REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-1994-000251
ASUNTO : GL11-P-1994-000005

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-01-1999, mediante la cual CONDENO al ciudadano INOCENCIO ALBERTO MUÑOZ GALAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.984.542, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal; condenándolo además al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Ejecutar el referido fallo y en tal se observa:
El Código Penal parcialmente derogado aplicable en el presente caso en su artículo 112 Ordinal 1º establece: “ Las penas prescriben así : 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”. Como puede apreciarse el Penado INOCENCIO ALBERTO MUÑOZ GALAN fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-01-1999 y, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido SEIS (06) AÑOS Y ONCE (11) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción del cumplimiento de la pena principal y las penas accesoria de Ley, sin que se haya producido ningún acto de interrupción de prescripción de la pena, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la misma. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LAS PENAS impuestas al Penada INOCENCIO ALBERTO MUÑOZ GALAN, antes identificado, según lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 112 del Código Penal parcialmente derogado; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre la mencionada ciudadana, por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura E-214.305 de fecha 17-12-1994. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. ISLEY MORENO.