REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº: 12414

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ALVARENGA.

APODERADO: FRANCISCO ARDILES, TITO DELGADO y
FLOR MARIA PINEDA.

DEMANDADA: MI RANCHO TROPICAL C.A

APODERADOS
JUDICIALES: ELIAS SARQUIS MENDOZA, SANTIAGO
MERCADO, DELMA DE ARMAS,
NEREIDA HERNANDEZ y RAFAEL
RIVERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JESUS RAFAEL ALVARENGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.209, representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO ARDILES TITO DELGADO y FLOR MARIA PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.708, 55.675 y 55240 respectivamente contra la empresa MI RANCHO TROPICAL C.A, representada por los abogado en ejercicio ELIAS SARQUIS MENDOZA, SANTIAGO MERCADO, DELMA DE ARMAS y RAFAEL RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2502, 2.381, 50.671, 55.080 y 61.293 en su carácter de apoderados judiciales, en fecha 23 de Enero del año 1998, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:


CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN

La apoderada del actor a los fines de fundamentar la pretensión alegó lo siguiente:
 Que su representado prestó servicios como mesonero para la empresa MI RANCHO TROPICAL, C.A. en el negocio de venta de comida y licores denominado RESTAURANT MI RANCHO TROPICAL, C.A., desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 22 de agosto de 1997, o sea por un tiempo de 12 años, 5 meses y 7 días y que al sumársele los meses del preaviso omitido conforme a lo establecido en el artículo 104, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanza la antigüedad de 12 años 8 meses y 7 días,
 Que a cambio de sus servicios recibía un salario mixto compuesto de un salario base, comisión y propinas compuesto de la siguiente manera: Bs. 43.000,00 salario base semanal, lo ganado por porcentaje y propinas la cantidad de Bs. 58.500,00, explicándose que como el ingreso por 10% del recargo al cliente como las propinas voluntarias , oscilaban a la semana entre un mínimo de Bs. 120.000,00 y un máximo de Bs. 150.000,00, para una media de Bs. 135.000,00 que al dividirlo entre 30 puntos da Bs. 4.500,00 para cada punto,
 Que a su apoderado tenía asignado 3 puntos le correspondían Bs. 13.500,00, que al dividirlo entre 6 días trabajado da Bs. 2.250,00, que multiplicado por 26 días de trabajo al mes excluyendo sus días de descanso, da Bs. 58.500,00,
 Que lo ganado por su mandante en los últimos 12 meses alcanza la cantidad de Bs. 3.112.107,12, su promedio mensual es igual a la cantidad de Bs. 259.342,26 y diario de Bs. 8.644,74,
 Que al sumársele a dicho salario las incidencias de utilidades y bono vacacional da un salario de Bs. 9.958,29, salario que utilizará para el calculo de los conceptos reclamados como consecuencia de la relación laboral,
 Que su mandante durante la relación laboral estuvo amparado por el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de los Trabajadores Independientes de Bares y Restaurantes del Estado Carabobo y entre las empresas suscritas se encuentra la demandada- el cual invoca para reclamar los derechos en cuanto le benefician,
 Que la relación laboral se inició estando vigente: La Ley del Trabajo de 1936, cuya última reforma se le hizo en fecha 12 de julio de 1983, LA Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y La Ley Orgánica del Trabajo de 1997,
 Que su mandante fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales quien cumplía sirviendo licores en las mesas y atendiendo a los clientes,
 Que en fecha 22 de agosto de 1997, el administrador del negocio ciudadano FRANCISCO VIRGILIO GONCALVES, lo acuso de estar vendiendo botellas de licor a los clientes no expedida por el barman y valiéndose de la Policía de San Diego y de su abogado lo llevo a la Prefectura de San Diego lo detuvieron y le dieron una carta de renuncia para que la firmara so pena de que sino firmaba la renuncia, continuaría detenido, ante tal situación de violencia moral y privación ilegitima de la libertad su representado firmó la renuncia, luego FRANCISCO VIRGILIO GONCALVES le dijo a la Policía que lo soltara y solo así pudo salir en libertad, según lo expuesto el consentimiento de la renuncia fue arrancado a su mandante con violencia y por consiguiente pide en su nombre la nulidad del convenimiento en renunciar a su trabajo contenido en la carta que su mandante firmó en la Prefectura de San Diego, conforme a lo establecido en los artículos 1.146 y 1.150 del Código Civil,
 Que en realidad lo que existe es un despido injustificado y como no tenía causa justa el patrono lo inventó, valiéndose de su influencia con la Policía de San Diego, por consiguiente al despedirlo sin justa causa, le debe el preaviso omitido de 90 salarios conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y debe serle pagado a razón de Bs. 9.858,29,
