REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000002
ASUNTO : GP11-P-2003-000002
SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Digna Suárez C
Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: Yoelkis Adrián Moreno.
Defensa: Orlando Pacheco.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Agavillamiento.
Decisión: Absolutoria.
Acusado: Luis Alfonso Romero Granados, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-12-57, casado, técnico aduanero, hijo de José María Romero y Herminda Granados, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.493, residenciado en: Urbanización Los Corales, Avenida La Costanera, residencias El Dorado, Piso 5, Apartamento 5C, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Yoelkis Armando Adrián Moreno, imputó al acusado Luís Alfonso Romero Granados, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y AGAVILLAMIENTO, previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal venezolano, respectivamente, señalando que el mismo es responsable de los delitos aludidos, por lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes a acusación penal presentada en su oportunidad en contra del acusado Luís Alfonso Romero Granados, por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos: toda vez que en fecha 05-04-02, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional, al realizar revisión a una mercancía destinada para ser exportada, a través de la declaración Nro. 2715881, de la empresa exportadora INVERVISPE, C.A., ubicada en el antiguo terminal de Maiquetía, piso 1, La Guaira Estado Vargas y al revisar la mercancía utilizando semovientes caninos y practicar la prueba de narcotest a la misma; dio como resultado características similares a los emitidos por el Clorhidrato de Cocaína. Apareciendo mencionado el acusado de autos Luís Alfonso Romero Granados, como la persona que sirvió de intermediario, supervisó y canceló gastos en la agencia aduanal donde se tramitaron los documentos para la exportación de la cantidad de Ciento treinta y tres (133) Paletas contentivas de losetas y rodapiés de retal de mármol. Realizándose posteriormente las pruebas inherentes, las cuales demostraron efectivamente la presencia de sustancias estupefacientes. Señalando que el Ministerio Público demostrará con las pruebas declaradas pertinentes por el Juez de Control en su oportunidad, la culpabilidad del acusado, solicitando la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley que entró en vigencia en el 2005. Solicitando de igual forma se citen a las personas, testigos y expertos que no acudieron a esta Audiencia y se ordene el traslado por la fuerza pública de estos ciudadanos que ya fueron citados…” (Sic. Omissis)
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Abogado Orlando Pacheco, quien expuso:
"Que si bien es cierto como lo manifiesta el Ministerio Público, que su defendido es aprehendido por una orden de aprehensión, él estaba con una presentación diaria por ante la Tercera compañía, hasta el día 14 fecha en que le dijeron que ellos lo ubicarían. Que su defendido nunca se sustrajo, ya que sus mismas condiciones de inocente no le permiten abstraerse. Que su defendido en un Juicio Oral y Público constituido por dos Escabinos, no encontrando elementos en su contra, le dictó sentencia Absolutoria, quedando en libertad plena el 4-01-03, y cada vez que ha sido citado en forma responsable y respetuosa ha acudido al llamado. Que su defendido siempre ha estado dando el frente por tener una sola convicción que es el no tener nada que ver con el hecho que el Ministerio Público, le ha imputado. Que la defensa va a hacer uso de las herramientas que el Ministerio Público ha presentado, para demostrar la inocencia de su defendido. Señalando que hubo ciertas y determinadas fallas y que se violaron ciertas garantías constitucionales y que esta es la oportunidad de demostrar su inocencia y no que por una presunción el Ministerio Público, le impute un delito tan aberrante. Señalando que si su defendido es acusado por el delito de agavillamiento, donde están las otras personas, con las cuales se agavilló, ya que los otros están sobreseídos por el Ministerio Público, solicito que se declare la no culpabilidad de mi defendido, es todo".
Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa, la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:
“ Soy, Luis Alfonso Romero Granados, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-12-57, casado, técnico aduanero, hijo de José María Romero y Herminda Granados, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.493, residenciado en: Urbanización Los Corales, avenida La Costanera, residencias El Dorado, Piso 5, Apartamento 5C, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, yo trabajaba con la Corporación Aduanera NG y el día martes antes de semana santa, un cliente me llamó y me dijo que quería hacer una exportación para México, me entregó la documentación para el trámite. Que hizo las reservaciones. Y que este señor me dijo que le habían dañado mucha mercancía en el embarque anterior, dejé al muchacho haciendo los reconocimientos y fui a almorzar, que el muchacho le dijo que había problemas y el acudió a la Guardia Nacional y allí le dijeron que la mercancía estaba retenida porque supuestamente contenía droga. Que estuvo presentándose todos los días ante la Guardia Nacional y no ve porque se le objeta el que haya pedido sus prestaciones a la empresa para la cual trabajaba.
Al Ministerio Público contestó:
Que el señor Johan González, hizo aproximadamente 2 o 3 embarques, que él era la persona encargada de comercializar y que los servicios se los prestaba la empresa para la cual trabajaba. Que cuando le prestó los servicios a ese señor aún trabajaba para la empresa. Que el señor Johan González, a veces pagaba en efectivo, a veces le depositaba en su cuenta de ahorro nómina, la cual le pertenecía. Que el trámite de ese servicio lo hizo la empresa. Que fue autorizado por la empresa para realizar dicho servicio, y que esa autorización se la dio el Gerente Regional Héctor Agreda, el cual es autónomo en su cargo y se lo participa al gerente general. Que si le participó a los funcionarios de aquí. Que estaba de vacaciones. Que el señor Johan González le entregó la carta poder, copia de la cédula del representante de la empresa exportadora. Que el señor Villasis, según el señor González, para el momento de la exportación estaba en Estados Unidos. Que al señor González, lo conoció a través del comercio.
