REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000384
ASUNTO : GL11-P-2001-000384


De la revisión realizada al presente asunto, seguido al ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.596.704 respectivamente; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica previamente observa:
PRIMERO: En fecha 27 de mayo de 1997, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado código.
SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 25-06-1996, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se determinó como fecha de cumplimiento de la pena una vez ingresado al Centro Penitenciario.
Ahora bien, el Código Penal parcialmente derogado aplicable en el presente caso en su artículo 112 Ordinal 1º establece: “ Las penas prescriben así : 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”. Como puede apreciarse el Penado MARIO JOSE RODRIGUEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 27-05-1997 y, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción del cumplimiento de la pena principal y las penas accesoria de Ley, sin que se haya producido ningún acto de interrupción de prescripción, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la misma. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LAS PENAS impuestas al Penado MARIO JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, según lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 112 del Código Penal parcialmente derogado; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano, por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura E-233.904 de fecha 29-01-1995. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. ISLEY MORENO.