 Que para la fecha del despido su mandante tenía 2 meses de antigüedad pero al agregársele el preaviso omitido de tres meses se le prolongó para completar 5 meses,
 Que el patrono debió cancelarle esos 5 meses a razón de 5 salarios por mes para un total de 25 salarios que debe pagarse con el promedio mensual de Bs. 9.958,29,
 Que para el año 1998 le correspondían 24 salarios por Bs. 9.365,13 = 224.763,12, cuyo pago se reclama
 Que su mandante comenzó a trabajar el 15/03/1985 hasta el 22 de agosto de1997, el patrono debía haberle calculado su antigüedad a razón del salario devengado en su año inmediatamente anterior, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Que para la antigüedad anterior al año 1991 le corresponde calcularse al salario promedio del mes inmediatamente anterior al despido que como se estableció es la cantidad de Bs. 8.644, 74, por lo que de su antigüedad del 15 de marzo de 1985 al 01/01/91, 6 años completos a 30 salarios cada uno lo que hace 180 salarios por el precio de Bs. 9.958,29 salario integral da un total de Bs. 1.792.492,20 de dicha cantidad su mandante tiene recibido la cantidad de Bs. 111.000,00, que al compensarse queda a su favor Bs. 1.681.492,20,
 Que por compensación por Transferencia le corresponde 10 años a razón de 30 días por mes, 300 salarios y deben pagárselo a Bs. 9.958,29 para un total de Bs. 2.987.487,00
 Que durante su relación laboral disfrutó 2 vacaciones correspondientes a los años 1993 y 1994 y que reclama las vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes a los años
86= 16 días por Bs. 234,50 = Bs. 3.752,00
87= 17 días por Bs. 234, 50= Bs. 3.986,50
88= 18 días por Bs. 234,50 = Bs. 4.221,00
89= 19 días por Bs. 466,66= Bs. 8.866,66
90= 20 días por Bs. 466,66= Bs. 9.333,20
91= 22 días por Bs. 700,00= Bs. 15.400,00
92= 24 días por Bs.1.050,00= Bs. 25.200,00
95= 30 días por Bs.1.750,00= Bs. 52.500,00
96= 32 días por Bs.6.003,33= Bs.192.266,56
97=34 días por Bs. 8.644,74= Bs.293.921,16
Lo que suma un total general de Bs. 609.446,96, por este concepto, cantidad que reclama,
 Que reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales con respecto a los años 1987 al año 1989 calculados a la tasa anual fija de 12%, y con respecto a los años 1990 al 1998 a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela,
 Que reclama diferencia de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero por cuanto la demandada solo le cancelaba a su mandante 25 días en los años que van desde 1991 al 1996, por lo que la demandada le adeuda 35 días por cada uno de los años de servicio prestado por el salario correspondiente a cada año, y las utilidades fraccionadas correspondientes al año 1997, cuyo pago se reclama,
 Antigüedad: artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
360 días por Bs. 6.008,33 para un total de Bs. 2.162.998,80, cantidad que reclama,
 Que el artículo 108 de la Ley del Trabajo derogada resulta un régimen de fuente mas favorable para el pago de antigüedad de su mandante y que con esta Ley se le paga 13 años y por consiguiente demanda que así sea considerado para el pago de 30 días salarios adicionales a la antigüedad que le corresponden por el artículo 666, ya demandado a razón de Bs. 9.958,29 para un total de Bs. 298.748,70,
 Que reclama diferencia de pago de días de descanso ya que su representado trabajaba 6 días a la semana y la empresa le pagaba un sueldo básico y comisión todas las semanas; pero el día de descanso que le corresponde conforme a las leyes vigentes y derogadas se le pagaba conforme al salario básico y así la cuota parte del salario del día de descanso de lo derivado de lo ganado por comisión no se le pagaba, por lo que le adeudan año 1988: 198 días que equivale a la cantidad de Bs. 33.165,00; años 1989-1990: 104 días que equivale a la cantidad de Bs. 34.666,16; años 1991: 52 días que equivale a la cantidad de Bs. 26.000,00; Años 1992-1993: 102 que equivale a la cantidad de Bs. 76.500,00; Años: 1994-1995: que equivale a la cantidad de Bs. 127.500,00; años 1996: que equivale a la cantidad de Bs. 223.166,66; año 1997: que equivale a la cantidad de Bs. 723.155,14,
 Que reclama los días feriados de descanso obligatorio remunerado por cuanto la demandada es un establecimiento de los que están abiertos al público durante esos días por razones de interés público; pero no le pagaban el salario correspondiente a ese día; por lo que le adeudan año: 1985: 9 días que deben pagárselo a Bs. 234,50, salario promedio diario; años: 1986, 1987 y 1988, 10 días por año equivale a 30 días al precio de Bs. 234,50 que arroja la cantidad de Bs. 7.035,00

