REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2004-000559
DEMANDANTE: MARIO CEPEDA LARENAS
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SUGMA BORGES
DEMANDADA: SERENOS TAMANACO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 04 de junio de 2004 por el ciudadano MARIO CEPEDA LARENAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.325.927 y con domicilio procesal en Avenida Michelena, entre Aranzazu y Soublette, Edificio Ministerio el Trabajo, piso 2, Valencia, Estado Carabobo, en contra de la entidad mercantil SERENOS TAMANACO C.A.

Este Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2004 le da entrada a la demanda y en fecha 09 de junio del mismo año admite la misma.
Consta en autos actuación del Alguacil de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual declara su imposibilidad de practicar la notificación de la demandada, por lo cual el Tribunal libra nuevamente cartel de notificación a la demandada, en fechas 19 de julio de 2004 y 26 de agosto de 2004, conforme a solicitudes formuladas por el actor, y resultando igualmente nugatorias las actuaciones del alguacil a os fines de la notificación de la demandada.

Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a diligencia suscrita en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual solicita al Tribunal librar nuevamente Cartel en aras de la notificación de la demandada; asimismo, se observa que las actuaciones del alguacil, a los fines de notificar a la accionada a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, resultaron nugatorias.

Analizadas las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (1) año, lo que hace aplicable el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 03 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A): “… la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie…”

Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 25 de agosto del año 2004, existe una inactividad procesal de la parte accionante, lo que en consecuencia ha impedido a este Tribunal notificar a la demandada a objeto de la celebración de la audiencia preliminar, transcurriendo hasta la presente fecha más de un año, sin que el actor haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una evidente falta de interés procesal.



DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por MARIO CEPEDA LARENAS en contra de SERENOS TAMANACO C.A. (SERTACA), conforme a lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º y 146º.-
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:39 P.M. .
La Secretaria,

Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR