REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000466
ASUNTO : GP11-P-2003-000074


Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: Alejandro Callejas.

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: Yoelkis Adrián Moreno.

Defensa: Nefertis Bárcenas O. Defensa Privada.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: Condenatoria.

Acusado: Jairo Gilberto Rodríguez Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil: casado, de profesión chofer, nacido en fecha 01-02-1980, hijo de Yajaira Margarita Guevara y de Gilberto José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.183.837, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, 4ta Calle, casa Nro. 59, Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial a los fines de que el acusado admita los hechos, solicitada por la Defensa Privada en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado: Jairo Gilberto Rodríguez Guevara, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Yoelkis Adrián Moreno, el

acusado: Jairo Gilberto Rodríguez Guevara, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por la Abogado Defensora Nefertis Bárcenas, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano.


DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Yoelkis Adrián Moreno, expuso lo siguiente:

"Ratifico en este acto el escrito acusatorio que fue presentado por el anterior Fiscal Vigésimo Quinto, por los hechos ocurridos que se resumen de la siguiente manera: En fecha 07-11-03, se presentó por ante la Fiscalía de drogas, el Sub Inspector José Alberto De Lima, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta localidad, portando oficio N° 9700-245-6165, suscrito por el Comisario Jefe de dicho cuerpo, mediante el cual solicita ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, a ser realizada en la Urbanización Colinas de Santa Cruz, C/ 5 casa sin número, color beige, con rejas color negro de esta localidad. Se sustenta dicha solicitud mediante trascripción de novedad de la misma fecha, donde el jefe de guardia para fecha señala que a las 9 y 10 horas recibió llamada telefónica, en la cual una persona con voz femenina informó que en dicho barrio donde reside una ciudadana apodada "La Maracucha" hay un centro de distribución de drogas, no aportando más datos al respecto. En la misma fecha esta Representación mediante oficio número 08-F 25- 1053, solicito por ante el Juez de Control de guardia la formal orden de visita domiciliaria, la cual fue otorgada en su oportunidad bajo el número 38. En la misma fecha es decir el 7 de noviembre 2003, los funcionarios, Sub Inspector JOSE ALBERTO DE LIMA, en compañía de los funcionarios Detective RUBEN PADILLA y los agentes JORGE SUAREZ y PEDRO VELASCO, a sin darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 38, se trasladaron a bordo de la unidad P- 776 hacia la Urbanización Colinas de Santa Cruz, quinta calle, casa sin número de color beige con rejas de color marrón. Una vez en dicho sector luego de un recorrido, ubicaron la vivienda o las características similares a las señaladas en la denuncia donde al tocar la puerta en reiteradas oportunidades, fueron recibidos por un ciudadano quien luego de identificárseles como funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, y manifestarle el motivo de la presencia y constatar la veracidad de la dirección denunciada, manifestó ser y llamarse JAIRO GILEBRTO RODRIGUEZ, y que la dirección es acta de su residencia es: Colinas de la Urbanización Santa Cruz, cuarta calle, transversal casa número 59 color beige, con rejas color negro. En virtud de que la dirección denunciada no concordaba le solicitaron información de si en esa vivienda reside una ciudadana apodada LA MARACUCHA el manifestó no conocer a dicha ciudadana y procedieron a retirarse del sitio. Pero al notarle una actitud nerviosa al suministrar la información ante dada, le requirieron autorización para hacer revisión es su morada, a lo que manifestó no tener impedimento en abrir la puerta permitiendo el libre acceso a los funcionarios. Los cuales amparados en la excepción contemplada en el ordinal primero de artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los ciudadanos: GREGORY JOSE ARCILA LUGA y LUIS GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, testigos instrumentales del presente procedimiento, procedieron a entrar a la mencionada vivienda donde realizaron una minuciosa búsqueda por todos los sitio que conforman la misma junto iniciaron dicho recorrido por la sala, posteriormente el área de la cocina, la cual se encuentra al lado izquierdo tomando como punto de referencia la entrada principal, logran encontrar entre la pared y la parte posterior de la cocina color blanco de cuatro hornillas, en regular estado de uso y conservación que se encuentra en el lugar, una bola en material sintético de color blanco con el logotipo de Auto Mercado San Diego en colores verde y negro, contentivo de un envoltorio tipo panela envuelto con una cinta adherente, logran observar por su extremos una sustancia de restos vegetales de presunta MARIHUANA, prosiguieron recorrido hacia uno de los cuartos el cual se encuentra ubicado frente, tomando como referencia la entrada principal, lograron ubicar en mueble de los denominados peinadora, elaborado en madera de color marrón, específicamente en la primera gaveta del lado derecho, una bolsa en material sintético color transparente contentiva de seis rollos de hilo colores verde, azul, fucsia, anaranjado, blanco y morado, asimismo la cantidad de 140 bolsas de tamaño pequeño en material sintético transparente, 365 ligas de goma de color marrón. Una pipa elaborada en material sintético color verde, forrada con papel aluminio color plateado y atado en un extremo o un hilo color blanco, los mismos al igual que la presunta droga fueron conectados para su traslado a la sede del despacho. Tales hechos encuadran dentro de lo que estaba .previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia solicito sea condenado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION…” (Sic. Omissis)

