REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 18.021

Parte demandante: Ciudadana AMAIRA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 8.825.190.-

Apoderados judiciales: Abogadas CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 54.825 y 81.706

Parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA BALTAZAR MARRERO, S.R.L.,

Apoderado judicial: Abogado SIGILFREDO LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.523.-

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana AMAIRA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ contra la UNIDAD EDUCATIVA BALTAZAR MARRERO, S.R.L., presentada en fecha 18 de diciembre de 2001 por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -distribuidor para la época- y tramitada hasta el estado de dictar sentencia por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “08”, la parte demandante alegó:
 Que en fecha 1º de octubre de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en calidad de docente, laborando de lunes a sábado en un horario de 07:30 a.m.; a 1:40 p.m.
 Que en fecha 15 de diciembre de 2001, fue despedida injustificadamente por el ciudadano HENRY PANDARES, en su condición de Administrador, razón por la cual tan solo la dejaron trabajar hasta el 20 de diciembre de 2000.



 Que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 242.666,67 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para cuyo calculo no se incluyeron todos los derechos que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual demanda el pago de Bs.5.133.360,17, por concepto de diferencia por prestaciones sociales y otros derechos, en base a las siguientes especificaciones:
- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la LOT)
252 días de salario: Bs.1.060.328,00

- BONO DE FIN DE AÑO (fraccionado)
13, 75 días de salario por Bs.5.200, 00 cada uno Bs. 71.500,00

- VACACIONES (fraccionadas)
4,67 días de salario por Bs.5.200, 00 cada uno Bs. 24.284,00

- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (artículo 666 de la LOT)
120 días de salario por Bs.577, 78 cada uno Bs. 69.333,33

- INTERESES POR LA COMPENSACION DE TRANSFERENCIA ADEUDADA Bs. 176.317,08
-
- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 125 de la LOT)
150 días de salario por Bs.5.517, 78 cada uno Bs. 827.667,00

- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la LOT)
60 días de salario por Bs.5.517,78 cada uno Bs. 331.066,80

- DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS Bs.2.492.666,77
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.376.026,84, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 242.666,67, que recibió de la demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual la reclamación asciende a Bs.5.133.360,17.
 Que devengó un salario mensual de Bs. 17.777,33 desde el mes de mayo de 1997 al mes de enero de 2000 y de Bs.156.000,00 desde el mes de febrero a diciembre de 2000, todo lo cual se colige de los cuadros presentados en el libelo de demanda a los fines de precisar el salario base de calculo de los conceptos reclamados.



Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación que riela a los folios “62” al “66”:
 Admitió que la demandante fue despedida y que, por ello, se le ofreció el pago de la diferencia de prestaciones que le correspondían;
 Señaló que la actora falsea la verdad al manifestar que laboró durante 07 años, 02 meses y 14 días, por cuanto ella solamente trabajaba los días sábados de 07:30 a.m. hasta las 12:00 meridiem, debido a que el plantel es una institución de educación de adultos bajo el régimen especial denominado “parasistema”, con una carga horaria de 12 horas que, traducido a la realidad solo trabajaba en seis horas docentes de 45 minutos cada uno;
 Alegó que la demandante solo trabajaba en calidad de suplente hasta el 01 de octubre de 1995, fecha en la cual comienza a trabajar como contratada.
 Indicó que durante esa relación laboral le fueron cancelados los salarios correspondientes de acuerdo al valor de la hora, además del pago de vacaciones, aguinaldos, aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 2002, el bono de transferencia y la prestación de antigüedad conforme a la Ley de 1990.



 Señaló que la actora ganaba, para el mes de noviembre de 2000, la cantidad de Bs. 23.120,00 mensuales, y tenía para la fecha 03 años y 03 meses de servicio.
 Indicó que a partir del año escolar 1999-2000, la actora comienza a laborar en horario regular, es decir, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:30 p.m., con un salario mensual de Bs. 23.120,00 y para el año 2000, el salario era de Bs. 2.142,66 diarios.
 Estimó conveniente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta un tiempo de servicios de 03 años, 06 meses y 01 día, ya que las causadas hasta el 19/junio/1997, le fueron canceladas al entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Ofrece el pago de la cantidad de Bs. 574.590,10 por los conceptos que se indican a continuación:
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT: (año 1997)
60 días de salario por Bs. 603,83 cada uno Bs. 36.230,40
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT: (año 1998)
62 días de salario por Bs. 820,63 cada uno Bs. 50.879,68
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT: (año 1999)
64 días de salario por Bs. 822,85 cada uno Bs. 52.663,04
- Antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT: (año 2000)
66 días de salario por Bs.2.397,63 cada uno Bs.158.243,58
- Indemnización por preaviso omitido (artículo 125 de la LOT)
60 días de salario por Bs. 2.397,63 cada uno Bs.143.857,80
- Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la LOT)
150 días de salario por Bs.2.397,63 cada uno Bs.287.715,60
- Diferencia por bono de transferencia: Bs. 20.400,00

A lo cual debe deducírsele las prestaciones abonadas a la parte actora durante su tiempo de trabajo activo, esto es, la cantidad de Bs.155.000, 00



