REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000168
ASUNTO : GP11-D-2005-000168
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
En fecha 18 de Enero de 2006, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 07-04-1988, soltero, hijo de YADIRA JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ y SANTOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.197.476, residenciado en Urbanización Los Lanceros, Manzana A-01, Casa N° 10, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por la defensora Publico, Abg. WILMA CRISTINA HERNANDEZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del estado Carabobo, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ quien, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificó el hecho por el que acusó a dicho adolescente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser autor responsable de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2005, absteniéndose el Ministerio público de dar cumplimiento a lo previsto en el Literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no existe otro tipo penal donde encuadre la conducta desarrollada por el adolescente que acusaba. La referida fiscal del Ministerio Público solicitó, como sanción a ser impuesta al adolescente RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años entre las cuales tenemos: Obligación de no volver a delinquir, no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y continuar sus estudios en un instituto de educación formal o desarrollar alguna actividad de licito comercio. En relación a la Libertad Asistida por el lapso de Un (1) año.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS YCIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abogado LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, ACUSÓ al adolescente CASTILLO LOPEZ RICJARD SANTOS, exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“E el Ministerio Público recibe actuaciones policiales en fecha 22-09-2005 suscritas por el funcionario (PC) JOSE ORTEGA, adscrito al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello en la cual dejó constancia que sen esa misma fecha a las 01:10 horas de la tarde se encontraba de Patrullaje como auxiliar de la Unidad RP-204, al mando del C/1ro. ANGEL GONZALZ y conducida por Dtgdo. (PC) JAVIER BATISTA, por el Sector Los Lanceros, en la manzana F, Sector 08, Calle El Mirador, cuando avistó a un sujeto en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial optó por caminar y retirándose del lugar donde se encontraba, por lo que procedió a llegar hasta donde se encontraba dándole la voz de alto, donde su compañero JAVIER BATISTA, se bajó de la Unidad haciéndole la respectiva requisa corporal, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolsillo delantero de la Guayabera que tenía se le incautaron varios envoltorios envueltos en papel plástico transparente amarrados con hilo de color verde y un envoltorio de mayor tamaño y volumen, contentivo en su interior de restos vegetales contentivo de presunta marihuana. En el sitio se encontraron los ciudadanos SANDRA MARTINEZ y CAÑA OSCAR, quienes fueron testigos del conteo de la droga incautada siendo 15 envoltorios, envueltos en papel plástico transparente, amarrados con hilo de color verde y un envoltorio de regular tamaño, envuelto igualmente en papel plástico transparente, amarrado con hilo de color verde los cuales contenían en su interior restos vegetales (marihuana) y que la persona detenida quedo identificada como CASTILLO LOPEZ RICHARD SANTOS.”
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
• Testimonio de los funcionarios aprehensores JOSE ORTEGA y JAVIER BATISTA, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Testimonio de la ciudadana SANDRA ISABEL MARTINEZ JIMENEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento donde le fue incautada la sustancia al adolescente acusado, plenamente identificada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
• Testimonio del ciudadano OSCAR ERNESTO CAÑA, quien fue testigo presencial del procedimiento doNde le fue incautada la sustancia al adolescente acusado, plenamente identificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
• Testimonio del funcionario VICENTE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al reconocimiento legal de fecha 22-09-05 realizado sobre lo incautado en poder del adolescente acusado.
• Testimonio del funcionario JORGE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación al Acta de Investigación de fecha 22-09-05 relacionada con el pesaje y conteo de la sustancia decomisada al adolescente acusado.
• Testimonio de los funcionarios VICENTE MARQUEZ y JORGE SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, en relación a Inspección Técnico Criminalística de fecha 22-09-05 realizada en la Urbanización Los Lanceros donde le fue incautada la sustancia al adolescente acusado.
• Testimonio del funcionario JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo, en relación a la prueba anticipada y a la experticia botánica realizada a la sustancia decomisada al adolescente acusado.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores JOSE ORTEGA y JAVIER BATISTA, adscritos al Comando Policial del Municipio Puerto Cabello.