Que antes de la relación comercial no conocía al señor Johan González. Que cuando el señor González, no podía ir, iba el señor Villasis. Que todos los embarques realizados por el señor González o el señor Humberto Villasis, los realizó la empresa. Que a veces le pagaban la comisión de servicio en efectivo o a veces depositaban en la cuenta o iban y pagaban en las líneas navieras. Que en el último caso se hizo el pago en efectivo. Que conversó con el señor González como siete u ocho veces, y por teléfono cuando tenían embarque lo llamaban hasta diez o quince veces como había días que no lo llamaban. Que la presencia del comando antidroga fue solicitada por un empleado de la empresa llamado Ronny, quien era el encargado de operaciones. Que él no estaba presente al momento de realizar la revisión, ya que estaba almorzando. Que conoce al señor Federico Alvarado, quien es el Gerente General de la empresa en todo el país. Que conoce al señor Humberto José Agreda Gañango, quien es el Gerente Regional de la empresa
La defensa manifestó no tener preguntas que formular.
A las preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
Que la mercancía venía de Maracaibo y Menphilain no llega a la Guaira sino a Puerto Cabello. Que no es normal que los clientes depositen en su cuenta nómina, que ellos a veces pagaban en efectivo. Que la mercancía fue revisada en horas del mediodía aproximadamente. Que el se encontraba de vacaciones. Que dentro de la comisión pagada a la empresa se gana un porcentaje y que cuando se le contactó no estaba aún de vacaciones. Que el número de celular mencionado por la Juez era del señor González. Que no conoce a las personas de la guardia nacional que se le mencionan. Que no efectuó llamada alguna de su celular a las personas de la Guardia Nacional que se le mencionan. Que no recuerda el número de teléfono que tenía para la fecha y que ese teléfono se lo dio la compañía.
Valoración de la declaración del acusado:
La declaración del ciudadano acusado es percibida en perfecta armonía con lo indicado por su defensor, en el sentido de reconocer su responsabilidad como agente aduanal, y desconocer abiertamente sobre la sustancia adherida a las losetas de retal de mármol objeto de la transacción aduanal siendo claro y detallado en su exposición al narrar los hechos objetos del presente proceso, de su declaración se denota claramente la secuencia cronológica y exacta de cómo se desarrolló desde el inicio de la relación comercial con las personas que contrataron sus servicios como agente aduanal.
Su declaración, se incorpora al debate su dicho y se hará un análisis exhaustivo del mismo y se comparará con los otros elementos de prueba, a los fines de tomar en consideración, aquellas que a juicio del Tribunal sean dignas de fe y desechar aquellas que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, por ser erróneas, no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO.
- Luis Aníbal Izaguirre, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.281.669, Sto. Primero de la Guardia Nacional, perteneciente a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Jefe de la Unidad Canina; y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:
“Que se recibieron dos camiones y se mandó al distinguido Morales a hacer la inspección. Que como jefe de la alcabala de exportación mandó al distinguido a hacer la inspección, quien le indicó que la mercancía despedía un olor y los perros estaban marcando. Que buscaron en las paletas y cuando reventaron las guías el mármol llevaba un cemento que se caía todo y presentaba unos puntitos blancos. Que se hizo la prueba de campo y arrojó que era presunta droga.
El Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que realizar.
A preguntas realizadas por la defensa manifestó:
Que no recuerda que personas de la empresa se encontraba en el sitio. Que lleva 27 años en la Guardia Nacional y trabajando lo que hace actualmente lleva 17 años y desempeñándolo en la Guardia Nacional 15 años. Que se mandó la mercancía para que se le hiciera el análisis.
La Juez manifestó no tener preguntas que formular.
Valoración de la declaración del funcionario:
La declaración rendida por este funcionario de la Guardia Nacional, sólo aporta y en forma no muy precisa lo que dio origen al procedimiento que culmina con la realización de este debate oral y público, al indicar que como Jefe de la Alcabala de exportación mandó a realizar una inspección y que el distinguido encargado de la misma al ver que el cemento adherido a la mercancía se desprendía y además tenía un olor fuerte que era marcado por los canes, procedió a realizar la correspondiente prueba de campo.
La declaración que se valora no aporta elemento alguna que pueda relacionar al acusado con los hechos objeto de este debate, así señaló: “…no recuerda que personas de la empresa se encontraba en el sitio….”
A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que en se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio.
- José de Jesús Morales Romero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.926.813, Distinguido de la Guardia Nacional, perteneciente a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:
“Que el día del procedimiento se trasladó al almacén y observaron que la mercancía estaba de mala posición y llevaron a los perros y marcaron y procedieron a hacer una prueba de campo y agarraron una parte de la mercancía e informaron y se les ordenó trasladar la mercancía para realizar los análisis.
A preguntas hechas por el Ministerio Público, contestó:
Que en el sitio de los hechos no estaba el agente aduanal, que la mercancía iba para Veracruz, México. Que la mercancía venía de Maracaibo.
La defensa no realizó preguntas.
A preguntas formuladas por la Juez, señaló:
Que la mercancía puede llegar suelta. Que toda la mercancía que ingresa debe pasar por la alcabala. Que ellos revisan la mercancía y si no hay problemas sellan los documentos.
Valoración de la declaración del funcionario
Esta declaración se percibió bastante precisa, y aportó al debate la clarificación de que la mercancía puede llegar suelta a la aduana, como algo normal, indicó igual que el funcionario anterior los datos relacionados con el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional el día de los hechos en la Aduna de Puerto Cabello Estado Carabobo, al regulado de la Tercera Compañía, lo cual coincide totalmente con la declaración de Luis Aníbal Izaguirre, Sargento de la Guardia Nacional, cuando indicó: “…Que el día del procedimiento se trasladó al almacén y observaron que la mercancía estaba de mala posición y llevaron a los perros y marcaron y procedieron a hacer una prueba de campo y agarraron una parte de la mercancía e informaron y se les ordenó trasladar la mercancía para realizar los análisis…”
De igual manera la mencionada declaración fue clara en cuanto a los motivos que llevaron a creer que la mercancía que se procedería a exportar, podía tener adherida algún tipo de droga, lo que fue detectado por los canes de la Guardia Nacional, lo cual de acuerdo a la experticia que riela al las actuaciones se refiere a Cocaína.