Con vista a las alegaciones producidas por las partes, la labor de juzgamiento se reduce a determinar la procedencia de las reclamaciones deducidas por esta, habida cuenta que la relación de trabajo entre las partes surge como un hecho no controvertido.
En función de ello, también se reputan no controvertidos los siguientes hechos: La funciones desempeñadas por la actora, así como la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, a partir de la contestación a la demanda, han resultado controvertidos los siguientes extremos:
- La fecha de inicio de la relación de trabajo,
- Que la demandante haya prestado sus servicios, de lunes a viernes, hasta el periodo escolar 1999-2000 o si, por el contrario, laboraba solo los días sábados.
- La cuantía del salario devengado por la parte demandante, y
- El pago de los adelantos a cuenta de prestaciones sociales alegado por la accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por la trabajadora, la de todos los restantes



alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como la de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora, teniéndose como admitido aquellos hechos alegados por la demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social según la cual:

“(...)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) (…ommissis…); 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)” (Fuente: Extracto de la sentencia Nº 366 del 09 de agosto de 2000)



Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
­ Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
­ Documentales: (promovidas con el libelo de demanda)
(ii) A los folios “11” al “15”, copias fotostáticas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, y Miranda del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación por prestaciones sociales presentada por la parte demandante. Dichas documentales quedan desechadas del proceso por no contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide;
(iii) A los folios “16” al “23”, documentos privados a los que no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto su promoción no es susceptible de producirse a través de copias fotostáticas simples por argumento a contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
­ Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se reproduce el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-
­ Testimoniales:
(ii) Cursa a los folios 101 y 102, acta que recoge las testificales del ciudadano MANUEL MARTINEZ, por cuanto la imprecisión de sus declaraciones no permiten establecer si la demandante laborada de lunes a viernes, de lunes a sábados o solamente los días sábados. Así se decide.
(iii) Respecto de las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA CORRALES, HENRY PANDARE, OSCAR CORRALES y ELADIA HABANO, no se emite juicio de valoración alguno por cuanto no fueron evacuadas, tal y como se desprende de lo actuado a los folios104, 105, 106 vto. y 107 vto.
­ Documentales:
(iv) Marcada “A” y cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno separado de recaudos, instrumento privado promovido en original, contentivo de las condiciones de trabajo pactadas entre la parte demandante y demandada, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado, en forma alguna, por la parte demandante.
De su contenido se advierte que las referidas condiciones de trabajo tendrían vigencia a partir del 01/octubre/1995 hasta el 30/julio/1996, así como la concertación de un salario básico por hora por la cantidad de Bs.150, 00.,esta documental adminiculada con el indicio de la constancia de Trabajo que riela al folio 17 del expediente de marras, donde se puede leer “desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y tres…”, fecha esta que se tomara como inicio de la relación de trabajo. Así se establece.
(v) Marcada “B1” y cursante a los folios 4 al 109 del cuaderno separado de recaudos, instrumento privado promovido en original, constituido por el libro de asistencia diaria (de lunes a viernes, llevado desde el 20 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998. A la referida prueba no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto no cuanto no aparece suscrito por la accionada y, en consecuencia, le resulta inoponible, a la parte de que su contenido no fue ratificado de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por los terceros que no son parte en el juicio y cuyas suscripciones aparecen estampadas en la prueba examinada. Así se decide.
(vi) Marcadas “B2” y cursante a los folios 110 al 115 del cuaderno separado de recaudos, instrumentos privados a los que no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto su promoción no es susceptible de producirse a través de copias fotostáticas simples, por argumento a contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(vii) Marcada “B3” y cursante a los folio 116 al 185 del cuaderno separado de recaudos, instrumento privado promovido en original, constituido por el libro de pago de nómina llevado desde el mes de diciembre de 1998 al 31 de enero de 2002, al cual no se




le confiere valor probatorio por cuanto presenta enmendaturas, tachaduras; es decir, presenta alteraciones en su contenido. Así se declara.

(viii) Marcada “B4” y cursante a los folio 187 al 196 del cuaderno separado de recaudos, instrumento privado promovido en original, constituido por el libro de pago de nómina (sabatino) llevado desde la primera quincena del mes de julio de 1997 a la primera quincena del mes de diciembre de 1998, al cual al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto presenta enmendaturas, tachaduras; es decir, presenta alteraciones en su contenido. Así se declara.

Respecto de las documentales que habrían sido promovidas como “B5” y “B6”, no se emite pronunciamiento alguno, toda vez que las mismas no constan en autos.




Tomando en consideración las alegaciones de las partes a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -vigente para la fecha de la contestación a la demanda en la presente causa-, así como el examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se concluye que:

Primero: La relación laboral se inició en fecha 1º de octubre de 1993 y terminó, por despido injustificado, en fecha 21 de diciembre de 2000.