Por las razones antes expuestas el mandante lo instruyó para demandar como en efecto lo hago a la empresa MI RANCHO TROPICAL, C.A., para que pague o sea obligado por el Tribunal lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 11.437.927,10 por los siguientes conceptos:
-Preaviso Bs. 896.246,10
- Antigüedad 108 Bs. 248.957,25
- Vacaciones fraccionadas Bs. 238.998,96
- Antigüedad artículo 666: a) anterior al 01/01/91 Bs. 1.556.053, 20 b) al 01/01/91 Bs. 1.681.492,20
- Compensación por transferencia Bs. 2.987.487
- Vacaciones vencidas Bs. 609.446,96
- Interés sobre prestaciones Bs. 1.076.869,39
-Diferencia por utilidades Bs. 906.252,90
- Derecho de Fuente Preferente Bs. 298.748,70
- Días de descanso semanal Bs. 723.155,14
- Días feriados de descanso obligatorio remunerado trabajador Bs. 214.219,95
Total Bs. 11.437.927,10.
2) Los intereses de la antigüedad demandada hasta su definitiva cancelación


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada opuso CUESTIONES PREVIAS, las cuales fueron resueltas por el suprimido Juzgado Segundo del Trabajo, mediante sentencia interlocutoria que riela a los folios 45 al 49 del expediente.
Al contestar al fondo de la demanda el co-apoderado alegó a los fines de enervar la pretensión del actor, lo siguiente:
 Ratificó e insistió en la no subsanación debidamente a la que estaba obligada la parte actora de acuerdo a lo ordenado por la sentencia interlocutoria,
 Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda,
 Alegó que es falso la fecha indicada por el actor como inicio de la relación laboral ya que ingreso a trabajar para su representada fue el 01 de febrero de 1988 y la misma finalizó el 22 de agosto de 1997, por renuncia voluntaria.
 Así como también alegó que es falso que su representada tuviera inherencia en la comisión y propinas que recibían de los diferentes clientes, los cuales no eran manejadas ni distribuidas por su representada ni por ninguna otra persona por ella autorizada ya que la persona a quien se le entregaban dichosa conceptos era designada por los trabajadores de mutuo acuerdo, que dichos porcentaje y propinas se reparte entre todos los trabajadores que han prestado servicios al cliente que oscilan entre un mínimo de 10 y un máximo de 18; y no entre 10 como lo alega el actor,
 Alegó que es incierto que el salario devengado por el actor fue de Bs. 43.000,00 semanal, ya que lo real y verdadero es que devengaba un salario base de Bs. 2.500,00 diarios para el momento de la renuncia y sus ingresos por concepto de porcentaje y propinas de acuerdo a lo manifestado por los trabajadores era de Bs. 4.000,00 semanales aproximadamente,
 Negó, rechazó y contradijo que el salario real en el último año anterior a la renuncia los ingresos por porcentaje y propinan oscilaren entre un mínimo de Bs. 120.000 y un máximo de Bs. 150.000,00 para determinar un promedio semanal al pote, que según el actor dicho monto era de Bs. 135.000,00 y lo divide entre 30 puntos siendo esto totalmente incierto, ya que lo cierto es que el ingreso por porcentaje es muy variable e incierto, por que esta en relación directa con el volumen de las ventas al que hay que restarle el Impuesto sobre las ventas, cuyo porcentaje es de 16,50% y que la parte actora omite por conveniencia,
 Negó, rechazó y contradijo que para el 22 de agosto de 1977 él halla recibido un salario base de Bs. 43.000,00 semanal e igualmente niega que la referida cantidad dividida entre 7 días de la semana incluida la cuota parte correspondiente al descanso y que el promedio sea de Bs. 6.142,85,
 Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los salarios alegados por el actor y los conceptos reclamados en base a los mismos,
 Negó que lo ganado en los 12 meses anteriores al egreso alcance la cantidad de Bs. 3.112.785,12,
 Admitió que el demandante y los demás trabajadores que laboran para su representada están amparados por una contrato colectivo por vía de transacción, celebrado entre el Sindicato de los Trabajadores Independientes de Bares y Restaurantes del Estado Carabobo,
