REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1994-000004
ASUNTO : GL11-P-1994-000004
De la revisión realizada al presente asunto, seguido a los ciudadanos JUAN RAMON ARRAEZ RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSE DURAN MIRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- INDOCUMENTADO y V-15.105.465 respectivamente; este Tribunal para decidir sobre su situación jurídica previamente observa:
PRIMERO: En fecha 10-12-1996, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y en el artículo 457 del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del mencionado código.
SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 13-02-1997, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se determinó como fecha de cumplimiento de la pena una vez ingresado al Centro Penitenciario.
Ahora bien, el Código Penal parcialmente derogado aplicable en el presente caso en su artículo 112 Ordinal 1º establece: “ Las penas prescriben así : 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”. Como puede apreciarse los Penados JUAN RAMON ARRAEZ RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSE DURAN MIRANDA fueron condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10-12-1996 y, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción del cumplimiento de la pena principal y las penas accesoria de Ley, sin que se haya producido ningún acto de interrupción de prescripción, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la misma. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LAS PENAS impuestas a los Penados JUAN RAMON ARRAEZ RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSE DURAN MIRANDA, antes identificados, según lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 112 del Código Penal parcialmente derogado; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano, por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura E-194.168 de fecha 28-10-1994. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA.
ABG. ISLEY MORENO.