REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de Enero del 2006
194º y 145º
ASUNTO: GP02-L-2004-001979
En virtud de que en fecha 12 de Enero del 2006, se le dio entrada a la presente causa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento al Acuerdo No. 18 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral, corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuánto a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo presentada en el libelo de demanda, por la abogadas ALIDA CASTILLO y NURIS V. CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.800 y 30.702 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y lo hace en los siguientes términos:
La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo imperativo señalar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, es prudente acordarlas una vez que se permita a las partes conjuntamente con la Juez buscar medios o alternativas para la resolución del controvertido por las bondades que conlleva la conciliación y la mediación, figuras de vital importancia en el nuevo proceso laboral y que constituyen el alma del procedimiento y que en el caso de marras aún no han iniciado, ya que no se ha producido el inicio de la Audiencia Preliminar y Privada . Sin embargo, solo en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuánto que en la presente causa además de la demandada AUTOSERVICIO VIACAR C.A. persona jurídica objeto de acuerdo de disolución de compañía según Acta de Asamblea extraordinaria celebrada el 18 de Noviembre del 2003 para el día 30 de Noviembre del 2005 circunstancia en que las apoderadas judiciales sustentan su solicitud de Medida Cautelar de Embargo, se encuentran como demandados solidariamente los ciudadanos VICTORINO LORENZO RODRIGUEZ y LUIS OMAR SATURNO RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.786.838 y V-3.884.783 . En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez,
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria,
Abg. MARJORIE GOMEZ