 Negó, rechazó y contradijo que el demandante fue estricto en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, ya el caso que les ocupa que no obedece a un capricho de su representada la evidente falta a la obligación de prestación de servicios por parte del actor, ni tampoco la conducta con respecto al hecho suscitado en fecha 22 de agosto de 1997,
 Niega, rechaza y contradice que existió por parte de su representada intención alguna de obligar al demandante a firmar su carta de renuncia,
 Alegó que es totalmente falso que la renuncia del actor fuere condicionada a los hechos narrados por el mandante en el escrito libelar,
 Niega, rechaza y contradice que la renuncia del actor haya sido arrancada con violencia por lo tanto esta no está viciada de nulidad, ya que la misma obedeció a su libre voluntad de no continuar trabajando,
 Alegó que no puede afirmarse que hubo un despido injustificado simulado por lo que tampoco puede inferirse el preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que este deba pagársele a razón de Bs. 9.958,29,
 Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente sino lo que hubo fue una renuncia no había cumplido para el momento de su renuncia 12 años 5 meses de servicios y que no le corresponde la aplicación del literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de otorgarle 3 meses de preaviso ni tampoco le favorece la aplicación del Párrafo Único del mismo artículo de que el preaviso omitido se tome en cuenta para la antigüedad del trabajador, por lo que niega que le correspondan al actor 8 meses de vacaciones fraccionadas
 Negó, rechazó y contradijo que el demandante comenzará a trabajar para su representada el 15 de marzo de 1985 y que para el 22 de agosto de 1997 tuviese 12 años y 5 meses de servicios y que el patrono debía haberle calculado la antigüedad hasta el 19 de junio de 1997,
 Negó, rechazó y contradijo que el salario base para calcular la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo sea inferior a lo estipulado en dicha norma,
 Negó la aplicación del parágrafo Único del artículo 669 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido sino renuncia por parte del actor,
 Alegó que es falso que la antigüedad anterior al 01/01/91 le corresponde calcularse al salario promedio del mes inmediatamente anterior al supuesto despido y alcance la suma de Bs. 8.644,74 y que la antigüedad del 15 de marzo de 1985 al 01/01/91 sea de 6 años completos a razón de 180 salarios a Bs. 8.644,74 para un total de Bs. 1.556.053,20,
 Negó, rechazó y contradijo el salario aplicable para el calculo de la antigüedad posterior al 01/01/91,
 Negó, rechazo y contradijo año por año que su representada le adeudara vacaciones vencidas y bonos vacacionales al actor,
 Negó, rechazó y contradijo los cálculos efectuados por la representación de la demandada respecto a los prestaciones sociales acumuladas e intereses sobre prestaciones sociales,
 Negó rechazo y contradijo el reclamo que por diferencia de utilidades realiza el actor de los años comprendidos entre 1991 a 1997 y que no se le haya pagado utilidades en el año 1997,
 Negó, rechazó y contradijo que el demandante comenzará a trabajar para su representada el 15 de marzo de 1985 y que para el 22 de agosto de 1997 tuviese 12 años y 5 meses de servicios y que de esa antigüedad haya laborado 12 años, 3 meses y 3 días bajo la vigencia de las leyes del trabajo de 1936 y 1990, derogadas,
 Negó, rechazó y contradijo que le correspondan a los efectos de pago por antigüedad hace 13 años 390 salarios por que no tiene 10 años de servicios y además no le es aplicable el preaviso por que renunció en forma voluntaria a su trabajo, en consecuencia todos los conceptos explanados como fuente preferente no le corresponden el pago de 30 salarios adicionales a la antigüedad y no le es aplicable el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo,
