cómo colocar las vallas..." .

En virtud de no observarse contradicción alguna en la declaración valorada, se le otorga VALOR PROBATORIO, en la medida en que pueda relacionarse con el resto que las pruebas incorporadas al debate.

3.- Joaquin Smith Rupert Stephen, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.005.792, arquitecto, residenciada en Urbanización Guapazo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, expuso:

No estaba en el sitio, nos enteramos vía telefónica del accidente en la oficina. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló:

Que la empresa realizaba labores de mantenimiento de vía y estaba contratado por ellos. Que la víctima estuvo trabajando con ellos como 3 meces, que era un trabajo a destajo y cobrara semanalmente. Que era un trabajo que se le realizaba al gobierno de Carabobo. Que ellos estaban equipados con vallas, que en esa época eran de Operación alegría y la empresa les facilitaba banderas y conos.

La defensa se abstuvo de preguntar al testigo, por no ser testigo presencial de los hechos.

A preguntas formuladas por la Juez señaló:

Que la víctima era el jefe de la cuadrilla y el chofer del vehículo. Señalando que suministran al personal normas de seguridad, ya que si ellos no van con los conos y las vallas no los dejan trabajar, por no cargar, chalecos, conos y vallas.

Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que valorada en este acto, igual que la testigo que le antecedió, no presenció los hechos sino que tuvo conocimiento de la misma manera que la ciudadana Gilda Carrillo Ozal, por tratarse igualmente de uno de los directores de la compañía por la cual prestaba servicio la víctima, por lo tanto caben las mismas consideraciones en relación a que la presente declaración nada aporta sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero si colabora en crear en el ánimo de quien decide la certeza de que la víctima, al igual que el resto que los trabajadores pertenecientes a dicha compañía, eran adiestrados en relación a la normas elementales de seguridad que debían tomarse para realizar trabajos de esta índole en las zonas extra urbanas. En este aspecto coincide totalmente con la declaración de la anterior testigo. Así indicó: " ... la víctima era el jefe de la cuadrilla y el chofer del vehículo... suministramos al personal normas de seguridad por cuanto si ellos no colocan los conos y las vallas no los trabajar por no cargar chalecos, conos o vallas...." Y la testigo cuya declaración se valoró con anterioridad a la presente al referirse a la misma pregunta formulada por el Tribunal indicó: la personas que trabajan en la compañía reciben instrucciones de seguridad acerca de cómo colocar los conos, donde estacionar los vehículos y cómo colocar las vallas..." .

Por cuanto pueda relacionarse perfectamente ambas declaraciones, sin que exista contradicción, se le otorga a la presente VALORA PROBATORIO y se une al resto del acervo probatorio.

4.- Angel Rafael Salas Carache, titular de la cédula de identidad Nro. 6.687.554, residenciada en Barrio Guanabanillo, 2da calle Nro. 36, Morón, Estado Carabobo y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, expuso:

“De esa fecha de 2001, yo venía de Valencia como a las 11:30 y vi una camioneta color azul que estaba estacionada y se movió y vi por el retrovisor y una gandola lo impactó. Llegó la Guardia Nacional y Defensas Civil, no había conos, estaba muy al hombrillo. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que el estaba estacionado al hombrillo y se movió. Que el para adelantarlo tuvo que moverse muy a la izquierda porque estaba muy al hombrillo. Que no sabe a que distancia estaba cuando el señor fue impactado. Que detrás de él venía otro vehículo. Que vio al señor bajando de la camioneta. Que cuando vio el accidente se paró. Que se imagina que la gente que estaba allí era los que trabajaban con él y que cuando llegó la Guardia sacaron unos conos y los pusieron. Que el sitio es cercano al peaje, como a un kilómetro. Que el sitio ocurre en la línea recta.

A preguntas formuladas por la defensa, señaló

Que no sabe decir si el hombrillo es más estrecho a lo que respecta el resto de la vía. Que el vehículo que conducía el occiso cree se estacionó muy a la raya del hombrillo. Que no habían conos de seguridad y que estos los colocó un Guardia Nacional.

A preguntas hechas por la Juez, manifestó

Que el occiso estaba muy a la izquierda del hombrillo. Que cuando vio por el retrovisor no recuerda si llevaba un carro delante. Que llevaba detrás cree un carro de carga, pero no recuerda que tipo de carga. Que trabajaba para esa época para las Inversiones Dervis. Que al señor lo conocía de vista ya que trabaja en los muelles de Puerto Cabello.

Valoración de la declaración del Testigo:

Se refiere a la declaración de un testigo quien indica haber visto lo que ocurrió a través de el retrovisor de su vehículo, así indico: "... en esa fecha yo venía de Valencia, como a las 11:30 a.m. y vi una camioneta color azul que estaba estacionada y vi por el retrovisor que una gandola impactó..." Lo indicado por testigo llama poderosamente la atención quien decide, en el sentido de que el testigo pudiese ver a través del retrovisor con tanto detalle lo ocurrido, por cuarto indicó que: "... él estaba estacionado al hombrillo, y se movió... " refiriéndose a la víctima, también indicó en éste caso en relación con el acusado: "Para adelantarlo tuvo que moverse muy a la izquierda porque estaba muy al hombrillo..." vía al señor bajándose de la camioneta..." Tales afirmaciones, de haber observado todo lo declarado por el retrovisor, a criterio de quien decide, carece de lógica, por cuanto todas las personas que conducimos vehículos tenemos el conocimiento de que si no vemos largo rato por el espejo retrovisor, corremos el riesgo de impactar con un vehículo o cualquier otro objeto que se encuentre delante del que manejamos; es decir, en el conductor se crea una especie de instinto relacionado con el hecho de que la vista por el retrovisor se realiza en fracciones segundo y para casos concretos, motivo por el cual pareciera ilógico y carente de veracidad que este testigo, hubiese visto todo lo que señaló por el retrovisor. Además de lo anteriormente indicado, al ser interrogado por Tribunal acerca de si tenía o no vehículo atrás, respondió: "... llevaba detrás un carro de carga, pero no recuerdo que tipo..." tal situación, evidencia aún más la imposibilidad de haber visto por el retrovisor los hechos, por cuanto el conocido que los vehículos de carga son más altos que el resto de los vehículos, lo que impide perfecta visibilidad hacia la parte de atrás. De igual manera se observa que el testigo incurre contradicción en lo referente a la ubicación de vehículo de la víctima y la supuesta maniobra que debió realizar el acusado en virtud de lugar donde se encontraba estacionado el occiso. Así cuando declaró indico: "... estaba muy al hombrillo...." De igual manera al ser interrogado sobre este mismo hecho por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: "... estaba estacionado al hombrillo.." Y luego, al responder a pregunta similar formulada por el abogado defensor contestó: "... creó que vehículo que conducía el occiso se estacionó muy a la raya del hombrillo.."

Se evidencian por parte de quien suscribe que contradicciones e ilogicidad en la declaración valorada motivo por el cual la misma es desechada.


5.- Douglas Tochez Matos, titular de la cédula de identidad Nro. 11.099.711, Técnico en Aduana, residenciado en Urbanización Santa Cruz, calle 4, sector 1, casa Nro. 64, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

“Me encontraba del otro lado de la autopista y me disponía a cambiar el caucho y vi una camioneta parada del otro lado de la un señor intentó bajarse y el otro vehículo lo impactó”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:

Que se encontraba cerca del peaje, que actualmente allí hay como una fabrica de asfalto, algo del ferrocarril. Que el vehículo que impactó venía como 40 a 50 kilómetros, que ha pasado mucho tiempo. Que vio que la gandola venía por el canal lento. Que tenía en el sitio como un cuarto de hora. Que habían unas personas haciendo algo, pero más allá de la camioneta. Que el conductor de la camioneta rebajaba al momento de los hechos. Que el cruzó la autopista y se acercó al accidente. Que no se percató que trabajo estaban haciendo en el sitio del accidente. Que cuando pasó la vía vio la camioneta en el canal lento. Que no sabría decir si estaba más adentro o fuera del hombrillo, pero estaba en el hombrillo.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó:

Que la camioneta no recuerda haber visto conos de seguridad, que solo vio la camioneta. Que la persona al momento del accidente estaba bajando del vehículo. Que la camioneta, la vio estacionada, pero desconoce si fue en el hombrillo o más allá del hombrillo. Que la camioneta quedó en el hombrillo con la trompa hacia la vía lenta.

A preguntas hecha por la Juez señaló:

Que el caucho dañado era del lado de la vía lenta. Que estaba diagonal al carro. Que pasó la gandola, se bajó el señor y venía la otra gandola que lo impactó. Que si vio cuando la gandola impactó a la víctima y el señor salió disparado por el frente de la camioneta.


Valoración del Testigo por parte del Tribunal:

Se trata de un testigo presencial, por cuarto de acuerdo a su declaración se encontraba en el sentido contrario de la vía en la cual ocurrieron los hechos, es decir, el sentido Puerto Cabello - Valencia en virtud de estar accidentado por un caucho de su vehículo, así indicó: "... me encontraba del otro lado de la autopista y me disponía a cambiar el caucho y vi una camioneta parada del otro lado, la de un señor que intentó bajarse..." aporta este testigo un elemento significativo en relación con la velocidad que posiblemente traía el vehículo conducido por el acusado, cuando declaró: "... el vehículo que impactó venía como a 40 o 50 km/h..." con lo cual contradice lo declarado por el acusado, que al referirse a la velocidad que traía indicó: "... yo venía como a 25 o 30 km/h..."; pero, guarda perfecta armonía con lo indicado y observado por el tribunal en relación a la posible velocidad del vehículo conducido por el acusado, cuando el testigo, César Augusto Padrón Malpica, declaró que la gandola conducida por el acusado se estacionó como 40 metros después de la camioneta, así refirió: "el vehículo conducido por el acusado lo ví más adelante de la camioneta, 30 o 40 metros..." ; lo que hace presumir que la velocidad que traía el acusado no era la señalada por él en su declaración, sino tal vez más, como indico el testigo cuya declaración se valora, porque solamente de esa manera se puede explicar el que la gandola, pudo frenar varias decenas de metros más adelante del vehículo impactado. Por otra parte coincide la declaración este testigo con lo señalado por el acusado en relación a que la víctima se disponía a bajar del vehículo, y así indico: "... el conductor de la camioneta se bajaba en el momento de los hechos..." más se contradice con lo declarado por César Augusto Padrón Malpica, quien al referirse a este punto indicó: "... se estaba montando en la camioneta...".

La declaración valorada se percibe como cierta, a pesar de pequeñas contradicciones al ser relacionada con las otras declaraciones, motivo por el cual se une al resto del acervo probatorio y se le da VALOR PROBATORIO.

6.- Yudith Josefina Morillo de Navas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.592.418, Agente aduanal, residenciada en Urbanización Santa rosa, calle Principal, Nro. 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentada expuso:

“Yo iba en mi carro para Valencia y vi el accidente cuando la gandola venía y se llevó al señor por delante, tenía la pierna desprendida.

A preguntas formuladas por la defensa señaló:

“Que el señor se había bajado del vehículo. Que eso fue en la autopista Valencia Puerto Cabello, en el hombrillo. Que no vio conos. Que no recuerda si se desplazaban gandolas por el canal derecho.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó:

Que el hecho ocurrió de aquí para allá mas adelante del peaje. Que ella vio todo ya que venía de frente. Que la gandola venía a velocidad moderada, que lo que si vio fue descuido por parte del señor al bajarse, que estaba muy al lado izquierdo. Que la camioneta estaba estacionada, pero muy a la orilla. Que vio cuando el occiso cayó. Que habían carros estacionados. Que desconoce si había alguien cambiando cauchos. Que no recuerda haber visto conos, ni señalización alguna. Que el señor de la gandola se bajó y estaba muy nervioso.

A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

“Que los hechos fueron cerca del mediodía. Que el señor se bajó y cuando fue a cerrar la puerta la gandola le dio. Que eso fue cerca de una fábrica de granito que están construyendo por allí. Que la camioneta estaba estacionada en el hombrillo, pero pegada muy a la vía lenta. Que el cuerpo voló por delante de la camioneta y quedó más hacia el hombrillo. Que alguien que estaba allí le preguntó si podía declarar y dijo que no había problema.
Valoración de la declaración del testigo.

Se trata de una testigo quien indica haber visto los hechos por cuanto se dirigía a la ciudad de Valencia, es decir que se encontraba en el sentido contrario a la vía en donde se suscitaron los hechos objeto de juicio. Así señaló al inicio de su declaración: "... yo iba en mi carro para Valencia y vi el accidente..." al referirse a la velocidad del vehículo conducido por el acusado mencionó: "... venía a velocidad moderada, lo que vi fue descuido por parte del señor al bajarse..." Indicó al referirse a la posición del vehículo de la víctima, que estaba estacionado en el hombrillo, pero muy cerca de la vía lenta, así señaló: "la camioneta estaba estacionada en el hombrillo, pero muy pegada a la vía lenta.." en lo que coincide con la declaración suministrada por el acusado, la que guarda perfecta armonía con lo sostenido por el abogado defensor.

En relación con la presente declaración, llama la atención de quien decide el hecho de que la misma observó con detalle todo lo que ocurrió en la vía contraria a ella llevaba, es decir, la vía Valencia - Puerto Cabello, más no se percató de lo que ocurría en la vía en la que ella se encontraba, como por ejemplo, la presencia del vehículo del testigo que la precedió en la declaración, quien supuestamente se encontraba en ese lugar cambiando un caucho, así al ser preguntada sobre la presencia del mencionado ciudadano por la Representación Fiscal, contestó: "desconozco si había alguien cambiando cauchos.."

No obstante lo anteriormente advertido por este Tribunal, se le da VALOR PROBATORIO a la declaración que antecede en la medida en que pueda ser relacionada con el resto de las pruebas incorporadas al proceso.


7.- Felipe Antonio Contreras Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 17.342.295, el cual se encuentra en sala adjunta, residenciado en: La Entrada. Cerca del Peaje, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo se procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

“Que estaba con el señor sembrando lo palitos en la autopista, que estaban orillados, recogieron los conos y se montaron y en lo que él se iba a montar, llegó la gandola y lo arrolló. Que el señor se paró como a la cuadra, se agarró la cabeza y se lavó la cara, que el cree que venía dormido.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, manifestó:

Que los hechos fueron como a las 12:00, que iban a sembrar era un solo palito y en lo que terminaron recogieron los conos y en lo que abrió la puerta, le llegó la gandola. Que ambos estaban sentados adelante y el otro chamito se golpeó la cabeza. Que el asustado se salió de la camioneta. Que era una recta, no venía mas carro sino la gandola, que ellos corren a la velocidad que ellos quieran y que vendría vacía. Que en esa recta había un palito torcido y se pararon a arreglarlo. Que el señor fallecido era su jefe. Que si la gandola no se abre los mata a los tres. Que fueron auxiliados por una patrulla que venía pasando y llamaron a los inviales y al ratico llegó una ambulancia.

A preguntas realizadas por la defensa, señaló:

Que sintió el impacto porque él estaba dentro de la camioneta. Que estaban esperando que Carlos se montara, que no vieron la gandola ni nada, que eso les llegó de repente. Que eso fue raidísimo. Que no habían conos de seguridad, ya que los habían recogido, porque se iban. Que estaban trabajando en la parte del hombrillo. Que el señor que murió en el accidente se estaba subiendo a la camioneta. Que tenía dos años trabajando con el señor Carlos. Que el no tenía por costumbre subirse por ese lado de la camioneta y siempre les decía que pelaran el ojo.

A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

“Que en el sitio también estaba el sobrino del señor. Que vio cuando el Guardia Nacional hizo el croquis. Que el señor que manejaba la gandola estaba presente cuando el Guardia Nacional levantó el croquis y que vio cuando mido y vio al señor de la gandola que presenció eso. Que se fue en un carro de INVIAL a avisarle a la señora. Que cuando ocurrió el accidente el estaba en la camioneta., adelante. Que el sobrino del señor Carlos, estaba delante también en el medio. Que la camioneta quedó en el medio de la vía.

Valoración de la declaración del testigo:

La declaración que este acto se valora, se refiere a un testigo presencial de los hechos, quien se encontraba dentro del vehículo de la víctima, para el momento del impacto, en virtud de que trabajaba con el mismo en las funciones de ubicación de los alineadores en la autopista, así señaló: "... estaba con el señor sembrando los palitos es la autopista..." , tal afirmación unida a lo declarado por el ciudadano César Augusto Padrón Medina, el primero de los testigos en declarar, quien señaló haber visto a las personas que estaban trabajando en la autopista recogiendo los conos de seguridad y montándose en la camioneta, cuando indicó: "... se estaban montando en la camioneta ya que ellos habían recogido.."; así como también a lo declarado por los ciudadanos: Gilda Carrillo Ozal y Joaquín Smith Rupert Stphen, en relación con el hecho de que la víctima se encontraba realizando un trabajo para INVIAL en la autopista Valencia - Puerto Cabello, crean en el ánimo de quien decide la certeza de que los hechos ocurrieron en la forma en que narró la Representación Fiscal, en cuanto a que la víctima de este asunto, se encontraba realizando un trabajo por estar contratado por una sociedad de comercio, subcontratada a su vez por el Gobierno Regional de este Estado, por otra parte y en relación con el hecho de que si la víctima se encontraba subiéndose o bajándose de la camioneta para el momento en que fue impactado, indicó este testigo: "... el señor se iba a montar, llegó la gandola y lo arrolló.." y más adelante al ser re preguntado por la defensa sobre el mismo hecho, señaló: "... estábamos esperando que Carlos ser montara.." Tal declaración coincide con lo señalado por el primer testigo, César Augusto Padrón Medina, quien al referirse al mismo punto señaló "... se estaban montando en la camioneta ya que ellos habían recogido.."; coincide igualmente esta declaración con la suministrada por el ciudadano Douglas Tochéz Matos, César Augusto Padrón Medina, al referirse al hecho de que el vehículo conducido por el acusado se estacionó varios metros más adelante del vehículo impactado, aún cuando el testigo cuya declaración se valora, fue menos preciso al indicar: "... el señor se paró como a la cuadra..." . Al referirse al lugar y forma en que estaban estacionados, indicó: "... estábamos estacionados en el hombrillo... y después del golpe quedamos que casi no podíamos salir por la puerta derecha..." en relación con lo anteriormente indicado, coincide con lo señalado por el testigo Douglas Tochez Matos, quien referirse al lugar donde se encontraba ubicado el vehículo de la víctima indicó... "... la ví estacionada en el hombrillo, no se si más allá o más acá..."

Por cuanto no se observa contradicción alguna en la propia declaración así como con el resto de las declaraciones, se le da VALOR PROBATORIO y se une al resto de las pruebas.

8.- José Ramón Bracamonte Cariel, titular de la cédula de identidad Nro. 16.183.745, el cual se encuentra en sala adjunta, residenciado en: La Barrera, vía El Cambur, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

“Que él cuidaba unas vacas y se la pasaba por allí por la autopista y en eso venía la gandola y el señor se iba a bajar y la gandola le dio el golpe, que él vio fue la gandola que venía adelante y la que venía detrás no la vio. Que la camioneta no estaba bien parada ya que sobresalía de la raya.

A preguntas formuladas por la defensa señaló,

Que el señor se estaba bajando de la camioneta. Que al momento del impacto el señor estaba de espaldas hacia donde venía la camioneta. Que vio al guardia nacional colocando los conos de seguridad.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:

Que al momento de los hechos él se encontraba en la vía de Valencia Puerto Cabello. Que estaba a una distancia aproximada desde donde él está sentado declarando a la recepción. Que la camioneta era azul, que él no sabe de marca, de las que tiene un casillero atrás. Que ellos iban a poner una lucecita que alumbra para que no se duerman los conductores. Que ellos estaban llegando. Que vio al señor de accidente y otras personas, pero no recuerda cuantas. Que cuando fue el impacto la camioneta venía, se paró y el señor se venía bajando, que la camioneta se paró en el hombrillo. Que desde el sitio donde él estaba se veía el rayado, ya que estaba cerca. Que el señor sobresalía para vía. Que el vio porque todo el tiempo se la pasaba en la baranda. Que para el momento del accidente habían dos conos detrás de la camioneta. Que no auxilió a la persona lesionada, Que él se acercó al sitio y después se alejó. Que era un señor gordito. Que eso fue como de 11:30 a 12:00. que no recuerda si habían personas allí accidentadas. Que si hay casas cerca y que el vive por allí vía El Cambur.

A preguntas formuladas por la Juez, manifestó:

Que vio la camioneta por el lado del copiloto, pero no recuerda si había gente. Que cuando el accidente llegó la guardia y puso los conos. Que el vio a un solo guardia nacional, pero no recuerda como era. Que él oyó el golpe del accidente y se fue.

