REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Enero de 2006
195 y 146


EXPEDIENTE: GP02-L-2005- 00040
INTIMANTES: Abgs LUIS FELIPE OJEDA Y GILBERTO UTRERA
INTIMADO: ADALBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO
Abg ASISTENTE: ABG. JOSE CEDEÑO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


En fecha 14 de Enero de 2005, los abogados LUIS FELIPE OJEDA Y GILBERTO UTRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.191 y 19.164, respectivamente, introdujeron demanda por
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano ADALBERTO CASTILLO CASTILLO, en fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaro Incompetente, por una competencia funcional entre las dos fases existentes en los Tribunales Laborales.
En fecha 16 de febrero de 2005, fue distribuido y quedo asignado a este Juzgado, en fecha 9- 12-2005, el ciudadano ADILBERTO ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 10.709.393, asistido por el abogado JOSE CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.490, presento escrito donde solicita:
Primero: La Inadmisibilidad de la Estimación e intimación de Honorarios, por cuanto no fueron llamados todas las personas que integraron la litis consorcio Pasiva.
Segundo: La Inadmisibilidad de la Estimación e intimación de Honorario por falta de cualidad e interés en la Litis Consorcio Necesario, según lo determinado en el Artículo 51.


Tercera: La Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer Procedimiento, ya que la Ley Laboral no le faculta conocer del mismo tal como lo estatuye el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuestiones de pedagogía se pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

A este respecto quien decide debe señalar que los tribunales de Primera Instancia del Trabajo tienen dos fases: una de sustanciación
(jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución) y otra de juzgamiento (jueces de Juicio), esta segunda fase es la de dictar un pronunciamiento de la existencia o no de una declaración Jurídica, esta facultad es propia del Tribunal de Juicio, por esa razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo se DECLARA COMPETENTE para dirimir el conflicto de intereses planteados entre las partes, tal como lo establece el articulo 17 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

”… Los Jueces de Primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominara Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio del trabajo…” (Negrillas del Tribunal)

Competencia que esta también dada por la SENTENCIA DE LA SALA SOCIAL, Ponente Magistrado ALFONZO VALBUENA de fecha siete (07) de octubre del año 2004
(Caso: Beatriz Sequera de Benítez vs. Transporte Luzpasan)









“…Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e
Intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto
al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente….”


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados LUIS FELIPE OJEDA Y GILBERTO UTRERA contra el ciudadano ADALBERTO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, ambos identificados en auto. ASÍ SE DECIDE.
Se impone las costas que contempla el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que quede firme la misma, el Tribunal se pronunciara sobre los otros puntos del escrito.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ


GP02-L-2005- 00040