 Negó, rechazó y contradijo el reclamo efectuado por diferencia de pagos de días de descanso. Igualmente niega que se le pagase el día solo por el sueldo básico, ya que el producto de comisiones le era cancelado por los demás compañeros de trabajo,
 Negó y rechazó que su representada no le haya cancelado los días feriados que corresponden al período de 1985 al 1988 (39 días) y de los períodos 1989 y 1990 (20 días) y de los períodos 1991 al 1993 (30 días feriados); período 1994 y 1995, (20 días) año 1996 (10 días) y año 1997 (8 días),
 Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.437.927,10 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, vacaciones vencidas, diferencia de utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, derecho de fuente preferente, días de descanso semanal, días feriados de descanso obligatorio remunerado trabajado,
 Alegó que lo cierto del presente caso es que el actor al mediodía del 22 de agosto de 1997 se presentó en la sede de su representada con la carta de renuncia entregándola y señalando que su retiro voluntario obedecía a motivos exclusivamente personales. Coincidencialmente ese mismo día en horas de la mañana el ciudadano Francisco De Jesús Goncalves, había efectuado ante la Policía Municipal de San Diego una denuncia, dado que noto una disminución progresiva de las ventas de la empresa, a pesar de que se mantenía una constante concurrencia de clientes y sustentada además en una información suministrada por el ciudadano Carlos Grisales, trabajador de la empresa, el referido cuerpo policial abrió la investigación correspondiente y resultó que quienes estaban involucrados en esa conducta ilícita fueron los ciudadanos: Carlos Grisales, Héctor Rondon y Jesús Alvarenga,
 Alega que la fecha de ingreso del actor fue el 01 de febrero de 1988 y que para la fecha de la renuncia el tiempo de servicios era de 9 años, 6 meses y 21 días,
 Alega que el actor le adeuda a su representada un mes de salario, es decir Bs. 75.000,00, de conformidad con el literal “e” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Alegó en lo que respecta a la antigüedad le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, 300 días de salario a razón de Bs. 1.200,00cada uno con fundamento a la reunión de la normativa laboral del Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del estado Carabobo, que asciende a la cantidad de Bs. 360.000,00,
 Alegó que con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a lo pautado en el artículo 666, literal “a”, le corresponden 5 días de salario por mes , en el caso en cuestión le corresponden 10 días de salario a razón de Bs. 2.500,00 por día para un total de Bs. 25.000,00
 Alegó que de vacaciones fraccionadas le corresponden 14,58 días a razón de Bs. 2.500,00 para un total de Bs. 36.450,00,
 Alegó que en lo referente a la compensación por transferencia le corresponden 8 años, a 30 días por año da 240 días que multiplicados por Bs. 1.200,00 salario promedio convenido por medio de la Reunión Normativa laboral que asciende a un total de Bs. 288.000,00
 Alegó que en lo atinente a vacaciones vencidas su representada no le adeuda nada por habérselas pagado en la oportunidad correspondiente de conformidad con la Reunión Normativa laboral,
 Alegó que con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales le corresponden la cantidad de Bs. 362.633,38,
 Alegó que por diferencia de utilidades no existe deuda alguna en relación a este concepto,
 Admitió que le adeudan al actor las utilidades fraccionadas causadas en el período comprendido entre el 22 de enero de 1997 a 22 de agosto de 1997, le corresponden 40 días a razón de Bs. 2.500,00 cada uno para un total de Bs. 100.000,00
 Alegó a lo atinente a los días de descanso semanal y días feriados de descanso obligatorio que su representada no le deuda nada por cuanto le fueron cancelados en su debida oportunidad,
Por lo tanto da un gran total de Bs. 1.172.083,38, a lo cual le opone la compensación de Bs. 111.000,00 que tiene recibido mas la cantidad de Bs. 75.000,00 de preaviso omitido lo que suma un total de Bs. 186.000,00


