REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000024
ASUNTO : GL11-P-2000-000024

Visto el contenido del oficio N° 011-2006 de fecha 03-01-2006, recibido por este Despacho el día 11-01-2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, suscrito por la Directora Licenciada NEUDY MALPICA DE MEJIA y la ciudadana abogada MARIA DEL CARMEN LINARES AGUILAR, Delegada de Prueba, mediante el cual solicitan la revocatoria de la Medida de Régimen Abierto de que goza el penado PEREZ PEREZ JOSE MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.955.110, por quebrantamiento de las condiciones del régimen impuesto, y visto asimismo el contenido de la solicitud de revocatoria planteada por la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias mediante oficio N° 08-14-0013-2006, de fecha 06-01-2006, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Mediante decisión de fecha 06-05-2002, este Tribunal otorgó al Penado PEREZ PEREZ JOSE MARIA, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”.

SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, en la solicitud de informe de revocatoria deja sentado lo siguiente: “... desde el 17/07/2003 se encontraba bajo la Modalidad de Permiso Especial Supervisado, el cual fue ratificado por ese Tribunal de Ejecución en fecha 13/07/2004. Tanto laboral como visita domiciliaria pudo corroborarse su adecuación a las orientaciones y directrices impartidas, evidenciando interés, en progresar social y económicamente. Tenía pautada entrevista con el Delegado de Prueba para el 10/ 11/05 y no se presentó. Motivo por el cual se efectúan las gestiones pertinentes para ubicarlo, resultando infructuosas. En fecha 13/01/2006, luego de recibir informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello Estado Carabobo se efectúa Consejo Disciplinario en Ausencia en fecha 13/12/05, donde se determina LA FUGA del mismo y se procede a solicitar la Revocatoria de la Medida de Régimen Abierto como Formula de Cumplimiento de Pena ante ese Tribunal a su digno cargo y a la Fiscalía de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”. (sic).

TERCERO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado PEREZ PEREZ JOSE MARIA, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 06-05-2002 al penado PEREZ PEREZ JOSE MARIA antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.