Valoración de la declaración del testigo:

Se trata de un ciudadano quien presuntamente se encontraba en el lugar de los hechos cuidando a unas vacas y pudo observar lo que ocurrió, así señaló: "... estaba cuidando unas vacas yo me la pasaba por la autopista..." indicó el ciudadano que se encontraba en la vía Valencia - Puerto Cabello, para el momento en que ocurrieron los hechos: " ... por el momento en los hechos me encontraba en la vía Valencia - Puerto Cabello ..." indicó en su declaración que la camioneta conducida por la víctima no estaba bien parada, señalando: "... no estaba bien parada sobresalía de la raya..." al ser preguntado por el Ministerio Público sobre este mismo hecho indicó: "... se paró en el hombrillo... yo estaba cerca... y veía el rayado..." a otra pregunta formulada por la Representación Fiscal, concretamente en relación con la distancia en la cual se encontraba de los hechos, indicó: "... a una distancia aproximada desde donde me encuentro sentado hasta la recepción del Tribunal..." las dos respuestas referidas en relación con la distancia, resultan contradictorias, por cuanto por una parte claramente indica que estaba cerca, pero a tomar como junto de referencia el sitio donde se encuentra sentado, ubicado en la sala de audiencias número uno, hasta el lugar donde se encuentra la Oficina de Atención al Público, no resulta una distancia corta. Por otra parte, llama la atención de quien decide que una persona se encuentre sentada a la orilla de la autopista Valencia - Puerto Cabello, justamente a las horas del mediodía, tomando en consideración el clima de playa que existe en esta localidad, tal como afirmó al indicar: "... eso fue como de 11:30 de la mañana a 12..." en la declaración que se valora, igual llama la atención de quien decide que el testigo pudo observar algunos detalles como: la ubicación del vehículo de la víctima "... no estaba bien parada sobresalía de la raya..." que la víctima se encontraba bajándose de la camioneta para el momento de los hechos: "... el señor se estaba de la camioneta..." que la Guardia Nacional colocó unos conos al momento de levantar el accidente, pero no recuerda haber visto ningún carro parado en la vía Puerto Cabello - Valencia, el cual corresponde al testigo Douglas Tochéz Matos, quien declaró que estuvo más de 15 minutos estacionado, tampoco recuerda si dentro de la camioneta de la víctima se encontraba otra persona aún cuando indicó haber visto la camioneta desde el lado del copiloto, así señaló: "... yo vi la camioneta del lado copiloto, no recuerdo si había gente..." frente a tal declaración, es preciso preguntarse ¿ Si estaba viendo la camioneta de la víctima desde el lado del copiloto, como se explica que no haya visto a las otras dos personas que estaban dentro de la misma, pero si vio que el conductor, es decir, la víctima se estaba bajando? Resulta a todas luces contradictoria la declaración. Por otra parte, quien decide transita todos los días laborales por la referida autopista, y concretamente en el lugar donde ocurrieron los hechos, kilómetro 199 de la autopista Valencia - Puerto Cabello, hacia el lado del hombrillo, se encuentran algunas casas de fabricación muy rudimentaria, y no hay monte o pasto para alimentar vacas. Lo que lleva a quien decide a concluir que el testigo no está declarando completamente la verdad, lo que unido a las contradicciones observadas hacen que la presente declaración carezca de valor probatorio y sea desechada.


9.- Omar Antonio Carrillo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.464.349, abogado, residenciado en: Urbanización Trigal Centro, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley y una vez juramentado expuso:

“Que venía de Valencia para San Felipe, y en el sector de Taborda, vio a dos gandolas a exceso de velocidad y cuando una adelantaba a la otra arrollaron al señor y se pararon unos cuantos metros después. Que llegó la Guardia Nacional y atención inmediata.

Al ser preguntado por el Ministerio Público, manifestó:

Que era un día despejado y se podía observar con facilidad. Que las dos gandolas venían a exceso de velocidad y para el que venían no sabe si compitiendo. Que primera vez que veía a la persona fallecida. Que el señor que conducía la gandola no lo vio auxiliar al fallecido.

A preguntas realizadas por la defensa, señaló:

Que las dos gandolas venían prácticamente quitándole la vía, Que una de ellas portaba tara, que estas lo sacaron de la vía y tuvo que irse al canal de 80. Que presume que el fallecido estaba subiendo a la camioneta, que vio cuando fue impactado, pero presume que estaba subiendo a la camioneta. Que vio que se le desgarró la pierna y piensa que fue que con el caucho lo arrojaron y se lo llevaron. Que observó que eran trabajadores de algo de Operación Alegría y que vio conos, pero fue en la camioneta. Que el occiso salió disparado y quedó en medio de la vía.

A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

Que el hecho ocurrió en horas de la mañana. Que vio antes del percance la camioneta estacionada en el hombrillo. Que de las dos gandolas una venía por el hombrillo y la otra por el otro canal, una adelantó y la otra arrolló al señor, que el presume que ya habían terminado su trabajo, porque las vallas estaba en la camioneta.

Valoración de la declaración del testigo:

El testigo cuya declaración se valora, indicó haber visto lo que ocurrió por cuanto venía de la ciudad de Valencia hacia San Felipe, así indicó "... yo venía de Valencia para San Felipe.. y en el sector de Taborda, vi dos gandolas a exceso de velocidad, y cuando una adelantaba a la otra a arrollaron al señor y se pararon unos metros después..." tal afirmación, fue corroborada cuanto al responderle al Ministerio Público sobre este mismo punto señaló: "... las dos gandolas venían a exceso de velocidad... no se sabe si compitiendo..." posteriormente, al ser interrogado por la defensa, volvió a señalar "... las dos gándolas venían prácticamente quitándole la vía, a nosotros casi nos sacaron de la vía... " en relación con la velocidad del vehículo conducido por el acusado, coincide con lo indicado por el testigo igualmente presencial Douglas Tochéz Matos, quien al referirse a la velocidad de vehículo conducido por Irmo Vargas Lugo, indicó: "...el vehículo que impactó venía como 40 a 50 kilómetros..." lo que desvirtúa lo indicado por el acusado cuando señaló que venía de 25 a 30 km por hora. Lo declarado por este testigo guarda perfecta armonía en relación con el lugar en el cual pudo estacionarse el vehículo conducido por el acusado luego del impacto con el cuerpo de la víctima su vehículo, cual también fue indicado por el primer lo que declaró, ciudadano: César Augusto Padrón Medina, quien en su oportunidad señaló: "... el vehículo conducido por el acusado estaba más adelante de la camioneta como 30 a 40 metros..." así como también lo indicó otro testigo que presenció los hechos, ciudadano Felipe Antonio Contreras Rodríguez, cuando declaró: "... el señor se paró como a la cuadra..." lo que crea en el ánimo de quien decide que el vehículo conducido por el acusado podía haber sido conducido a exceso de velocidad, por el tipo de impacto, por el daño causado en el cuerpo de la víctima y en el vehículo de la misma, así como por el lugar donde fue posible que ese estacionara la gandola, que de acuerdo al croquis levantado, resultó ser 80 metros después del cuerpo de la víctima, y 94 metros después del vehículo de la misma. Declaró igualmente este testigo que tuvo perfecta visibilidad de los hechos, por ser un día he despejado. Coincidió la declaración de este testigo con lo indicado por ciudadana Yudith Josefina Morillo de Navas, quien al referirse a la víctima indicó: "... tenía la pierna desprendida..." cuando declarar sobre este eso indicó: "... vi cuando se le desgarró la pierna"... lo que unido al resto de la declaración lleva al convencimiento antes señalado de que el vehículo que ocasionó el accidente venía a exceso de velocidad.

Por cuanto la declaración no resulta contradictoria en si ni en relación con el resto de las declaraciones, se le da VALOR PROBATORIO y se une al resto de las pruebas para su análisis en conjunto.

Declaración del Médico Forense:

- Napoleón Tocci Del´Oglio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.165.974, Médico Cirujano, con Post grado en Anatomía Patológica, desempeñándome actualmente como jefe de Anatomo-patología del Hospital Adolfo Prince Lara, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de Experto procedió a tomarle el juramento de Ley y dio lectura al Protocolo de autopsia practicado a la víctima en el presente asunto.