CAPITULO III

HECHOS CONTROVERTIDOS. HECHOS NO CONTROVERTIDOS. LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La fecha de inicio de la relación laboral
 El tiempo de servicio prestado por el actor
 Los conceptos y montos reclamados por el actor
 El salario base para el calculo de los beneficios reclamados
 La forma de terminación de la relación laboral

LA CARGA PROBATORIA

Se evidencia de las actas procésales que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal por lo que le corresponde probar sus alegatos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la actora. A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
Los hechos controvertidos en el presente caso son determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario base para el cálculo, la procedencia de los conceptos y montos reclamados y la forma de terminación de la relación laboral

VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Con respecto al merito favorable de los autos respecto a los cómputos de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la subsanación de la demanda hasta la fecha de la contestación, quien decide observa que el computo solicitado y realizado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 92 del expediente nada aporta a los efectos de de determinar el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto al folio 59 y su vuelto se encuentra un auto del suprimido juzgado que reglamenta el lapso para la contestación de la demanda estableciendo que la misma debía verificarse dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha del auto, la cual fue 15 de junio de 1998 y al realizarse el computo de los días transcurridos por medio de libro diario N° 25 llevado por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el lapso comprendido entre el 20 de abril de 1998 al 27 de julio de 1998, donde se observa que hubo despacho los días martes 16, miércoles 17, lunes 22, jueves 25 y 26 de septiembre de 1998, es decir que transcurrieron 5 días de despacho siguientes al 15 de junio de 1998, en consecuencia la contestación de la demanda fue presentada dentro del lapso legal establecido. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a los documentales anexos marcados “1” y “2”, al folio 98 contentivos de carnet de trabajo suscritos por representante de la parte demandada, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la representación de la demandada y de los mismos se evidencian que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de marzo de 1985. Y ASI SE ESTABLECE.
 En relación a los documentales que corren insertos a los folios 99 y 100, marcados “3” y “4”, contentivos de constancia de trabajos quien decide los aprecia por cuanto no fueron desconocidos por la representación de la parte demandada y de los mismos se evidencia que la fecha de ingreso a prestar servicios para la demandada efectivamente fue el 18 de marzo de 1985, desempeñando el cargo de mesonero, devengando para la fecha un sueldo mensual de Bs. 6.000,00. Y ASI SE DECIDE.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Anexas al escrito de contestación de la demanda:

 Con respecto a los documentales que riela a los folios 87 al 89 y 119 al 221 del expediente, contentivos de copia simple de Acta convenio por vía transaccional firmado entre la empresa Bar Restaurant Mi Rancho Tropical C.A y sus trabajadores para el pago de salario promedio y propinas para los efectos de utilidades, vacaciones, días libres y prestaciones sociales, de fecha 09 de mayo de 1996 y que al ser considerada parte integrante de la convención colectiva, quien decide le da pleno valor probatorio y de la misma se desprende que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo se estableció el salario que de acuerdo a los cargos cobraran los trabajadores y sobre el concepto de porcentaje del 10% y dar cumplimiento del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo en pagar un salario real de Bs. 15.000,00 mensual, quedando entendido que el mesonero – caso que nos ocupa- tendrá un salario general de Bs. 1.200,00 diarios. Y ASI SE ESTABLECE.
 Con respecto al documental que riela al folio 90, marcado “B” en copia y al folio 103, marcada “A-9”, en original del expediente, contentivo de carta de renuncia debidamente suscrita por el actor, quien decide al no ser desconocido en su contenido ni tachado, quien decide le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor renunció a su trabajo en fecha 22 de agosto de 1997. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.-

