REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004959
ASUNTO : GP11-P-2004-000171

Por cuanto el día de ayer 19 de enero del presente año, compareció la ciudadana acusada Dodanin Margarita Tovar Lugo, a quien este Despacho le revocó el 11 de enero, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no haber asistido a la Audiencia de Juicio Oral y Público ha pesar de haber sido válidamente notificada, asistida de su abogado defensor Orlando Pacheco, presentó escrito y constancia médica anexa a solicitud realizada, en los siguientes términos:

“…Por auto de fecha 11-01-06, este Tribunal le Revoco la Medida Cautelar de la que disfruta, dictando en su contra orden de aprehensión…Es el caso, ciudadana Juez, que mi defendida y madre de 3 niños, cuyo padre, concubino de la misma, actualmente se encuentra trabajando en otra ciudad, por lo que la misma se encarga del cuidado de los niños. Ahora bien, tal como se evidencia en constancia médica que anexo, el día 10-01-06, tuvo que llevar a la menor de sus hijos Jhoammy Montañez, de cinco meses de nacida un centro asistencial, por requerir cuidados especiales por dicho cuadro clínico y por o tener quien atienda a su menor, no acudió a la Audiencia pactada por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, solicito a usted se sirva reconsiderar su decisión y restituya la Medida Cautelar a mi defendida…” (Sic. Omissis).


El reposo médico de fecha 10 de enero de 2006, consignado anexo al escrito que antecede, indica:

“ Por medio de la presente se hace constar que la Sra: DODANIN TOVAR acudió a la consulta de emergencia de su hija menor Jhoammy Montañez, de 5 meses,..cuadro de Bronquitis …cuadro de disnea….…”(Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos que preceden, previo pronunciamiento necesario considera quien suscribe que debe formular la siguiente consideración previa:


Consideración Previa.

Es criterio reiterado de quien suscribe que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia, de lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales, y que el caso sub examine, requiere una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, considera quien aquí decide, que cuando a un ciudadano le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el cumplimiento de la misma, es responsabilidad exclusiva del imputado o acusado, según sea el caso, pero el Administrador de Justicia, con el propósito de garantizar el debido proceso que igualmente es derecho de la víctima en este caso, frente al incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva, debe proceder a determinar si se revoca o no.

En el caso su examine, constató quien decide que la acusada fue válidamente notificada de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el día de la Constitución del Tribunal Unipersonal, según se desprende de la respectiva acta, considerando igualmente que es causa justificada el que la mencionada acusada no compareciera en virtud del quebranto físico de su menor hija, frente a la imposibilidad de que otra persona se ocupara de la misma. De igual manera, y a los efectos de la decisión que en este acto se toma, ha considerado el Tribunal que la acusada se presentó voluntariamente a consignar la constancia médica aludida y que ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, por lo tanto, lo ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra. Así se decide.

Dipositiva

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA emite los siguientes pronunciamientos: Primero Se acuerda ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: Dodanin Margarita Tovar , portadora de la cédula de identidad N° 15.644.218, y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2006; Segundo: Se ordena librar los oficios correspondientes a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de

aprehensión en contra del mencionado acusado; Tercero: Notifíquese a las partes de la decisión que antecede. Cúmplase.



ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
Juez Titular en Funciones de Juicio 1 del
Circuito Judicial penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello






El Secretario,

Abogado. Alejandro Callejas.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.





El Secretario,

Abogado. Alejandro Callejas





Asunto: GP11-P-2004-000171
AMDG/amdg