No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal, al indicar : Que en el sitio de los hechos no estaba el agente aduanal, que la mercancía iba para Veracruz, México. Que la mercancía venía de Maracaibo.
Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.
- José Jesús Vivas Chacón, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.099.789, Cabo Primero de la Guardia Nacional, perteneciente a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con 19 años al servicio de la Guardia Nacional y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:
Que para el momento realizó la recepción del permiso de introducción para carga, y visto el permiso se comisionó al distinguido Morales para la revisión de mercancía.
No hubo preguntas.
Valoración de la declaración del funcionario:
En cuanto a la declaración de este Funcionario de la Guardia Nacional, nada nuevo aporta a los hechos objeto del debate, ya que su actuación simplemente se circunscribió a recibirle permiso de introducción de carga, paso previo a la revisión de la mercancía.
Se le da valor probatorio y se incorpora al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
- Robert Edicto Trocel Hernández, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.151.729, Distinguido de la Guardia Nacional, perteneciente a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 25. con 06 años al servicio de la Guardia Nacional y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:
Que para el momento realizó el conteo de las paletas, que allí estaban el distinguido Rojas y no recuerda que otras personas.
No hubo preguntas.
Valoración de la declaración del funcionario:
Se trata de otro de los funcionarios que estuvieron encargados del procedimiento en el cual se retuvo la mercancía objeto del presente debate, concretamente a quien le correspondió el conteo de las lozetas o paletas como señaló en su declaración, la misma refiere otro de los pasos necesarios a los fines de la incautación y el levantamiento del acta investigativa de retención correspondiente, más al igual que el resto de las declaraciones de los funcionarios no establecen vinculación alguna del acusado con las mismas, sólo la que desprende de las documentales relacionadas con el hecho de ser él el agente aduanal de dicha exportación.
Se le da valor probatorio y se incorpora al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
- Ramón José Rojas, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.881.387, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, perteneciente a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 25, con 11 años al servicio de la Guardia Nacional y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal, y expuso:
Que el hizo el conteo de las paletas una vez que estaban en el comando y que lo hizo con el distinguido Morales.
El Ministerio Público no realizó preguntas.
A preguntas realizadas por la defensa señaló que para la fecha estaba en el departamento de Investigaciones.
Que desconoce si hubo una detención al momento.
El Tribunal no formuló pregunta alguna.
Valoración de la declaración del Funcionario parte del Tribunal:
En cuanto a este funcionario de la Guardia Nacional, valen las mismas consideraciones efectuadas por el Tribunal en relación con la declaración del Distinguido Morales, por cuanto ambos realizaron la misma función el conteo de las lozetas de mármol, y nada aporta en cuanto a l actuación del acusado en estos hechos, ya que esta deposición al igual que las que han precedido se refieren al procedimiento por el cual la Guardia Nacional procedió a incautar la mercancía al observar ciertas características que hacían presumir se tratara de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
Se le da valor probatorio y se incorpora al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
- Jean Carlos Rondón Molina, titular de la cédula de identidad Nro 15.073.003, Distinguido de la Guardia Nacional, con seis años y medio en la Guardia Nacional, desempeñándose actualmente en los Destacamentos Rurales de Comando Nro. 29, y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, expuso:
“Que efectuaron el conteo de las paletas donde se encontraron las losetas de mármol y que fueron 133 paletas.”
No hubo preguntas por parte del Ministerio Público ni la defensa.
A preguntas formuladas por la Juez, contestó:
Que se encontraban presentes el Sargento Izaguirre, el cabo Primero Jorge Colmenares y el Distinguido Morales Romero José. Que no había visto al acusado el día del conteo.
Valoración de la declaración del funcionario:
Se trata de otro de los funcionarios a quien le correspondió conjuntamente con el Distinguido Morales y el Cabo Segundo Ramón José Rojas, realizar el conteo de las lozetas de mármol que fueron incautadas, coincide con los mismos en relación al número de lozetas, lo cual guarda perfecta armonía con la expertita y el acta de incautación que forman parte de las actuaciones, lo declarado por el funcionario cuya declaración es valorada, pone de manifiesto la forma en que la Guardia Nacional, concretamente los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2, realizaron conforme a la normativa legal vigente en nuestro país, un procedimiento de incautación de una sustancia que en el momento fue marcada por los canes entrenados para tal fin.
Se le da valor probatorio y se incorpora para su valoración en conjunto.
- Carlos José Castro Longa, titular de la cédula de identidad Nro. 4.770. 025, Maestro Técnico de Segunda de la Guardia Nacional de Venezuela, con 28 años de servicio, desempeñándose actualmente en Operaciones Generales en la ciudad de Caracas, y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, expuso:
“Que la actuación de ellos fue hacer un conteo de 133 paletas donde venían unas losetas y no recuerda el nombre del almacén”.
No hubo preguntas por parte del Ministerio Público ni la defensa.
A preguntas formuladas por la Juez, manifestó que:
Habían varios funcionarios como el sargento Izaguirre y el funcionario Rondón. Que no tenía conocimiento del destino de las losetas.