 En relación con la carta de renuncia anexa marcada “A-9” se da por reproducida la valoración realizada en la parte referente a la valoración de las pruebas aportadas con el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE

 Con respecto al documental marcado “A-1” anexo al folio 104 del expediente, quien decide lo valora por cuanto es un documento privado que se encuentra suscrito por el actor y que no fue desconocido en su contenido y firma en la debida oportunidad procesal, y del mismo se desprende que le fue cancelado la semana correspondiente 11/8/ 97 al 17/8/97 por la cantidad de Bs. 17.000,00. Y ASI SE DECIDE

 En relación con los documentos identificados como legajo “A”, que rielan a los folios 105 al 111 del expediente, contentivos de liquidaciones de vacaciones correspondientes a los años 1990 a 1996, al no ser desconocidos en su contenido y firma quien decide le da valor probatorio en cuanto a que la empresa le canceló las vacaciones al actor con el salario que creyó le correspondía. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a los documentos identificados como legajo “B”, contentivo de liquidación de utilidades que rielan a los folios 112 al 115 del expediente correspondientes a los años 93 al 96, al no ser desconocidos en su contenido y firma quien decide le da pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que la demandada le canceló al actor dicho beneficio tomando en cuenta los límites establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario que creyó era el que le correspondía al actor. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a los documentales identificados como legajo “C”, contentivos de actas convenios por vía transaccional firmadas entre la demandada y el sindicato de Mesoneros, Cantineros, trabajadores de hoteles y sus similares del Estado Carabobo, de fecha 21 de abril de 1989 y presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se estableció el salario promedio en base a puntos, para los trabajadores que devengan porcentaje sobre comisión, a los efectos del día libre, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales mediante puntos, quien decide le da valor probatorio ya que dicho convenio transaccional se considera parte integrante del Convenio Colectivo que ampara al actor. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto al acta convenio transaccional de fecha 29 de diciembre de 1997 y presentada ante la inspectoría del trabajo en fecha 30 de diciembre de 1997, que riela a los folios 122 al 124, quien decide no la valora por cuanto la misma fue levantada en fecha posterior a la fecha de renuncia del actor, en consecuencia nada aporta a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la resulta de la prueba de informes solicitada a la Policía Municipal de San Diego, que riela a los folios 137 al 153 del expediente; referente a la averiguación abierta por dicho organismo, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

 En relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
-Omaira Romero, cuya declaración riela a los folios 156 y 157, Roberto José Mota, dicha declaración riela al folio 174, Manuel de Jesús Caldeira, folio 193 del expediente, quien decide les da valor probatorio en cuanto a que conocen los testigos conocen al actor, que saben que trabajó para la demandada ejerciendo el cargo de mesonero y que el porcentaje se repartía entre los trabajadores de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
-Joao Goncalves folio 194 del expediente, quien decide no le da valor probatorio por cuanto su declaración no concuerda con la de los otros testigos evacuados en relación a la forma de distribución del porcentaje y la propina. Y ASI SE DECIDE.
- Lucidio Dugarte: folio 158 y 159 del expediente, quien decide no le da valor probatorio por cuanto al responder a la repregunta Quinta formulada en los siguientes términos: “Entonces señor LUCIDIO su presencia aquí en este acto se debe a que el abogado de la empresa lo citó y no porque sabe los hechos de los cuales ha declarado” respondió: “Si señor, así es”. Y ASI SE DECIDE
- Alfredo Díaz, folio 175 del expediente quien decide no le da valor probatorio por cuanto su declaración no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que al quedar establecido mediante el acervo probatorio traído por las partes al expediente que la relación de trabajo comenzó el 18 de marzo de 1985, que dicha relación laboral terminó mediante renuncia voluntaria del actor, por lo que no es procedente el reclamo por preaviso realizado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien respecto a los conceptos y montos reclamados por el actor; la parte demandada admitió deberle a la parte actora las utilidades fraccionadas del período comprendido entre enero de 1997 a agosto de 1997.
Igualmente se determina que el tiempo de servicio laborado por el actor fue de 12 años, 5 meses y 26 días y no de 9 años 6 meses y 21 días, tal como lo había alegado la demandada. Y ASI SE ESTABLECE
Con respecto al reclamo efectuado por el actor por el número de días pagados por la parte demandada por concepto de utilidades; se observa que habiendo la parte demandante reclamado una diferencia de días a pagar por concepto de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174, en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y siendo que el mencionado artículo determina el limite mínimo y el máximo de días a cancelar de acuerdo al capital social empresa y número de trabajadores y al haber cancelado la demandada las utilidades dentro de los limites establecidos en el mencionado artículo, quien decide considera que no existe diferencia por pago de días por concepto de utilidades correspondientes a los años 1991 a 1996. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto quien decide concluye que la presente acción surge procedente