• Acta de entrevista de fecha 22-09-05 efectuada a la ciudadana SANDRA ISABEL MARTINEZ JIMENEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento donde le fue incautada la sustancia al adolescente acusado, plenamente identificada por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
• Acta de entrevista de fecha 22-09-05 efectuada al ciudadano OSCAR ERNESTO CAÑA, quien fue testigo presencial del procedimiento doNde le fue incautada la sustancia al adolescente acusado, plenamente identificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
• Reconocimiento Legal de fecha 22-09-05 realizado por el funcionario VICENTE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, sobre lo incautado en poder del adolescente acusado.
• Acta de investigación de fecha 22-09-05 suscrita por el funcionario JORGE SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, relacionada con el pesaje y conteo de la sustancia decomisada al adolescente acusado.
• Inspección Técnico Criminalística de fecha 22-09-05 suscrita por los funcionarios VICENTE MARQUEZ y JORGE SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, realizada en la Urbanización Los Lanceros donde le fue incautada la sustancia al adolescente acusado.
• Acta de investigación de fecha 22-09-05, realizada por el funcionario ROGER TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello relacionada con la recepción del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo.
• Acta de prueba anticipada realizado por el funcionario JAIME REYES, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo, a la sustancia decomisada al adolescente acusado.
• Experticia botánica realizada a la sustancia decomisada al adolescente acusado, realizada en fecha 24-10-05 por el Experto Profesional I, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valencia, Estado Carabobo.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA
Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada WILMA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Ratifico el escrito de contestación de acusación presentado en tiempo hábil, en fecha 12-12-05, en la que de conformidad con el artículo 573 literal b, de la LOPNA opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 y literal c, en concordancia con el articulo 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, y lo hago en los siguientes términos rechazo la calificación efectuada por el Ministerio Público de imputar a mi defendido por el delito de posesión ilícita prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente y solicitarle como castigo una sanción penal, cuando de las actuaciones que constituye la acusación se produce pleno convencimiento que se esta frente a un problema de salud, como lo es la presencia de un fármaco dependiente que la Ley define: CONSUMIDOR DE TIPO INTENSIFICADO, por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Para el momento en que se suscitaron los hechos que de acuerdo a las actuaciones fiscales se desprende que la aprehensión de mi defendido ocurrió el 22-09-05, la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no estaba vigente, en consecuencia no le fueron efectuadas las experticias establecidas en la Ley, sin embargo de las actuaciones procesales se encuentra suficientes elementos e informes que demuestran qué la solución a de este conflicto social y de salud, no puede dársele una solución penal ni imponérsele una sanción que constituye el fin de carácter punitivo del Estado, a pesar de que los medios y el proceso a través del cual dependa su resolución provenga de la resolución de un Tribunal Penal, en consecuencia Ciudadana Jueza, el Tribunal a su cargo para desvirtuar la acusación Fiscal, desestimarla y aplicar el procedimiento de consumo debe analizar los siguiente elementos la cantidad de consumo con vista al examen forense, pero, como no constan el examen de orina para verificar que habían restos de esa sustancias por ser esta un experticia de la Ley Vigente, los elementos en que se basa la Defensa para la se apliquen las medidas de seguridad son las siguientes: Primero: la declaración rendida por mi defendido dándole el matiz que tiene que se trata de una situación de enfermedad que cuanto mi defendido fue oído el hace referencia a lo siguiente y lee la declaración mencionando que el adolescente decía que era consumidor de marihuana. Segundo: el examen Psicológico donde manifiesta que consume marihuana desde los 15 años con un consumo de 5 tabacos para el momento de la realización de la evaluación. Tercero: Estudio psiquiátrico donde este manifiesta que consumió marihuana a los 14 años haciendo una reseña del mencionado examen. Cuarto: Informe de FUNAESCA donde se aprecia que el adolescente tiene problemas de consumo y que tiene una buena conducta y necesita una terapia para fármaco dependiente. Por lo que solicito desestime la calificación jurídica hecha por la fiscalía por cuanto estamos en presencia de fármaco dependiente. Solicito se le aplique una medida de seguridad de las previstas den la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos considera que debía ser la del artículo 71 en su numeral 4to, como lo es Libertad Vigilada, en concordancia con el 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuánto no se trata de un hecho punible, sino de un enfermo, pido al Tribunal que de acordar lo aquí solicitado se le revoquen las medidas que venía cumpliendo el adolescente desde la audiencia de presentación. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que en el presente caso, el adolescente presenta una fármaco dependencia, vale decir, que la situación en la que se encuentra el adolescente CASTILLO LOPEZ RICHARD en encuadra dentro de lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que define al FARMACO DEPENDIENTE como: “Se entiende por fármaco dependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesida de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse coo dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad” (resaltado del tribunal). En efecto, del Informe Social, Medico, Psicológico, Psiquiátrico y conductual que corre inserto a los folios 77 al 83 de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se puede evidenciar que este adolescente comenzó a consumir drogas desde la edad de 14 años y actualmente consume con frecuencia diaria. Ello significa que su conducta encuadra dentro del tipo de consumidor que define el citado artículo 77, por lo que se requiere la aplicación de las medidas de seguridad social previstas en esta Ley. Por considerar este tribunal de control que el adolescente RICHARD SANTOS CASTILLO es un fármaco dependiente, es por lo que en la audiencia preliminar acordó con lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, de considerar que los hechos por los que acusó el Ministerio Público no revisten carácter penal, tal como establece la norma invocada por la defensa prevista en el articulo 28, numeral 4, literal c. En consecuencia, considera este tribunal que los hechos por los que acusa el Ministerio Publico no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con el citado articulo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal A, Rechaza totalmente la acusación de la representación fiscal y, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, en concordancia con lo establecido en el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto el hecho imputado al adolescente CASTILLO RICHARD no es típico y así se decide. Por considerar que este adolescente es un fármaco dependiente es por lo que este tribunal consideró idóneo la aplicación de la medida de seguridad prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su numeral 4to, como lo es Libertad Vigilada, la cual se aplicaría el procedimiento previsto en el Titulo VI de dicha, específicamente atendiendo a lo previsto en el articulo 108 ejusdem, disposiciones legales que se aplican al adolescente, sobre la base de lo consagrado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esta nueva normativa legal sobre la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ofrece un trato mas beneficioso para el consumidor de dichas sustancias que la ley anterior que era la vigente para el momento de la aprehensión del adolescente a quien se sigue el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decide: PRIMERO: Se acuerda con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 y literal c, vale decir que, este tribunal acoge el criterio de la defensa de considerar al adolescente RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ, como un fármaco dependiente, conforme lo conceptúa el articulo 77 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello sobre la base de los resultados de los estudios psicológicos y psiquiátricos efectuados al referido adolescente. En consecuencia, considera este tribunal que los hechos por los que acusa el Ministerio Publico no revisten carácter penal, por lo que de conformidad con el citado articulo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal A, Rechaza totalmente la acusación de la representación fiscal y, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, en concordancia con lo establecido en el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Especial SEGUNDO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa de imponer al adolescente RICHARD SANTOS CASTILLO LOPEZ la medida de seguridad contemplada en el artículo 71 numeral 4 cual es la LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO para lo cual se designa al Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA quienes deberán encargarse de la aplicación de dicha medida de seguridad e informar a este Tribunal sobre el seguimiento que efectúe. Igualmente se insta a los padres del referido adolescente a coadyuvar con el referido Servicio para ingresar al mismo en un Centro de Rehabilitación para lo cual se les concede un plazo de un mes, contados a partir de la presente fecha para que informen sobre su gestión al Servicio de Libertad Asistida. Se ordena oficiar lo conducente y anexar copia de la presente Acta TERCERO: Se releva al adolescente del cumplimiento de las medidas cautelares que venía cumpliendo que fueron impuestas en audiencia de presentación. Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase el Oficio de designación ordenado al Servicio de Libertad Asistida de FUNAESCA. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cuatro de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco de la Federación. Cúmplase.
Abog. Gisela León López
Jueza Provisoria de Control N° 2
Abog. RUWUISELA GONZALEZ
SECRETARIA