REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001714
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA GUILLEN BALZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO JAVIER CORDERO
PARTE DEMANDADA: MARIA ESCOBAR DE BONITO
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, LUNES 16 DE ENERO DEL AÑO 2006, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 9/01/2006 y que riela al folio 28, vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, de la ciudadana MARIA ANTONIA GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 5.199.958, debidamente representado por su apoderado judicial ROBERTO JAVIER CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.391, respectivamente y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “COIMPRI, C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, el tribunal aclara que la parte demandante no consignó escrito de pruebas, solo ratifico el contenido del libelo de demanda y una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada OMAIRA ESCOBAR DE BONITO se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia según los dichos del actor que:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 20 de Abril del año 1999 en calidad de domestica, en forma eventual a razón de cuatro días a la semana;
b.-) Devengaba un salario diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00);
c.-) En fecha 03 de Junio del año 2005, fue despedida injustificadamente, por tal motivo intento esta demanda por ante este tribunal. Por las razones expuestas se condena a la demandada a pagar los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Parágrafo 1ero., la cantidad de Bolívares (Bs. 4.095.000).
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 1.350.000).
TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR TRANSFERENCIA ARTÍCULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 1.350.000).
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 1.575.000).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 225.000).
SEXTO: UTILIDADES O AGUINALDOS la cantidad de Bolívares (Bs. 1.575.000) .
SEPTIMO: VACACIONES la cantidad de Bolívares (Bs. 1.575.000) . I
OCTAVO: BONO VACACIONAL ARTÍCULO 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 480.000).
NOVENO: Se condena a pagar a la demandada OMAIRA ESCOBAR DE BONITO la cantidad de BOLÍVARES (Bs. 12.225.000).
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo es 01 de noviembre del año 2005, hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publicó y registró la presente demanda
EXP.GP02-L-2005-001714, siendo las 5:00 p.m.
EL SECRETARIO ABG. LUIS MIGUEL MORENO