REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18129
DEMANDANTE: LUIS PEREZ
APODERADA JUDICIA: Abg. ADELINA GOMEZ PEREZ,
PARTE DEMANDADA: EPOXIQUIM, C.A., DEBIDAMENTE INSCRITA EN
EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 25 DE ABRIL DE 1986, BAJO EL N° 31, TOMO 5 C,
REFORMADOS SUS ESTATUTOS SEGÚN ACTA INSCRITA ANTE EL MISMO REGISTRO MERCANTL EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1986 BAJO EL NUMERO 15, TOMO 8-A Y SOLIDARIAMENTE COORPORACIÓN GRUPO QUIMICO S.A.C.A. DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL 30 DE ENERO DE 1973, BAJO EL NUMERO 26 TOMO 9-A Y CUYA ULTIMA REFORMA DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 1996, BAJO EL N° 3 TOMO 546-A SGDO
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ROSA ELENA MARTINEZ, MARÍA EVA CARRILLO Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS PEREZ., titular de la cédula de identidad N°. V-7.063.797, representado por la abogada en ejercicio ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra las empresas EPOXIQUIM, C.A. demandada principal y de manera solidaria a la CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A , representadas por los abogados en ejercicio LEOPOLDO BORJAS, JOSE MANUEL ORTEGA, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIBNIO BORGAS, JUSTO PAEZ, CARLOS EDUARDO ACEDO, ROSEMAY THOMAS, JOSE MANUEL LANDER, ALFONSO GRATEROL, ARMINIO BORJAS LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARILU DABOIN MAYA, CAROL NUNES LOPEZ, VALENTINA VALERO ESTRADA, GONZALO PONTE DAVILA, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, LUIS JOSE VAZQUEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 1520, 7292, 6715, 14.329, 644, 19.654, 2177, 6286, 26.429, 1844, 1317, 48.273, 53.899, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234, 67.142, 55.088 y 39.320. La referida demanda fue presentada en fecha 28 de Mayo del año 1998, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, y la reforma presentada en fecha 7 de agosto de 1998, siendo admitida y sustanciada por el mismo suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta llegar el lapso de dictar sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA ((Folios 26-al 33) alegó:
1. Que en fecha 30 de marzo del año 1992, comenzó a laborar para la accionada EPOXIQUIM, C.A, como obrero en el departamento de producción, que fue despedido injustificadamente el 30 de Noviembre de 1997, siendo notificado de la liquidación de la empresa.
2. Que le fueron pagadas sus prestaciones sociales incompletas, y por ello demanda la diferencia,
3. Que su salario al 31 de diciembre de 1996 estaba integrado por el salario base, cesta ticket, decretos y bono subsidio, 4.969,29 + 2.300 = 7.269,29 salario con el cual debió calcularse la Compensación por Transferencia, lo cual al tener 5 años, 8 meses, arroja 180 días x 7.269, 29, = 1.090.393,50, lo que al deducirse el monto percibido de Bs. 745.397,75, arroja una diferencia de Bs. 344.999, 80, monto que reclama.
4. Que por pasivo causado Prestaciones Sociales, antigüedad al 19 de junio de 1997, de acuerdo a la antigüedad le corresponden 150 días que multiplicados por el salario que tenía de Bs. 4.050,44 + 3.340,00 = 7.390,44 x 150 días, arroja una cantidad de Bs. 1.108.566 que al deducir lo percibido de Bs. 607.566, da una diferencia de Bs. 501.000, monto que reclama.
5. Reclama la cantidad de Bs. 300.000,00 por conceptos intereses causados por las cantidades retenidas. Por concepto de Compensación por Transferencia y pasivo causado.
6. De la cesta ticket y su incidencia sobre las utilidades, reclama una diferencia de Bs. 24.997,50, para el 19 de junio de 1997, lo cual no se tomo en cuenta como parte del salario al hacer el cálculo para la liquidación.
7. De las utilidades, incidencia de estas en el cálculo de las indemnizaciones del pasivo causado de Bs. 166,65, que multiplicados x 150, arroja la cantidad de Bs. 24.997,50, Para su bono de transferencia le adeudan la cantidad de 150 días por 166,65 = Bs. 24.997,50
8. Los bonos 617, 1240, y 1824, incidencia de estos el cálculo de la antigüedad y el bono por transferencia, arroja una diferencia de Bs. 99.390,06 por concepto de diferencia de utilidades al 19 de junio de 1997.