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL ALVARENGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.883.209, representada por los abogados en ejercicio FRANCISCO ARDILES TITO DELGADO y FLOR MARIA PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.708, 55.675 y 55240 respectivamente contra la empresa MI RANCHO TROPICAL C.A, representada por los abogado en ejercicio ELIAS SARQUIS MENDOZA, SANTIAGO MERCADO, DELMA DE ARMAS y RAFAEL RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2502, 2.381, 50.671, 55.080 y 61.293 en su carácter de apoderados judiciales, y condena a la demandada a que cancele los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 360 días,
 Compensación por Transferencia , artículo 666, literal “b”le corresponden 300 días
 Vacaciones vencidas años:
- 86 le corresponde 16 días (15+1)
- 87 le corresponde 17 días (15+2)
- 88 le corresponde 18 días (15+3)
- 89 le corresponde 19 días (15+4)
- 90 le corresponde 20 días (15+5)
-91 le corresponde 22 días (15+7)
-92 le corresponde 24 días (16+8)
-93 le corresponde 26 días (17+9)
-94 le corresponde 28 días (18+10)
-95 le corresponde 30 días (19+11)
-96 le corresponde 32 días (10+12)

 Utilidades fraccionadas correspondientes de enero a agosto de 1997: 10.41 días,

 Días feriados de descanso obligatorio, años:
-85 le corresponde 9 días
-86 le corresponde 10 días
-87 le corresponde 10 días
-88 le corresponde 10 días
-89 le corresponde 10 días
-90 le corresponde 10 días
-91 le corresponde 10 días
-92 le corresponde 10 días
-93 le corresponde 10 días
-94 le corresponde 10 días
-95 le corresponde 10 días
-96 le corresponde 10 días

 Diferencia de pago de días de descanso años:

- del 15/03/85 al 31/12/88 192 semanas que equivalen a 192 días de descanso que le corresponden,
- del 01/01/89 al 31/12/90 le corresponden 100 días de descanso
- del 01/01/91 al 31/12/91 le corresponden 52 días de descanso
- del 01/01/92 al 31/12/93 le corresponden 100 días de descanso
- del 01/01/94 al 31/12/95, le corresponden 100 días de descanso
- del 01/01/96 al 31/12/96, le corresponden 52 días de descanso,
- del 01/01/97 al 22/8/97 le corresponden 33 días de descanso

A los fines de determinar el salario base e integral para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor tomando en cuenta la propina y el 10% de porcentaje que recibía los cuales forman parte del salario, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo la cual se efectuara por un solo experto el cual se nombrará de común acuerdo por entre las partes o en su defecto será designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; el experto tomará en cuenta los documentales que la empresa le facilite a los fines de realizar el calculo y en caso de no ser aportados los mismos deberá tomar en cuenta los montos señalados por el actor en su escrito libelar.

A los efectos de la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, la suspensión del proceso por voluntad de las partes y la inactividad de las mismas, Paros tribunalicios, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUIDITH SARMIENTO de FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30. P.M



YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXP. Nº 12414.-