Valoración de la declaración del funcionario:
Se trata de otro de los funcionarios a quien le correspondió conjuntamente con el Distinguido Morales y el Cabo Segundo Ramón José Rojas, realizar el conteo de las lozetas de mármol que fueron incautadas, coincide con los mismos en relación al número de lozetas, lo cual guarda perfecta armonía con la expertita y el acta de incautación que forman parte de las actuaciones, lo declarado por el funcionario cuya declaración es valorada, pone de manifiesto la forma en que la Guardia Nacional, concretamente los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2, realizaron conforme a la normativa legal vigente en nuestro país, un procedimiento de incautación de una sustancia que en el momento fue marcada por los canes entrenados para tal fin.
Se le da valor probatorio y se incorpora para su valoración en conjunto.
TESTIGOS:
- Héctor José Agreda Gallango, titular de la cédula de identidad Nro. 3.894.929, residenciado en: Urbanización Portuario II, cuarta calle Nro. 121, Puerto Cabello Estado Carabobo, laborando como gerente de Aduana en el Puerto y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, expuso:
“Que se trata de un cliente al cual ya se le había realizado tramites y el anterior salió bien, que se le practicaron los trámites conforme a la Ley. Que en ese tiempo era gerente de la oficina de Puerto Cabello que se hizo los trámites que se hacen en una exportación.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó:
Que en la primera transportación todo salió normalmente, que el pago lo giraron desde la guaira a Puerto Cabello. Que la mayoría de las exportaciones vienen en containers, pero en este caso venía la mercancía suelta y se llenó el container. Que el cliente manda una solicitud y ellos proceden a hacer el manifiesto y lo presentan en la aduana y entregan la documentación al naviero o representante del barco. Que los primeros pagos se hicieron por La Guaira y que nunca manejó directamente dinero. Que los pagos luego que termina la operación, la empresa tiene unas tarifas y se factura y ellos depositan a la cuenta principal de la empresa. Que algunas operaciones se manejan de la forma que se le puede hacer el pago a un trabajador de la empresa. Que fue notificado del segundo envío por el señor Felipe Alvarado y el señor Luis Alfonso Romero, y que la mercancía iba para México. Que el señor Luis Alfonso Romero, estaba para esa fecha de vacaciones, pero era trabajador activo de la empresa. Que recibió dinero en efectivo como 150 o 200 mil bolívares.
Acto seguido a solicitud del Ministerio Público, le fue puesto de manifiesto al declarante entrevista realizada ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional a su persona, a fin de que se ilustre sobre lo que está declarando.
Concluida la lectura por parte del declarante la defensa solicitó se le permitiera también la lectura de la entrevista, lo cual fue acordado por la Juez.
Prosiguió el interrogatorio por parte del Ministerio Público y el testigo respondió de la siguiente forma:
Que el señor Romero estaba encargado de la gerencia en Puerto Cabello y el se fue, y que no era costumbre que el señor romero viniera a Puerto Cabello a supervisar las operaciones. Que nunca llegó a ver al señor Johan González. Que el señor Romero le entregó 750 mil bolívares, para un llenado de containers.
A preguntas formuladas por la defensa señaló
Que para la fecha habían 7 empleados en la empresa y que la persona encargada de la tramitación era Rony Reyes. Que las cargas de los clientes son supervisadas por ellos mismos. Y que para el momento de los hechos fueron detenidos varios trabajadores y el señor Federico Alvarado, tuvo conocimiento de dichas detenciones. Y que la gerencia general se lavó las manos al respecto.
A preguntas formuladas por la Juez señaló:
Que el primer embarque se efectuó por Puerto Cabello y la hicieron ellos bajo su supervisión y en esa oportunidad no estaba el acusado y para esa fecha estaba trabajando. Que el pago lo hicieron depositándole a la empresa desde La Guaira. Que ese cliente era del señor Luis Romero y en esa oportunidad el se trasladó a la ciudad de Puerto Cabello. Que desconoce quien pagó el primer embarque. Que el segundo embarque se pagó en efectivo y era norma que eso ocurriera. Que en la primera oportunidad el recibió el dinero de su cliente por allá y se lo entregó a la empresa.
Valoración de la declaración del Testigo:
Se trata del único testigo promovido que no está vinculado con el procedimiento de incautación de la sustancia objeto del presente debate, por cuanto el otro testigo, promovido por la defensa no está vinculado con los hechos que le son imputados a Luís Alfonso Romero Granados, sino que su pertinencia viene dada por la explicación técnica de los trámites aduanales en general.
Aclarado lo precedente, es importante determinar lo siguiente: Indicó con precisión la forma en la cual el ciudadano acusado realizó la actividad relacionada con la exportación de la mercancía objeto del presente debate, y en tal sentido manifestó en sala:…” Se trata de un cliente al cual ya se le había realizado tramites y el anterior salió bien, que se le practicaron los trámites conforme a la Ley. Que en ese tiempo era gerente de la oficina de Puerto Cabello que se hizo los trámites que se hacen en una exportación…”. Señaló igualmente que era la segunda oportunidad en la cual se realizaba la exportación a estos ciudadanos que contrataron los servicios del agente aduanal acusado en el precedente juicio oral. Cuando indicó: “…Que en la primera transportación todo salió normalmente, que el pago lo giraron desde la guaira a Puerto Cabello. Que la mayoría de las exportaciones vienen en containers, pero en este caso venía la mercancía suelta y se llenó el container. Que el cliente manda una solicitud y ellos proceden a hacer el manifiesto y lo presentan en la aduana y entregan la documentación al naviero o representante del barco… En lo cual coincide completamente con la declaración rendida al inicio del debate por parte del acusado, quien en su oportunidad igualmente indicó: “…Que el señor Johan González, hizo aproximadamente 2 o 3 embarques, que él era la persona encargada de comercializar y que los servicios se los prestaba la empresa para la cual trabajaba..”..
