REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002376
ASUNTO : GP11-P-2005-002376


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud recibida en fecha 19 de enero de 2006, en la cual el ciudadano DOUGLAS ERNESTO CONEJERO ROBLES, portador de la cédula de identidad personal N° V-10.251.807, quien fue seleccionado como escabino en el presente asunto, requiere de este Despacho lo siguiente:

“ …Laborando actualmente en la Gerencia de Servicios Logísticos de PDVSA Petróleo S.A. Refinería El Palito, ubicada….desempeñando el cargo de Analista de Transporte, ante usted…En fecha 04/01/2006, la Refinería El Palito, inició la Preparada Segura en el área de FCC-PICC, en donde la Gerencia de Servicio Logístico me designó como responsable directo para el control, seguimiento y optimización de los servicios en dicha parada, vale destacar que la Parada de Planta, para muchos supervisores, como es mi caso, no tiene horario de labores, por lo que requiere que nos mantengamos disponibles y alerta las 24 horas del día, hasta la culminación de los trabajos “Parada de Planta” FCC-PICC, que se programó su culminación para octubre de 2006, por tal motivo solicito muy respetuosamente se sirva EXCUSARME de tal función de ESCABINO… (Sic. Omissis)

Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:

CONSIDERACION PREVIA.

El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema

se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.

Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.

Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.

Más este derecho deber de la ciudadanía, requiere inicialmente de que la persona seleccionada para esta función, cumpla con los requisitos exigidos en nuestra legislación adjetiva penal vigente.

En tal sentido indica el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabinos los siguientes:
1.- Ser venezolano mayor de veinticinco años.
2.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial
donde se realiza el proceso.
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario
profesional que comprometa su conducta.
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida
el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades


establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente
para ejercerla. ( Sic. Negrillas propias).


No obstante, el solicitante, no presenta excusa por incumplir con alguno de los requisitos anteriormente indicados, sino por la naturaleza del Trabajo que en este momento desempeña, en este orden de ideas el artículo 154 del texto adjetivo penal, establece:

Artículo 154. Causales de Excusa. Podrán excusarse para actuar como escabinos:
1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2.- Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3.- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4.-Quienes sean mayores de 70 años. (Sic. Negrillas propias)

En el caso concreto, el ciudadano seleccionado como escabino, manifestó y demostró con el anexo a su solicitud la trascendencia de la labor que le corresponde realizar en la empresa PDVSA Petróleos S.A. la cual es de indiscutible importancia para toda la nación, motivo por el cual considera quien decide que tal excusa encuadra dentro del ordinal 2° de la citada norma, y por tanto lo procedente es declarar CON LUGAR la excusa interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, con fundamento en el artículo 154 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la excusa presentada por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO CONEJERO ROBLES, portador de la cédula de identidad personal N° V-10.251.807, y por tanto se le exime de su comparecencia; Segundo Notifíquese al solicitante de la presente decisión, indicándole que en virtud de que dicha labor es temporal, la excusa interpuesta tiene validez mientras desempeñe la labor que actualmente realiza, caso contrario deberá acudir a esta Extensión Judicial de ser nuevamente seleccionado como escabino. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.


El Secretario,


Abogado. Alejandro Callejas.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.






El Secretario,


Abogado. Alejandro Callejas.



AMDC/amdg
GP11-P-2005-002376