REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001394
ASUNTO : GP11-P-2005-001394

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DELMIS ELICEO LUGO MILLAN, venezolano, natural de Yumare Estado Yaracuy, de 40 años de edad, nacido 14-06-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana Bautista Milán y de Víctor Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.099.466, residenciado en tercera calle de Ruiz Pineda, avenida 64, casa N° 21-30, Ruiz Pineda Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DISYTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el último parte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
DELMIS ELICEO LUGO MILLAN, fue detenido el 24 de abril de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2009, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 09-07-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 24-01-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 24-05-2008, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 09-10-2008 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitivamente firma.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.