Al ser preguntado por el Ministerio Público, contestó:

Que todo lo sufrido por el occiso fue como consecuencia del impacto y que las lesiones toráxicas fueron las más importantes y que la causa de la muerte se pudiera decir que es por una hemorragia aguda.

A preguntas realizadas por la defensa, señaló:

Que el traumatismo principal fue en la pierna, todo lo cual señala dada la experiencia y que los otros traumatismos surgen como consecuencia. Y que hubo un traumatismo fuerte que pudo vencer la barrera protectora del cuerpo humano, como lo es la cavidad toráxica.

A preguntas realizadas por la Juez, manifestó:

Que cuando se fracturan los arcos costales, ellos se introducen dentro del corazón y lo rompen, dadas las esquirlas que penetran al corazón e igualmente ocurre con el hígado.

Valoración de la declaración del Médico Forense:

La declaración del Dr. NAPOLEON TOCCI, se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia en donde además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo muerte, y lo ocurrido en el cuerpo de la víctima que fue lo que originó la muerte.

Hecho este muy importante en el caso concreto que nos ocupa, habida cuenta que de acuerdo al daño ocasionado en la víctima, por lo descrito en el protocolo de autopsia, guarda perfecta relación con el impacto producido por el vehículo conducido por el acusado, lo que a su vez depende de la velocidad con que venía la mencionada gandola, al ser indicado por el Médico, lo siguiente. Que el traumatismo principal fue en la pierna, todo lo cual señala dada la experiencia y que los otros traumatismos surgen como consecuencia. Y que hubo un traumatismo fuerte que pudo vencer la barrera protectora del cuerpo humano, como lo es la cavidad toráxico, además de lo declarado por el testigo:, Douglas Tochez Matos, en relación con el hecho de que el vehículo conducido por el acusado veía “..,como a 40 o 50 Kms por hora…” y lo declarado igualmente por el testigo Omar Antonio Carrillo, quien en relación con esto indicó: “…vi dos gandolas a exceso de velocidad, y cuando una adelantaba a la otra a arrollaron al señor y se pararon unos metros después..." crean en el ánimo de quien decide que efectivamente el ciudadano Irmo Vargas Lugo, conducía la gandola a exceso de velocidad, lo cual queda demostrado con que el mismo logró frenarla 90 metros después del vehículo de la víctima y 80 metros después del cuerpo de la víctima.

Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno VALOR PROBATORIO a esta declaración del experto.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra.

Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas las siguientes:

1.-Informe del Accidente, suscrito por el funcionario Luís Alberto Suárez, de fecha 17-07-2001, que riela a los folios 11 y 12, de la primera pieza, de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Se trata del informe del accidente de tránsito suscrito por el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina Luis Roberto, en el cual indicó:

"Encontrándome de servicio de Patrullero en la autopista Valencia Pto Cabello, fui informado por el radio operador de INVIAL, a la altura del kilómetro 199, sector Las Tablas, se produjo un accidente de tránsito, haciendo acto de presencia en el sitio y una vez tomadas todas las medidas de seguridad procedí al levantamiento del mismo. Vista a la apreciación objetiva realizada en el lugar del siniestro llegue a la conclusión de que esta accidente se tipifica como "choque entre vehículo y arrollamiento con muerto" cuando el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS, conductor del vehículo placa: 029- GBM, el cual se encontraba estacionado en el hombrillo con todas las medidas de seguridad (2 conos) ya que los mismos pertenecen a una contrata y efectúan reparaciones en la autopista... según versión verbal del ciudadano Contreras Felipe... al momento que ...Montilla Utriz se disponía a montarse en la camioneta... una gandola placas... conducida por el ciudadano Vargas Lugo Irmo el cual se desplazaba a exceso de velocidad sin cumplir con las normas de seguridad, por el canal derecho y parte del hombrillo impactó al vehículo 2 en el lateral izquierdo, arrollando seguidamente a su conductor el cual se disponía a montarse en el auto, falleciendo instantáneamente, quedando tendido en el pavimento entre los dos vehículos tal como se indica en el croquis.

En relación con esta prueba es importante determinar, que el Tribunal agotó las vías necesarias a los fines de la comparecencia el funcionario de la Guardia Nacional antes mencionado, inclusive tratando de ubicarlo a través del Comando Nacional de la referida fuerza, siendo informado tal como consta en las actuaciones que el Cabo Segundo encargado del levantamiento del accidente que dio origen a este procedimiento, fue dado de baja y no se tiene conocimiento de su ubicación.

No obstante lo anteriormente indicado este Tribunal tomando en consideración el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor. Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, la cual establece en relación con la experticia lo siguiente:

"... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciado por el buen juicio... por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el derecho de que alguna de las partes promueva el testimonio de experto y el tribunal decida prescindir de esta prueba..." (Sic. Omissis. Cursivas y negrillas propias).

Y en consecuencia, al realizar la vinculación del informe rendido por el experto, en el cual refiere con claridad el exceso de velocidad por parte del ciudadano acusado, las declaraciones de los testigos ciudadanos Omar Antonio Carrillo, quien indicó textualmente: " ...yo ví a las dos gandolas que veían a exceso de velocidad... un adelantaba a la otra... venían a exceso de velocidad no se si compitiendo... las dos venían prácticamente quitándole le vía... nos sacaron de la vía..." ; lo declarado igualmente por el testigo Douglas Tochéz Matos, quien indicó:" ... el vehículo que impactó venía como a 40 o 50 km/h..." el resultado de la muerte evidenciado en el protocolo de autopsia, donde se manifiesta que la herida principal fue el desprendimiento de la pierna que desencadenó con la muerte de la víctima, crean en quien decide, la certeza de que el acusado se desplazó a exceso de velocidad.

Se le da VALOR PROBATORIO al informe.

2.- Croquis del accidente, de fecha 17-07-2001, que riela al folio 13 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

Se trata del croquis levantado el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina Luis Roberto, encargado del levantamiento del accidente de tránsito, inicialmente valen las mismas consideraciones relacionadas con el hecho de que el mencionado funcionario no compareció a la sala de audiencias, pero que su experticia es valorada por este Tribunal en Funciones de Juicio, con fundamento en la decisión del Máximo Tribunal de la República citada con anterioridad.

Por otra parte, debe quien decide indicar que el croquis cuya validez fue cuestionada en el desarrollo del debate por parte en la defensa, al indicar que no debía estar señalado el vehículo dibujado en el mismo como vehículo imaginario, quedó demostrado con la reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, realizada por este Tribunal a solicitud de la propia defensa, que las medidas, la ubicación y el resto de los detalles plasmados en el croquis se corresponden con la realidad, así quedó demostrado en la prueba antes mencionada, lo que crea el ánimo de quien decide la certeza de que el vehículo conducido por el acusado al desplazarse a exceso de velocidad como lo indico el funcionario actuante del levantamiento del accidente, circulaba en el sentido indicado en el croquis al referirse al mencionado vehículo imaginario entre el canal derecho y el hombrillo, en donde se encontraba estacionado el vehículo de la víctima para el momento de los hechos. Tal circunstancia unida al informe levantado como ocasión del accidente, a las declaraciones de los testigos mencionados, con anterioridad, Omar Antonio Carrillo, y Douglas Tochéz Matos, así como el resultado de protocolo de autopsia, ponen de manifiesto la imprudencia del conductor Irmo Vargas.