Fue igualmente claro al expresar las formas de pago que fueron adoptadas en las dos oportunidades antes referidas a los fines de la gestión aduanal correspondiente y en relación con el punto aludido precisó: ”..Que fue notificado del segundo envío por el señor Felipe Alvarado y el señor Luis Alfonso Romero, y que la mercancía iba para México. Que el señor Luis Alfonso Romero, estaba para esa fecha de vacaciones, pero era trabajador activo de la empresa. Que recibió dinero en efectivo como 150 o 200 mil bolívares…” De igual manera el acusado al declarar sobre las formas de pago adoptadas por el cliente antes mencionado, señalo: “… Que el señor Johan González, a veces pagaba en efectivo, a veces le depositaba en su cuenta de ahorro nómina, la cual le pertenecía. Observó igualmente el Tribunal que los Gerentes de la Compañía para la cual prestaba labores el acusado, tenía conocimiento de los trámites que éste estaba realizando y que había realizado con anterioridad al señor Johan González, en este sentido el testigo cuya declaración nos ocupa indicó: “..Se trata de un cliente al cual ya se le había realizado tramites y el anterior salió bien, que se le practicaron los trámites conforme a la Ley. Que en ese tiempo era gerente de la oficina de Puerto Cabello que se hizo los trámites que se hacen en una exportación…” …“Que para la fecha habían 7 empleados en la empresa y que la persona encargada de la tramitación era Rony Reyes. Que las cargas de los clientes son supervisadas por ellos mismos. Y que para el momento de los hechos fueron detenidos varios trabajadores y el señor Federico Alvarado, tuvo conocimiento de dichas detenciones. Y que la gerencia general se lavó las manos al respecto…” Lo cual guarda perfecta armonía con lo señalado por el acusado al referir: “..Que el trámite de ese servicio lo hizo la empresa. Que fue autorizado por la empresa para realizar dicho servicio, y que esa autorización se la dio el Gerente Regional Héctor Agreda, el cual es autónomo en su cargo y se lo participa al gerente general..”.
Observó quien decide que fue claro y no incurrió en contradicción con el acusado al mencionar que el mismo se encontraba de vacaciones para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este juicio oral, indicando: “…Que el señor Luis Alfonso Romero, estaba para esa fecha de vacaciones, pero era trabajador activo de la empresa…” A su vez el acusado al referirse a este hecho precisó en su declaración: “ …Me encontraba de vacaciones…”
Aportó esta declaración los montos mencionados a los pagos que fueron efectuados, primero por depósitos en cuentas bancarias, y luego en efectivo, y que sobre los mimos el acusado percibía un porcentaje, hacen presumir que no nos encontramos en presencia del delito imputado por la Representación Fiscal, por cuanto son verdaderamente insignificantes las cantidades de dinero percibidas por la compañía aduanal, y por último por Luís Alfonso Romero Granados, frente al lote de lozetas de mármol que pretendía ser exportadas; las máximas experiencia hacen presumir que en transacciones relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cantidades de dinero que están en juego son considerables por tratarse que una actividad, que por ilícita es verdaderamente lucrativa.
De igual manera, la declaración que es valorada, si bien relacionada al acusado con la mercancía que debía exportarse, en virtud de haber sido él el agente aduanal encargado de los trámites a realizar ante la aduana de Puerto Cabello, no establece ningún tipo de vinculación entre este y el hecho punible que le es imputado, es decir, a criterio de esta Juzgadora, el conocimiento que efectivamente debía tener el acusado sobre la mercancía que se exportaría no hacen presumir en modo alguno su vinculación a la actividad del tráfico de estupefacientes.
Se le da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
Agotada por parte del Tribunal la citación de los testigos promovidos por la Representación Fiscal Federico Ramón Alvarado, Milagros Lugo Mata, Yorvas Macías Morales, Juan Carlos Ruíz y Humberto Domínguez, por la Fuerza Pública, tal como se evidencia del Oficio Nro. 1934, de fecha: 25-11-05 y de la copia vía fax recibida del Acta Policial CR5-D58-SI 003 de fecha 28-11-05 y dada la incomparecencia de estos ciudadanos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Pena, prescinde de la declaración de los mismos, y se procedió a tomar declaración al testigo promovido por la defensa Henry Alberto González.
- Henry Alberto González, titular de la cédula de identidad Nro. 6.468.547, aduanero, residenciado en: calle Cementerio Viejo, Nro. 53, Pariata, Maiquetía Estado Vargas, y en su condición de testigo prestó el juramento de Ley ante el Tribunal y una vez juramentado, intervino la defensa y manifestó que el mismo fue promovido a fin de que ilustrara al Tribunal la forma técnica como se labora en las agencias aduaneras.
Acto seguido la defensa procede a interrogarlo, a lo cual contestó entre otras cosas:
Que es aduanero y al serle solicitada la identificación del mismo como agente de aduana, presenta un carnet, signado con el Nro. 3664, el cual lo identifica como tal y que tuvieron a su vista las partes. Acto seguido procedió a explicar la forma como se realiza el trámite aduanal. Así mismo, manifestó que a pesar de encontrarse de vacaciones una persona puede atender a su cliente, ya que ello genera ingresos y de no hacerse se corre el riesgo de perder al cliente.
No hubo preguntas por parte del Fiscal y el Tribunal.
Valoración de la declaración del testigo:
Tal como fue indicado con anterioridad, el testigo cuya declaración es valorada, no se trata de un testigo presencial ni tan siquiera referencial de los hechos que su objeto del presente juicio oral y público, sino de un testigo que por su condición de agente aduanal, ilustró en forma clara y detallada los trámites desde el punto de vista legal y práctico a los fines de la exportación de una determinada mercancía, lo que permitió a este Tribunal, formarse una clara visión de que el trámite aduanal realizado por el acusado, fue adecuado a la normativa establecida en nuestra legislación para tales fines.
