REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 30 de enero del año 2006
195° Y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA

N° Expediente: GP02-L-2005-002113
PARTE ACTORA: EDGAR RAMON IZQUIERDO
APODERADA JUDICIAL PARTES ACTORAS: MARIANELLA GARCIA
PARTE DEMANDADA: C.A. SERENOS ASOCIADOS (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 30 de enero del año 2006, previa habilitación del tiempo necesario y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal observa: que en fecha 20 de enero del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio se dejo constancia de que se encontraba presente la parte actora, EDGAR RAMON IZQUIERDO representado por su apoderado judicial MARIANELLA GARCIA, debidamente identificada en autos, quien consigno escrito de pruebas constante de 2 (dos) folios útiles y anexos marcados “A,B,C,D,E”. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, C.A. SERENOS ASOCIADOS ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho y es por ello que de conformidad con el artículo 159 eiusdem este tribunal se reservó los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la sentencia oral dictada para la reproducción del fallo, a los fines recursivos y en consecuencia, revisado el escrito libelar el tribunal observa: la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la acción intentada y procedente el pago de los conceptos correspondientes al actor: EDGAR RAMON IZQUIERDO, fecha De ingreso 31 de Marzo del año 2003, fecha egreso 03 de enero del año 2005, con un horario de 24 horas ininterrumpidas por 24 horas libres, tiempo de servicio 01 año, 9 meses y 3 días, Cargo: VIGILANTE, que fue despedido injustificadamente y que solicita que se le cancelen la cantidad de Bs. 6.245.805,50: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo),105 días X 11.808,31 nos dá la cantidad de Bs. 1.239.872,55. SEGUNDO: POR CONCEPTO DE DÍA ADICIONAL DE ANTIGÚEDAD ARTÍCULO 108 PARRAGRAFO SEGUNDO, 2 DÍAS x 11.808,31 nos da la cantidad de Bs. 23.616,62. TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) 60 días X 11.808,31 nos da la cantidad de Bs. 708.498,6. CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 L.O.T.) 45 días X 11.808,31 nos da la cantidad de Bs. 531.373,95. QUINTO: PREAVISO (Artículo 104 L.O.T.), este concepto no es acordado ya que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a reiterado que el mismo no procede cuando se otorgan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser excluyentes aquellas de este y así se decide. SEXTO: POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, (artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo), 17,1 X 10.707,80 nos da la cantidad de Bs. 183.103,38.SEPTIMO:POR CONCEPTO DE UTILIDADES año 2004, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 15 X 10.707,80 nos da la cantidad de Bs. 160.617,00. OCTAVO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS, este tribunal no las acuerda en razón de que si bien es cierto no fueron negadas por la parte accionada por estar en presencia de la presunción de la admisión de los hechos, no es menos cierto que Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social a reiterado que para que proceda las horas extras las mismas deben ser detalladas por quien las reclama y a criterio de quien decide tal concepto no fue especificado día por día en el escrito libelar y por tal motivo las declara improcedente. NOVENO: POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este tribunal acuerda realizarlo a través de experticia complementaria del fallo para la cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta su terminación que lo es desde el 31/03/2003 hasta el 3/01/2005, siendo el salario diario devengado para el trabajador la cantidad de Bs. 11.808,31. DECIMO: POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO, 15 x 10.707,80 nos da la cantidad de Bs.160.617,00 DECIMO PRIMERO: POR CONCEPTO DE CORRECCION MONETARIA, este tribunal acuerda que se realizará por experticia complementaria del fallo, para lo cual se designará al Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada que lo fue 15 de diciembre del año 2005 hasta la ejecución de la sentencia.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por EDGAR RAMON IZQUIERDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.006.491, en contra de la SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. SERENOS ASOCIADOS, plenamente identificada en los autos y la condena a pagar la suma que ha continuación se establece: TOTAL A PAGAR BS.2.847.082.1.


No se condena en costas por no haber vencimiento total de la accionada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:350 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2005-002113.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MORENO