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abogado Nefertis Bárcenas, defensora del acusado: Jairo Gilberto Rodríguez Guevara, quien expuso:

“Solicito se le conceda la palabra a mi defendido, ya que ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, que sea tomado en cuenta la nueva ley de drogas que es más benigna para el acusado y que en caso de ser posible pueda cumplir su pena en libertad, por cuanto se encuentra detenido desde el 07-11-2003. Es todo”.



DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se identificó como:

- Jairo Gilberto Rodríguez Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil: casado, de profesión chofer, nacido en fecha 01-02-1980, hijo de Yajaira Margarita Guevara y de Gilberto José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.183.837, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, 4ta Calle, casa Nro. 59, Estado Carabobo. y procedió a declarar libre de apremio y coacción de la siguiente manera:

“Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo".

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado Nefertis Bárcenas, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:

“Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley establecidas, y de igual manera solicito se tome en cuenta que mi representado se encuentra detenido desde el día 07-11-03, a los fines de que sea puesto en Libertad desde la misma sala, tomando en consideración la pena prevista en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público acusó conforme a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 34, es decir, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano antes mencionado, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide una serie de factores de trascendencia a los fines de permitir la Admisión de Hechos en esta etapa de juicio, a saber: La manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento; la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación Constitucional de aplicar la Ley que beneficie mas al procesado, de lo contrario, se les estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena, y el tiempo que ha estado privado de su libertad el mismo, desde el día 07 de noviembre de 2003.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho del ciudadano acusado de poder Admitir los Hechos en esta etapa de Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar ese Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional.

Y vista la solicitud de la defensa de tomar en cuenta que su patrocinado se encuentran privado de libertad desde el 07 de noviembre de 2003, a los fines de que cumpla la pena en libertad, quien decide, considera necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena, y siendo que en este caso, el acusado tiene privado de libertad DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, y SIETE (07) es pertinente la solicitud formulada conforme a la pena a imponer.

Toda vez que en el caso en comento, el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 24, 272, 334 de la Constitución Nacional; y artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el ciudadano Admisión de hechos realizada por el ciudadano Jairo Gilberto Rodríguez Guevara, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, de estado civil: casado, de profesión chofer, nacido en fecha 01-02-1980, hijo de Yajaira Margarita Guevara y de Gilberto José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.183.837, residenciado en: Urbanización Santa Cruz, 4ta Calle, casa Nro. 59, Estado Carabobo, lo condena a cumplir la pena de dos años seis meses y siete días, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, los cuales resultan de la aplicación del termino mínimo previsto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido aplicado en este caso con fundamento en el artículo 24 Constitucional y al efectuarse la rebaja de un tercio 1/3 de la pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito relacionado con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Visto que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 07-11-03, lo cual significa el cumplimiento de casi la totalidad de la pena impuesta, se acuerda la libertad desde la Sala De Audiencias, ordenándole presentarse ante la Unidad de Alguacilazo cada 15 días, hasta la ejecución de la sentencia por parte del Juez en Funciones de Ejecución. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales. Cuarto: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena una vez quede definitivamente la decisión confiscar y adjudicar al organismo correspondiente los bienes incautados por la representación fiscal. Quinto: Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de enero de 2006.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.




El Secretario,


Abogado. Alejandro Callejas.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000074