Se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas para su valoración en conjunto.
Seguidamente de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas de carácter documental.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Correspondió al momento dentro del Juicio Oral y Público de las pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al debate mediante su lectura íntegra. Dentro de este tipo de prueba fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 5 de Abril 2002, suscrita por el Guardia Nacional Morales Romero José, inserta a los folios 6 y 7 y sus anexos y facturas que van del folio 8 al 13 de la Primera Pieza.
Esta prueba documental se refiere al acta levantada con el propósito de dejar constancia de las actuaciones policiales realizadas con ocasión de la incautación de la sustancia que dio origen al presente debate
Y en la cual entre otras cosas se indica, en fecha 5 de abril de 2002, siendo las 11: 30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la alcabala de exportación, ubicada dentro de la zona portuaria de Puerto Cabello, se presentó el ciudadano: ROUNI FELIPE REYES RODRIGUEZ, ... quien funge como jefe de operaciones de la corporación aduanera NG, con la finalidad de efectuar una revisión a una mercancía destinada para ser exportada a través de la declaración de aduana número: 2715881, de la empresa exportadora INVERVISPE C.A.... que procedieron a verificar la mercancía en presencia de los ciudadanos DANILO RAMÓN SÁNCHEZ... y WILMER JOSÉ ESCOBAR... observando que se trataba de 133 paletas contentivas de LOZETAS Y RODAPIES DE RETAL DE MÁRMOL, a las cuales se les notó mal confección y fabricación, por lo que se procedió a efectuar una revisión utilizando a los caninos de nombre PRINCESA y WUINI, ... que se procedió a efectuar una revisión minuciosa utilizando pruebas de narcotest dando como resultado positivo a la droga denominada COCAÍNA
En relación a este medio probatorio, el mismo al ser relacionado con las declaraciones de los funcionarios actuantes y a la del acusado, rendidas en la Sala, y con la experticia química botánica efectuada a la sustancia incautada así crean en el ánimo de la Juzgadora, la certeza de que este hecho ocurrió de la forma narrada por los mismos y descrita detalladamente en el acta que se valora. Se le da absoluto valor probatorio.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de abril de 2002, que riela a los folios 27 y 28 de la Primera Pieza de la causa suscrita por el funcionario Brito Gil Franklin Argenis,
Relacionada con la inspección ocular realizada en las instalaciones del antiguo Terminal aéreo de Maiquetía donde se dejó constancia que la empresa INVERVISPE C.A. no tiene domicilio en el referido Terminal.
La misma nada aporta en relación con la vinculación que pudiera tener o no el acusado con la droga adherida a la mercancía que sería exportada, lo que hace es crear en el ánimo de quién decide la sospecha de la existencia de una empresa fantasma dedicada a esta actividad ilícita.
Se le da pleno valor probatorio.
3.- ACTA DE CONTEO Y ALMACENAMIENTO de fecha 12 de abril de 2002.
Dejándose constancia que al buscar minuciosamente el Acta de Conteo y Almacenamiento, la misma no riela en las actuaciones a pesar de haber sido promovida por la Representación Fiscal y haber sido admitida en su oportunidad por el Juez en Funciones de Control.
Se desecha la misma en virtud de lo anteriormente indicado.
4.- ACTA POLICIAL que riela al folio 30, de fecha 15-04-02.
A la mencionada acta policial, se anexa una serie de impresiones fotográficas correspondientes al conteo y almacenamiento de las losetas incautadas.
La misma unida a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al juicio oral y público que no ocupa, crean la certeza en la mente de esta Juez, de la exactitud del número de losetas incautadas, y de que el procedimiento fue efectuado de conformidad con la normativa jurídica penal vigente.
Se le da pleno valor probatorio por lo anteriormente indicado
5.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2002, inserta al folio 297.
Se refiere al acta de toma de muestras y ensayo de la droga incautada en fecha 5 de abril de 2002, realizada por una comisión procedente del laboratorio central de la Guardia Nacional, quien realizó colección de 9 muestras de las losetas a fin de ser trasladadas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a los efectos de realizar los análisis químicos correspondientes.
La prueba documental objeto de valoración, al ser relacionada con las pruebas documentales que anteceden, así como con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento correspondiente, crean la certeza en el ánimo de quién decide de que el procedimiento de incautación de la mercancía antes mencionada, se dio tal como fue declarado y descrito suficientemente en la sala de audiencias.
Se le da valor probatorio.
6.- Acta contentiva del resultado de análisis practicados de las 9 muestras de fecha 9-4-02, que riela del folio 298 al folio 303, ambos inclusive de la Segunda pieza de las Actuaciones.
Se refiere a la prueba realizada a las nueve (09) baldosas de 40X40 X3 cm, constituidas por una capa de material semejante al granito y dos capas de material sólido de color gris semejante al cemento los cuales presentan olor característico Y en fueron colectadas de un total de 133 paletas. Las muestras se identificaron con los números del 1 al 9. Resultando en las conclusiones que las mencionadas paletas contienen cocaína.
Tal resultado conjuntamente con la prueba de experticia química botánica, y la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento proporcionan la certeza de que la mercancía a exportar contenía la droga denominada cocaína.
Se le da pleno valor probatorio
7.- Se dio lectura al acta de entrevista rendida en fecha 14-05-02, por la ciudadana Nadezhka Josefina Urribarre Vargas.
La prueba documental que este acto se valora se refiere a la entrevista rendida por la ciudadana NADEZHCA JOSEFINA URRIBARRI, ante la tercera compañía del destacamento 25 de la Guardia Nacional, la mencionada ciudadana, quien trabajaba para la corporación CANTV, indicó quién puede vender teléfonos celulares de la compañía Movilnet.