Se le da VALOR PROBATORIO.

3.- Protocolo de Autopsia Nro. 188, de fecha 17-07-2001, practicado por el Dr. Tito Zerpa Isea, que riela al folio 16 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

La documental que es valorada se refiere al protocolo de autopsia realizado al ciudadano Montilla Utriz, Carlos Ramón víctima en el presente asunto, en el cual textualmente se indica:

"... Hombre blanco, obeso con amputación traumática de pierna izquierda a nivel de la rodilla, con fractura el tibia y peroné y desgarro muscular. Fractura de tercio medio del brazo derecho, fractura de tercio medio del fémur derecho, fractura de tercio superior de la tibia y peroné derechos, excoriaciones lineales, toraco- abdominal, cabeza: Fractura de mandíbula, Maxilar inferior, tórax: fractura externón, fractura de los arcos costales anteriores derechos e izquierdos. Estallido del corazón, desgarro de bazos principales; pulmones: Desgarro de los hileos pulmonares; Laceración pulmonar. Hemotórax. Abdomen: hígado estallido hepático. Hemoperitoneo. Miembros: con las lesiones antes descritas. Conclusiones: cadáver de hombre de 48 años con polifracturas, (cara, tórax, y miembros superiores e inferiores). Desgarro de pulmones, estallido hepático, estallido cardíaco, hemotórax y hemoperitoneo

El protocolo de autopsia conjuntamente con la declaración del médico forense en Juicio crean la certeza de la causa de la muerte, lo que como se indicó al valorar la declaración del Médico cobra mayor importancia por guardar relación estrecha con el impacto y la velocidad del vehículo conducido por el acusado.

Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

4.-Acta de Movilización de cadáver, de fecha 17-07-2001, que riela al folio 9 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

La mencionada documental, se refiere al acta levantada por el Cabo Segundo Guardia Nacional Suárez Molina Luís Roberto, encargado del levantamiento del accidente de tránsito, en la cual se deja constancia de la muerte de quien resultó víctima del mismo. Tal prueba estableció claramente el nexo de causalidad entre la acción desplegada por el ciudadano acusado y la muerte de ciudadano Carlos Montilla Utriz, que no fue otra que producto del impacto del vehículo conducido por el acusado sobre el cuerpo de la víctima. Esta acta al ser vinculada con el protocolo de autopsia, con la declaración del médico forense y la de los testigos que señalaron haber visto al cadáver de la víctima sin una de las piernas, ponen de manifiesto la magnitud del impacto y daño causado. Se le da VALOR PROBATORIO.

5.- Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre Carlos Ramón Montilla Utriz, que riela al folio 29 de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza). Siendo esta una prueba común en virtud de haber sido promovida también por la defensa.

A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte de Carlos Ramón Montilla Utriz.

Se le da pleno VALOR PROBATORIO.

6.- Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos, el cual riela, a los folios 30 y 31, de las Actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

La documental que en este acto se valora, nada aporta desde el punto de vista criminalístico, sino lo referente a los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por la víctima e impactado por la gandola manejada por el acusado.

Al haber sido realizado por un Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y de acuerdo la normativa legal, se le da valor probatorio a los fines de la determinación del daño causado al vehículo indicado.

7.-Acta de Avalúo practicada al vehículo que conducía el acusado al momento de los hechos, el cual riela, al folio 35, de las Actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

Valen en relación con esta prueba documental, “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en cardinal anterior, en relación con el avalúo efectuado a la gandola conducida por el acusado Irmo Vargas Lugo.

Se le da valor probatorio a los fines de la determinación del daño causado al vehículo indicado.

Seguidamente se procedió a dar lectura a las documentales promovidas por la defensa.

8.- Acta de depósito de vehículo, inserta al folio 15,

Se refiere a la Constancia de Depósito de ambos vehículos involucrados en el accidente de tránsito que dio origen a este proceso, en el Estacionamiento Santana de esta localidad de Puerto Cabello.

Tal acta carece de interés criminalístico a los fines de esclarecer el hecho objeto de juicio, pero demuestra la legalidad del procedimiento efectuado por el organismo encargado del levantamiento del accidente de tránsito. Se le da VALOR PROBATORIO.

9.- Acta devolución de vehículo inserta al folio 22 de las actuaciones.

Se refiere a la orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena la entrega del vehículo que era conducido por la víctima a la viuda del mismo, lo cual pone de manifiesto que fue cumplido lo previsto en nuestra normativa procesal penal vigente en cuanto a la devaluación de los objetos por parte de la Representación Fiscal, finalizada las investigaciones. Se le da VALOR PROBATORIO.

10.-Acta de devolución, inserta al folio 17 de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Se refiere a la orden emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordena la entrega del vehículo que era conducido por el acusado, al propietario del mismo, ciudadano VICTOR ANTONIO DIPRIZIO, lo cual pone de manifiesto que fue cumplido lo previsto en nuestra normativa procesal penal vigente en cuanto a la devaluación de los objetos por parte de la Representación Fiscal, finalizada las investigaciones. Se le da VALOR PROBATORIO.

Otros medios de prueba:

1.- Exhibición de las fotografías tomadas al vehículo que conducía el occiso Carlos Ramón Montilla Utriz, que riela a los folios 55 y 56 y su vto., de las actuaciones que conforman el presente asunto (Primera Pieza).

Tales gráficas ilustraron al Tribunal en relación con los daños ocasionados en el vehículo conducido por la víctima, producto del impacto ocasionado por el choque, las mismas, demuestran que realmente el impacto en la camioneta conducida por la víctima, no fue de gran magnitud, lo que significa que el impacto fuerte fue sobre el cuerpo de la víctima, tales fotografías unidas al protocolo de autopsia, a la declaración del forense y a la de los testigos que declararon sobre el desprendimiento de la pierna de la víctima, corroboran las dimensiones del impacto sobre la persona del ciudadano Carlos Montilla U., lo que ha llevado a esta Juzgadora al convencimiento de la conducta imprudente por parte del acusado al conducir a exceso de velocidad y por parte del hombrillo.

Se le da VALOR PROBATORIO.

2.- Exhibición del ejemplar del diario Noti-tarde, donde se reseña lo acontecido con respecto al accidente, el cual riela al folio 146 de las actuaciones que conforman el presente asunto. Seguidamente se da lectura al acta de depósito de vehículo, inserta al folio 14, promovida por la defensa

El referido ejemplar contiene una fotografía en la cual se demuestra la posición final en la cual quedó el cadáver de la víctima y la camioneta por el conducida, observándose claramente que la misma se encuentra dentro del hombrillo, como quedó demostrado por el Informe y el croquis levantado con ocasión del accidente de Tránsito, así como de la declaración de los testigos, Douglas Tochéz Matos, quien indicó: “ …pero estaba en el hombrillo..” , con lo señalado por el testigo Felipe Antonio Contreras, quien indicó: “.. en la parte del hombrillo..” y con lo indicado por el testigo Omar Carrillo, quien al declarar sobre este punto, indicó: “…de las dos gandolas una venía por el hombrillo”. De igual manera coincide la fotografía con lo corroborado por este Tribunal en la realización de la reconstrucción de hechos en cuanto a la ubicación final del vehículo de la víctima y del cadáver del mismo.

