REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000032
ASUNTO : GJ11-P-2003-000032
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 28-07-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHOAN JOSE RAMONES CEBALLOS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el 12-02-1981, de estado civil soltero, hijo de Teobaldo Antonio López Ramones y de Alejandrina del Pilar Ceballos Ramones, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.971.717, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 5, sector 2, casa N° 19, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JHOAN JOSE RAMONES CEBALLOS, fue detenido el 11 de abril de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS; faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 11 de abril de 2018, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 11-01-2007, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 11-04-2008 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 11-04-2013, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 11-07-2014, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese igualmente con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISLEY MORENO.