REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002733
ASUNTO : GP11-P-2004-000110

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 36 años de edad, nacido en fecha 29-05-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Andrés Salazar y de Isabel Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 11.102.986, residenciado en Urbanización Jesús de Nazaret, calle Bolívar, callejón 1, casa N° 71 Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, fue detenido en fecha 15-05-2004, hasta el día 06-10-2004, en que le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad por la ciudadana Juez de Juicio, por lo que estuvo detenido CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.