Se le da VALOR PROBATORIO.

3.- Reconstrucción de los Hechos realizada por el Tribunal de Juicio, en el lugar de los hechos el día 15 de diciembre de 2005, con la colaboración de Funcionarios de Tránsito Terrestre y del funcionarios de Tránsito adscritos a la 3era Compañía de la Guardia Nacional del Comando Regional N°2 de la Guardia Nacional, con sede en Mañongo, así como los vehículos involucrados en el hecho y los testigos presenciales del mismo.

Tal como fue indicado con anterioridad, la reconstrucción de los hechos fue solicitada por el abogado defensor en el transcurso del debate oral y público, a lo cual no se opuso la Representación Fiscal, en virtud de los fines del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. A través de esta prueba realizada en la forma establecida por nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, pudo determinarse con exactitud que los hechos ocurrieron en la forma en que fue plasmado en su oportunidad por el funcionario de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Suárez Molina Luís Roberto, tanto en el informe como en el croquis del accidente de tránsito. Quedó demostrado que el vehículo conducido por el ciudadano acusado, transitaba en el momento en que impacto con la humanidad de la víctima, entre el canal del medio o lento de la autopista y el hombrillo, lugar en el cual se encontraba estacionado el vehículo de la víctima y el mismo.

Se le da VALOR PROBATORIO.

Finalizada la recepción de las pruebas, le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa a los fines de que expusieran sus conclusiones, en los siguientes términos:

El Ministerio Público indicó:

La Representación Fiscal para las conclusiones mantiene la posición que ha traído desde un principio, como lo es el Homicidio Culposo y que definitivamente se concreta la muerte violenta del ciudadano Carlos Montilla Utriz, y que se reafirma que el occiso se encontraba en el área del hombrillo ejecutando trabajos para lo cual había sido contratado por una empresa que le prestaba servicios al gobierno de turno. Que tal como lo manifestó el testigo Contreras, estaban realizando labores y el señor Montilla estaba supervisando y cuando se disponía a retirarse del sitio, fue impactada su humanidad por el vehículo que conducía Irmo Rafael Vargas Lugo. Que tal como lo manifestara el Dr. Napoleón Tocci, la presión de su humanidad con algo más fuerte y la mutilación de la pierna del occiso se debe a un objeto más fuerte. Que la camioneta que conducía el occiso estaba ubicada respetando las leyes, estaba parada en el hombrillo. Que como conductor ha debido prever, ser más prudente y precavido, bajar más la velocidad y si tenía un vehículo pesado que lo estaba pasando ha debido bajar la velocidad. Que la declaración del testigo Contreras, fue bastante clara, cuando señala que para montarse en el vehículo lo hacían con bastante dificultad por estar el vehículo muy pegado. Que tal como lo señala el testigo Contreras la camioneta si portaba señales de seguridad, pero las habían recogido porque ya se iban. Que en relación al testigo que se encontraba accidentado en la vía contraria, el día 15 al realizar la Reconstrucción de los Hechos, se pudo apreciar la distancia y la existencia de otros vehículo del lado contrario y de allí era imposible observar si esos vehículos estaban o no, pisando la línea blanca o si estaban fuera o dentro de ella. Pudimos percatarnos mediante la Reconstrucción de los hechos, que los funcionarios actuantes le dan valor a dicha acta y se desprende de ello que el hoy occiso no fue ocasionante del accidente, solicitando sea declarada la culpabilidad del acusado Irmo Rafael Vargas Lugo.


En su oportunidad la defensa señaló:

Rechazó lo expuesto por el Ministerio Público. En cuanto al croquis levantado por el ciudadano Medina Suárez, no fue levantado en la escala correspondiente, que el croquis levantado fue alterado. De manera contradictoria aparecen en el croquis 4 conos de seguridad. Que quedó demostrado que dicho croquis se encuentra definitivamente viciado. Que se citó al ciudadano Irmo Rafael Vargas Lugo, al lugar de los hechos, pero no se le permitió el croquis para ser firmado. En cuanto a los testigos Felipe Contreras y Omar Carrillo, considera la defensa que la Fiscal del Ministerio Público, fue sorprendida en su buena fe, ya que estos testigos en el acta de entrevista declararon hechos contrarios a lo expuesto ante el Tribunal. Incluso señala Felipe Contreras, que los conos no se encontraban detrás de la camioneta porque el los había recogido. Impugno la declaración del ciudadano Omar Carrillo, ya que en su entrevista señala que el cuerpo estaba en la vía y posteriormente señala que estaba en el hombrillo, manifestando ante el Tribunal no recordarse. Ante el Ministerio Público, señaló que habían conos de seguridad y ante el Tribunal que no habían conos, ya que los habían recogido. Que ante el Ministerio Público, señaló que el occiso perdió un pie, siendo que el occiso perdió la pierna. Que este testigo declaró en forma contraria a lo expuesto ante el Ministerio Público. Con relación a la Reconstrucción de los Hechos, quedó demostrado que no hubo exceso de velocidad. Con relación a la declaración de César Padrón, esta fue promovida como testigo referencial, el cual pudo observar la posición final de los vehículos y que el trabajo se estaba realizando era en la isla. Insisto en hacer valer esta prueba ya que así fue promovido, siendo conteste y preciso en las preguntas realizadas. Que con relación al señor Bracamonte, este fue muy preciso al señalar que la camioneta estaba mal estacionada y al hacerlo así se expuso a ser arrollado. Igualmente hace valer la defensa las pruebas promovidas con la orden de depósito, donde se señalan los daños sufridos por los vehículos. Que la defensa solicita sentencia Absolutoria y se declare libre de toda responsabilidad a su defendido.

A ambas partes les fue otorgado igualmente el derecho a réplica y contra réplica, conforme a lo previsto en nuestra normativa procesal penal, de seguida le fue cedida la palabra a la víctima, de conformidad con lo preceptuado en la parte final del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana: Inés Margarita Espinoza de Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.001.788, (en su condición de esposa de la víctima), quien expuso:

“Quiero dejar bien claro algo, es muy fácil acusar a una persona cuando no se puede defender, más si está muerta, durante los 22 años que tuvimos junto, mi esposo me demostró ser muy precavido, mi esposo trabajo mucho tiempo viajando y jamás hubo un hecho que lamentar. Estas personas jamás tuvieron ningún acercamiento hacia la familia. Nuestro proyecto de vida cambio de la noche a la mañana. Con personas como estas hoy me toco a mi, mañana quien sabe, pido que se haga justicia.

Por último, en el desarrollo de la audiencia, tomó nuevamente la palabra el acusado y expuso:

“Pido disculpas a la señora nadie quiere matar a nadie, si el se hubiese estacionado bien, el accidente no ocurre, como se observó en la reconstrucción en la parte de atrás, la camioneta no tiene ni un rayón en la parte de atrás. Las gandolas no son como los carros pequeños, ella tiene una parte de atrás que gira y cuando uno se va a estacionar hay que esperar que esta cuadre con el churo.

Siendo declarado el cierre del debate por parte de quien suscribe la presente decisión
De lo observado por el Tribunal para decidir

Acusó la Representación Fiscal al ciudadano IRMO VARGAS LUGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal parcialmente derogado, en perjuicio del ciudadano: CARLOS RAMON MONTILLA UTRIZ.