Esta prueba documental que desechada, por cuanto la mencionada testigo no compareció a rendir declaración en el juicio oral y público, lo cual iría en contra del principio de la inmediación propio del sistema acusatorio que rige en nuestro país.
8.- Oficio Nro. 75, de fecha 24-05-02, emanado de la Notaría Pública Segunda de Barinas, que riela al folio 319 de las Actuaciones.
La prueba documental a la cual se hace referencia, es el oficio dirigido por la Notario Público Segundo de Barinas, en el cual le comunica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, que en la oficina por ella dirigida no fue otorgado el documento poder conferido por el ciudadano HUMBERTO VILLACIS FLORES, indicando el que la numeración del libro no se corresponde con las llevadas por dicha notaría, manifestándole igualmente que la firma que aparece al pie del mencionado documento no se corresponde con la de ella.
Al mencionado oficio se le da valor probatorio en la medida en que pueda vincularse con el resto de las pruebas.
9.- Acta de la Prueba Anticipada, que riela al folio 328 y 329 de las actuaciones.
La mencionada documental se refiere prueba anticipada realizada a la droga incautada, en fecha 13 de junio del año 2002 en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional en la cual se tomaron la muestra y los ensayos de orientación a las baldosas relacionadas con el juicio oral y público que no ocupa, si bien es cierto que la prueba anticipada que se valora tiene como finalidad la posibilidad de realizar la incineración de la sustancia incautada, la misma al relacionarse con el procedimiento efectuado, con la experticia química botánica y con la prueba realizada a nueve baldosas, las cuales todas arrojaron la certeza de tratarse de las droga tipo cocaína, crean en el ánimo de quién decide la absoluta convicción de estar en presencia de las sustancia antes mencionada, en la cantidad referida en la misma. Se le da valor probatorio.
10.- Experticia Química, N° CO-LC-DQ-02/521, que riela del folio 300 al 303 de las actuaciones de fecha 09-04-2002.
La referida prueba documental, realizada por los Expertos AUGUSTO AMBROSIO MARIJUAN FERNANDEZ y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, aportó las características de peso y cualidad de la sustancia incautada, precisando que se trata de COCAINA en la cantidad indicada en la referida experticia. lo que unido a las actas policiales que reflejan la incautación de esta sustancia, así como a la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, crean la certeza en quien decide de que lo incautado se corresponde a la droga antes señalada. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional. Se le da pleno valor probatorio.
11.- FOTOS insertas del folio 309 al folio 314, ambos inclusive, las cuales fueron debidamente exhibidas.
Las fotografías evidencian la incautación de la droga, así como ilustran al Tribunal en cuanto al lugar y objetos que fueron incautados en el procedimiento, elementos que fueron corroborados con el resto de las pruebas presentadas en el juicio.
Se le da pleno valor probatorio.
Finalizada la recepción de las pruebas, se procedió a las conclusiones de las partes y al cedérseles la palabra para la réplica y contrarréplica las mimas manifestaron no querer hacer uso del mencionado derecho.
ANÁLISIS CONCATENADO DE LA PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente proceso, juegan un papel fundamental el DERECHO A LA SALUD y a LA VIDA, por tratarse de un delito de lesa humanidad y el DERECHO a LA VERDAD, derechos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico a través de la Carta Magna le ha dado el rango de DERECHOS HUMANOS, partiendo de la noción de que los derechos humanos son las prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen la legitimas necesidades y aspiraciones de las personas, noción ésta aceptada y establecida en nuestra legislación procesal penal, pero que de nada sirve si el cambio legal no se apoya en el cambio social, de actitudes, valores y conductas, porque sólo en ello está garantizada la verdadera transformación democrática.
Los venezolanos, tenemos el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y especialmente el débil jurídico sea favorecido por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, con categoría internacionalmente reconocida, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar: EL DERECHO A LA VIDA, y A LA SALUD, esenciales para el ejercicio de todos los demás derechos y libertades.
Paralelo al derecho a la vida, se encuentra el DERECHO A LA VERDAD, el cual de acuerdo a mi criterio tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es el deber de quienes como yo, fueron elegidos por Dios y consagrados por la Constitución y la Leyes para Administrar Justicia, que la verdad, sea COMPLETA, OFICIAL, PUBLICA E IMPARCIAL, obligación por mí asumida hacia el acusado, y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables, y así afirmar la Democracia y el control ciudadano.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa como en cualquier otro que sea objeto de juicio oral y público, debe en primer lugar el Juez realizar un proceso de perfecta adecuación de los hechos objeto de juicio, al tipo o tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal, más aún, la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito:
Debe en segundo lugar analizar el Juez, que para que exista la comisión de un hecho punible, debe existir en el mundo real, por parte del sujeto agente, la reproducción de la norma penal y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo 1° del Código Penal: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta, con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración de nuestro País como un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos descritos por la ley -lo atípico-, por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable; y, viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con los demás preceptos legales que afectan a la punibilidad.
Con fundamento en lo anterior, y luego de la valoración de las pruebas, este Tribunal estimó acreditados los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 05 de abril de 2002, en el Punto de Control de Exportación ubicado dentro de la Zona Portuaria de Puerto Cabello y con ocasión de la revisión de una losetas de mármol que serían exportadas a México, funcionarios de la GN adscritos a la 3era Compañía del Destacamento 25, notaron mala confección en el acabado de las mismas.
2.- Que al presumir que podía tratarse de algún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, utilizaron a los canes de nombre princesa y Winni, las que efectivamente marcaron dichas piezas de mármol.
3.- Que al efectuarse la prueba del Narco-Test, resultó positiva a la droga de tipo Cocaína.