Segundo: La demandada no logró demostrar que la demandante haya laborado, en exclusivo, durante los días sábados en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1995 y hasta el inicio del año escolar 1999-2000, en virtud de que la eficacia probatoria de la documental distinguida “B3” se limita a establecer las remuneraciones percibidas por la actora por la jornada sabatina pero, en modo alguno, desacredita que esta haya laborado o podido prestar sus servicios de lunes a viernes.
En consecuencia, debe reputarse que la accionante prestó sus servicios durante los días lunes a viernes, de 07:30 a.m. a 01:40 p.m., durante toda la relación de trabajo, así como las jornadas sabatinas. Así se decide.-

Tercero: Los salarios recibidos por la parte demandante, tomando en consideración que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no produjo prueba alguna respecto de los salarios recibidos por la demandante es por lo que deben reputarse como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante en ese sentido y, en consecuencia, queda establecidos que la actora recibió las remuneraciones por ella señalada. Así se decide.





Cuarto: La parte demandante recibió la suma de Bs. 242.666,67,00, por los conceptos por concepto de adelanto de prestaciones sociales



Tomando en cuenta lo anteriormente establecido, en función de las reclamaciones esgrimidas por la parte demandante, se concluye que con motivo de la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana AMAIRA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ y la UNIDAD EDUCATIVA BALTAZAR MARRERO, se causaron los siguientes conceptos y cantidades:

 por concepto de diferencia por prestaciones sociales y otros derechos, en base a las siguientes especificaciones:
1.-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la LOT)
252 días de salario: Bs.1.060.328, 00

2.- BONO DE FIN DE AÑO (fraccionado)
13, 75 días de salario por Bs.5.200, 00 cada uno Bs. 71.500,00

3.- VACACIONES (fraccionadas)
4,67 días de salario por Bs.5.200, 00 cada uno Bs. 24.284,00

4.- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (artículo 666 de la LOT)
120 días de salario por Bs.577, 78 cada uno Bs. 69.333,33

5.- INTERESES POR LA COMPENSACION DE TRANSFERENCIA ADEUDADA Experticia
complementaria
6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD (artículo 125 de la LOT)
150 días de salario por Bs.5.517, 78 cada uno Bs. 827.667,00

7.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la LOT)
60 días de salario por Bs.5.517,78 cada uno Bs. 331.066,80

8.- DIFERENCIA DE SALARIOS MINIMOS Bs.2.380.792,40

Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIOS, la cantidad de Bs.2.380.792, 40, calculada de la siguiente manera:
Periodo Salario mínimo Salario recibido Diferencia salarial
Jul-97 75.000,00 34.480,00 40.520,00
Ago-97 75.000,00 17.333,33 57.666,67
Sep-97 75.000,00 19.720,00 55.280,00
Oct-97 75.000,00 17.333,33 57.666,67
Nov-97 75.000,00 23.120,00 51.880,00
Dic-97 75.000,00 23.120,00 51.880,00
Ene-98 75.000,00 23.120,00 51.880,00
Feb-98 75.000,00 23.120,00 51.880,00
Mar-98 75.000,00 23.120,00 51.880,00
Abr-98 75.000,00 23.120,00 51.880,00
May-98 100.000,00 23.120,00 76.880,00
Jun-98 100.000,00 23.120,00 76.880,00


Jul-98

100.000,00

34.680,00

65.320,00
Ago-98 100.000,00 17.333,33 82.666,67
Sep-98 100.000,00 17.333,33 82.666,67
Oct-98 100.000,00 27.700,00 72.300,00
Nov-98 100.000,00 42.000,00 58.000,00
Dic-98 100.000,00 21.000,00 79.000,00
Ene-99 100.000,00 17.333,33 82.666,67
Feb-99 100.000,00 17.333,00 82.667,67
Mar-99 100.000,00 17.333,00 82.667,67
Abr-99 100.000,00 17.333,00 82.667,67
May-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Jun-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Jul-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Ago-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Sep-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Oct-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Nov-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Dic-99 120.000,00 17.333,00 102.667,00
Ene-00 120.000,00 17.333,00 102.667,00
2.380.792,40

Se tomaron en consideración los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional y vigentes para la época, vale decir, los fijados mediante el decreto 2251 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.232 de fecha 20 de junio de 1997, mediante resolución Nº 2.846 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998, mediante resolución Nº 180 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.390 de fecha 29 de abril de 1999 y en la Resolución Nº 892 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.988 de fecha 07 de julio de 2000.

 Los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a la que se contrae el particular “01”, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

 Los INTERESES GENERADOS POR LA COMPENSACION POR TRANSFERENCIA a la que se contrae el particular “05”, cuya liquidación se ordena mediante experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en el artículo 668 de



la Ley Orgánica del Trabajo.

A las cantidades que resulten de los particulares “01” al “7”, deberá sustraérsele la cantidad de Bs. 242.666,67 que, según lo establecido en autos, fue pagado por la accionada a titulo de adelanto de prestaciones sociales.
Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y precédase a contar desde la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Por las razones antes expuestas, este , condenándose a esta última a pagar al accionante las cantidades que se contraen los particulares “01” al “07” de la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez días del mes de enero de 2006. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
YUDITH SARMIENTO DE FLORES

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 P.M

La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO
YSDEF/ YB/YSDEF