REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3125
DEMANDANTE: JUAN PESTRANA
APODERADO JUDICIAL: ARACELIS BARRIOS Y
JULIO BERMUDEZ
DEMANDADA: ARQUIM C.A, Arte y Química de Venezuela C.A
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRINA MORALES y
SABAS ACOSTA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa fue incoada por el ciudadano JUAN PESTRANA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.457.360, a través de sus apoderados judiciales ARACELIS BARRIOS Y JULIO BERMIDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.977 y 34.221, respectivamente se introdujo en fecha 7 de junio de 1993, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, posteriormente remite el presente expediente a los tribunales del Trabajo del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al extinto Juzgado Tercero del Trabajo del Estado Carabobo.
De conformidad con la Resolución 2004-000033, de fecha 8 de diciembre de 2004, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, articulo numero 1, donde se asigna competencia suficiente para gestionar y decidir las causas bajo en Régimen de Transición a los Tres (3) Juzgados de Juicio del Trabajo (nuevo régimen), creados mediante la resolución 2003-00020”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Diciembre de 2005, me fue asignado el presente expediente de conformidad con la distribución aleatoria y equitativa de los mismos, en fecha 14 de diciembre del año 2005, me aboque al conocimiento de la presente causa y para decidir observo:
De la revisión de las actas procesales se constata, que en el presente expediente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano JUAN PESTRANA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.457.360, contra la empresa ARQUIM C.A, ARTE Y QUÍMICA DE VENEZUELA C.A, la última actuación de las partes fue en fecha de 8 de octubre de 1998, tal como consta al folio 258 del expediente.
Analizada las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de las partes en virtud de que no se han ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (1) año por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 201: …en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención”.
“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Las normas antes citadas, surgen de aplicación inmediata a tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta contemplada en el Capitulo II referido al Régimen Procesal Transitorio el cual preceptúa: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,…”. En concordancia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 3 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: Daniel Blanco Vs. Manufacturas de Papel C.A)
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio del ciudadano JUAN PESTRANA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.457.360, contra la empresa ARQUIM C.A, ARTE Y QUÍMICA DE VENEZUELA C.A, conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archivase en su copiador llevado al efecto.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2006
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Exp.N°- 3125 YSDF/yb
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