4.- Que como consecuencia de lo anteriormente indicado se procedió a incautar preventivamente 133 paletas contentivas de LOSETAS Y RODAPIES DE RETAL DE MARMOL.
5.- Que de acuerdo a la experticia química botánica la misma resultó se COCAINA, con un peso de TRESCIENTOS VEINTIDOS KILOS CON TRESCIENTOS OCHO GRAMOS.
6.- Que lo relativo a los trámites necesarios para la exportación de dicha mercancía fue realizado por el agente aduanal LUIS ALFONSO ROMERO GRANADOS, en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Aduanera NG, para la cual trabajaba para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de haber sido contratado previamente por la Sociedad de Comercio INVERVISPE C.A.
7.- Que para la fecha de los hechos, el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO GRANADOS, se encontraba de vacaciones, no obstante tal hecho, se trasladó a la ciudad de Puerto Cabello.
8.- Que con motivo de los trámites que debía efectuar el ciudadano antes mencionado, recibió anticipo o parte de pago de la Compañía que lo contrató, a través de una transacción financiera efectuada en una cuenta personal del mismo.
Todos los elementos anteriormente señalados, fueron valorados por el tribunal que como se dijo anteriormente comprueban la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, en la forma descrita por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, más no demuestran en forma alguna la relación de carácter objetivo que pueda vincular al acusado con la conducta de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Estos hechos se consideraron suficientemente probados en Juicio, por cuanto al analizarse cada prueba en particular, así como cuando se relacionaron unas con otras a quien le correspondió decidir en el presente caso, se le colocó en una situación algo difícil de resolver, habida cuenta de que tal como se observa, excepción hecha de algunas pruebas documentales, la mayoría de las pruebas de este proceso fueron pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público, siendo que una de las principales dificultades que surgen en todos los casos está relacionada al planteo valorativo de los testigos, por el tiempo transcurrido y por la forma en que fue llevado el procedimiento.
Tal situación, que sin duda dificulta la labor del Juez al momento de decidir, en el caso de marras la torna aún más compleja, porque se trata de juzgar uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son considerados como DELITOS PLURIOFENSIVOS, por cuanto los bienes jurídicos que se pretenden tutelar son la salud pública, la seguridad del Estado, el Derecho a la salud, a la integridad física y a la vida, y en el caso concreto del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado como Delito Omniofensivo por ser propio del narcotráfico. Así lo entendieron los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”.
En esta dirección, comparte quien decide, el criterio del Magistrado Doctor ROBERTO YÉPEZ BOSCÁN, quien en 1994, señaló que la: “La lucha contra el narcotráfico es hoy una cuestión de Estado. Por tanto, los delitos en materia de drogas, no sólo deben verse como la violación a un modelo ético-jurídico, sino como una acometida a la integridad nacional de cada país. Lo cual compromete seriamente al administrador de Justicia al momento de decidir acerca de un delito de tal magnitud, considerado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Así pues, quien suscribe procedió en el caso concreto con las pruebas presentadas en la audiencia a analizar con detenimiento, a la luz de la teoría del delito, si efectivamente la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En armonía con lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a los fines de calificar el Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad de droga incautada, individualmente no basta para determinar tal tipo penal. Es oportuno, citar un extracto de la Sentencia N° 411 de la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con Voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:
“…quien disiente, y sosteniendo el criterio expresado en anteriores votos salvados, considera que a los fines de calificar el delito, la cantidad considerada individualmente no basta, puesto que para determinar que estamos en presencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, se hace necesaria la existencia de otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidades señaladas, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica del acusado, antecedentes del hecho que lo vinculen con tal actividad y que puedan ser probadas en juicio, todo lo cual permita efectuar una adecuada correlación de circunstancias que lleven al juzgador a deducir y establecer correctamente la calificación de los delitos…” (sic. Omissis)
En el caso concreto que nos ocupa, la Representación Fiscal, presentó tal como fue señalado en esta decisión, como prueba del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, las losetas incautadas, la declaración de los funcionarios actuantes, y la experticia química botánica realizada a las piezas de mármol, pruebas éstas que sólo ratifican la existencia de la sustancia incautada más no logró demostrarse la vinculación del acusado con la droga objeto del presente juicio, lo que hace imposible que la conducta del mismo se subsuma dentro del tipo penal antes señalado, por cuanto la única vinculación del mismo con las piezas de mármol, era que conocía de la exportación por ser el agente aduanal, más en forma alguna fue demostrado por la Representación Fiscal que tal conocimiento implicaba también el saber de la cocaína adherida a las referidas piezas de mármol.
Al no demostrarse la participación del ciudadano antes mencionado en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mal puede haber cometido el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en al artículo 287 del Código Penal parcialmente derogado.
Por todas las razones anteriormente expresadas, considera este Tribunal que el acusado de autos LUIS ALFONSO ROMERO GRANADOS, es INCULPABLE del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto se ABSUELVE por el referido delito. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Se declara INCULPABLE al ciudadano Luis Alfonso Romero Granados, venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-12-57, casado, técnico aduanero, hijo de José María Romero y Herminda Granados, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.493, residenciado en: Urbanización Los Corales, avenida La Costanera, residencias El Dorado, Piso 5, Apartamento 5C, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y AGAVILLAMIENTO y por tanto lo ABSUELVE de la acusación formulada por la Representación Fiscal; Segundo: De conformidad con el artículo 272 del texto adjetivo penal se exime de las costas al Ministerio Público al estimar quien decide que tuvo elementos fundados para proceder en contra del acusado. Tercero: De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, una vez firme la sentencia que nos ocupa, el Tribunal confiscará y adjudicará a la CONACUID, los bienes incautados en el presente procedimiento.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de enero de 2006.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C.
AMDG/ amdg.
Asunto: G11-P-2003-000002