Considera quien decide que en caso concreto, paralelo al derecho a la vida, se encuentra el DERECHO A LA VERDAD, el cual de acuerdo a mi criterio tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea COMPLETA, OFICIAL, PUBLICA E IMPARCIAL, obligación por mí asumida hacia el acusado, hacia las víctimas y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
De tal manera que en cumplimiento de lo anteriormente señalado, pasó quien decide a analizar el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, y en tal sentido observó: que para que exista el delito de Homicidio Culposo, de acuerdo a la doctrina, se caracteriza por:

Primero: El sujeto agente no tiene animu necandi, ni siquiera animus nocendi, es decir, no tiene intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo.

Segundo: La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia impericia en la que ha incurrido el sujeto activo.

Aun cuando los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros, suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado. La Imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. La negligencia (culpa in omittendo) supone una abstención, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Y la impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, arte o un oficio.

Tercero: El resultado típicamente antijurídico (la muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido

Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad referida por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se infiere que tal poder discrecional del Juez, no puede ser objeto de un capricho para valorar el acervo probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del Control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las mismas.

La valoración y apreciación de la prueba es una operación esencial en todo proceso y como dice DEVIS ECHANDIA es "un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria". A través de la valoración de la prueba de se define la suerte del proceso toda vez que su resultado puede conducir a la condena o a la absolución del acusado.


En el presente caso, no fueron las testimoniales, que siempre generan dificultad para ser valoradas, los únicos elementos probatorios incorporados en el debate, sino que las pruebas técnicas incorporadas, obedecen al Método Científico y Criminalístico, de lo que se puede concluir que las pruebas que fueron presentas en juicio, al provenir de métodos científicos, fueron la manera o la forma a través de la cual se puede descubrir la verdad en cualquier caso similar a este.

Especial consideración merece en este caso, el referirse al croquis del levantamiento del accidente de tránsito, al respecto es oportuno señalar, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, en la cual al referirse a la experticia indica:

"... Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba frente a la Incomparecencia del experto citado... por su parte el tribunal de juicio cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hace comparecer ... al experto..."

En el caso concreto, y en armonía con la Sentencia antes mencionada, este Tribunal no sólo agotó las vías necesarias a los fines de que el experto de la Guardia Nacional encargado del levantamiento del croquis del accidente de tránsito, compareciera el juicio, sino que además y con el propósito de lograr los fines del proceso, como lo es el esclarecimiento de los hechos a través de las vías jurídicas a fin de lograr la verdad de los mismos, se procedió a la reconstrucción de los hechos, tomando en consideración la orientación suministrada por los expertos que comparecieron a tal acto, lo que en modo alguno desvirtúa o disminuye la validez del croquis levantado el día de los acontecimientos que dieron origen al debate oral que nos ocupa.


De igual manera, debe este Tribunal indicar que conforme al principio de la oralidad, el cual rige el sistema acusatorio vigente en nuestro país, el Juez de Mérito, debe valorar la declaración de los testigos que han sido rendidas en el desarrollo de las audiencias orales y públicas, pretender la valoración en relación a las declaraciones que constan por escrito en las actuaciones, sería volver al régimen existente durante el código enjuiciamiento criminal, y subvertir el orden procesal vigente, así lo ha señalado el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros. en Sentencia de fecha 09 de marzo del presente año, en el expediente 03-421, al referirse a la valoración que jueces escabinos realizaron de testigos que no comparecieron al juicio, en la cual indicó: "... por otro lado se constató que los ciudadanos escabinos, ... apreciaron las declaraciones de los testigos.... Las cuales no se rindieron en el debate público...", de lo que infiere quien decide, que lo tomado en cuenta a los fines de apreciar o desechar la declaración de testigos, es lo dicho en la Sala, bajo juramento, conforme al principio de la inmediación y de la oralidad.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal estimó acreditado los siguientes hechos:


1.- Que en fecha 17 de julio de 2001, en la autopista Valencia Puerto Cabello, se produjo un accidente de tránsito, concretamente en el kilómetro 199 de la referida a autopista, entre un vehículo tipo camioneta que se encontraba estacionada, y un vehículo tipo gandola conducida por el ciudadano VARGAS LUGO IRMO.

2.- Que como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, falleció el ciudadano MONTILLA UTRIZ CARLOS RAMON, víctima del presente asunto, tal como lo indicó el protocolo de autopsia.

3.- Que el vehículo que se encontraba estacionado, pertenecía a una empresa contratista que realizaba labores de reparación en la autopista Valencia - Puerto Cabello.

4.- Que en el vehículo tipo camioneta se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, con el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa legal vigente en nuestro país.

5.- Que el acusado IRMO VARGAS LUGO, pudo haber previsto el resultado antijurídico, fácilmente previsible al tomar en cuenta la dimensiones del vehículo por él conducido, y la experiencia que él mismo indicó tener, tomando en cuenta la forma establecida por el croquis para determinar la ubicación de la gandola entre la vía del canal lento y el hombrillo.

6.- Que tal como indica el levantamiento del accidente de tránsito, y las máximas de experiencia el vehículo conducido por el acusado, se desplazaba a exceso de velocidad, lo que constituye una imprudencia de parte del conductor.

Contrario a lo anteriormente señalado, no fue demostrado en modo alguno en este debate:

1.- Que el vehículo que era conducido por la víctima, hubiese estado estacionado justo en línea que divide el canal lento del hombrillo.

2.- Que la víctima no haya tomado en consideración las medidas de seguridad necesarias a los fines de estacionarse correctamente en el hombrillo para realizar las labores en la autopista donde ocurrieron los hechos.

3.- Que la víctima de alguna forma hubiese actuado imprudente o negligentemente y que por lo tanto pudiese atribuírsele responsabilidad en el accidente de tránsito donde perdió la vida.


DISPOSITIVA

Hechas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos al ciudadano: IRMO VARGAS LUGO, venezolano, natural de Maicillal de la Costa Estado Falcón, de 53 años de edad, nacido en fecha 18-12-52, casado, chofer, hijo de Tito Ángel Vargas y Blanca Lucía Lugo de Vargas, (difunta), titular de la Cédula de Identidad N° 4.125.319, residenciado en: Calle Principal, Nro. 5, San Diego, Morón, Estado Carabobo, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS de prisión, los cuales resultan de la aplicación del término medio previsto, tomando en consideración el grado de culpabilidad del agente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 antes indicado, más las accesorias del artículo 16 ejusdem. Segundo: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena al pago de las costas procesales. Tercero Vista la delicada declaración del defensor en cuanto a la alteración del croquis por parte del funcionario actuante que lo suscribe, se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Representación Fiscal a los fines de la investigación correspondiente. Cuarto: Conforme lo establece el artículo 272 Constitucional, el acusado cumplirá la condena en libertad, vista la pena impuesta y el cabal cumplimiento de la Medida Cautelar que en su oportunidad le fue acordada, y deberá seguir cumpliendo el régimen de presentación impuesto hasta la ejecución de la sentencia por parte del Juez competente. Quinto: Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Juez en Funciones de Ejecución.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.


Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2006.





Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.




El Secretario
Abogado. Alejandro Callejas.




AMDG/ amdg.
ASUNTO : GK11-P-2003-000016.