REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003135
ASUNTO : GP11-P-2005-003135

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YOELVIS RAFAEL CALDERA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el 04-11-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Marbelis Caldera y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.344.356, residenciado en el Barrio el Carmen, calle el canal, casa s/n cerca de la parada el Mitrado, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
YOELVIS RAFAEL CALDERA, fue detenido el 21 de septiembre de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS; faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2020, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 29-06-2009, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 29-09-2010 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 29-09-2015, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 29-12-2016, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitiva. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISLEY MORENO.