9. De las utilidades, de la incidencia de los bonos 617, 1240, y 1824, sobre este concepto, reclama, Bs. 62.994.00 por concepto de diferencia de pasivo causado, y Bs. 62.994.00. por compensación por transferencia,
10. De la bonificación especial, reclama la incidencia sobre los conceptos de vacaciones vencidas no disfrutadas, pago de preaviso, indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad por despido injustificado y utilidades que arroja la suma de Bs. 855.470., cantidad que reclama.
De la Cesta Ticket, incidencia a partir al 19 de junio de 1997, sobre los montos reclamados a saber:
Vacaciones Vencidas no disfrutas 68 días x 500 = Bs. 34.000,00;
Preaviso 60 días x 500,00 = 30.000,00, Indemnización 125 LOT, 150 días x 500,00= Bs. 75.000,00; Antigüedad 25 días x 500,00= Bs.12.500, 00.
11. Bonos 617. 1240 y 1824, incidencia a partir de junio de 1997, de Bs. 2.840,00, sobre los siguientes montos y conceptos:
Vacaciones Vencidas no disfrutas 68 días x 2.840,00 = 193.120,00.
Preaviso 60 días x 2.840,00 = 170.400,00
Pago Indemnización 125 LOT 150 días x 2.840,00= 426.000,00
Antigüedad 25 días x 2.840,00= 71.000,00.
12. Que existe solidaridad entre EPOXIQUIM, C.A y CORPORACION GRUPO QUIMICO, S. A .C. A., por ser la primera filial de la segunda, por lo que constituyen una unidad económica al ser contratista unas de la otra y existir conexidad o inherencia por tener una misma dirección técnica y tener sus sedes en el mismo lugar.
13. Reclama el monto de Bs. 7.806.582,20 .
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La accionada EPOXIQUIM, C.A., alego:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que admitieron expresamente:
2. Admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, el despido injustificado, la liquidación de las prestaciones sociales, reconocieron que le entregaban al actor un cesta ticket equivalente en dinero a Bs. 15.000,00, que equivalía a Bs. 500 diarios.
3. Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor así los salarios alegados por el actor para realizar los cálculos de los conceptos reclamados
4. Negaron que la empresa EPOXIQUIM, C.A, sea contratista de Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., por lo que nunca se ha materializado entre ellas la unidad económica, ni dirección técnica común.
5. Negaron que Corporación Grupo Químico, S.A.C.A. sea solidaria con EPOXIQUIM, C.A. de todas y cada una de las presuntas obligaciones frente al actor
6. Negó que el pago efectuado haya sido incompleto.
7. Negó que la cesta ticket devengada por el actor de Bs. 15.000,00 / 30 = 500 x día, tenga carácter salarial, por exclusión que de ese concepto hace el artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no se puede integrar al salario del 31 de diciembre de1996 ni del 19 de junio de 1997.
8. Negó que los bonos subsidio, decretos 617, 1240 y 1824, revistan carácter salarial con anterioridad al 19 de junio de 1997, por lo tanto no se debe incluir en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales, por lo que negó que debió utilizarse dichos montos para calcular el pasivo causado, por lo niega cualquier diferencia de pago al respecto.
9. Negó adeudarle cantidad alguna por concepto de intereses sobre las cantidades retenidas por compensación por transferencia y pasivo causado.
10. Negó que se le deba aplicar a los salarios devengados por el actor el 33,33 %, a los fines de la obtención de la participación anual.
11. Negó en forma detallada los conceptos y cantidades demandados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones vencidas no disfrutadas, los intereses sobre prestaciones sociales.
CONTESTACIÓN DE CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A
1. Alegó la falta de cualidad e interés de esta para sostener el juicio.
2. Alegó que el actor no tuvo ninguna vinculación con la corporación.
3. Que la sociedad mercantil Epoxiquim, C.A., no tienen ninguna relación contractual con la corporación, por lo que no existe solidaridad entre ellas, ni conexidad o inherencia, ya que desarrollan actividades diferentes, ni forman una unidad económica.
4. Negó la relación de trabajo y todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar en forma detallada y pormenorizada, incluyendo los montos reclamados
DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , concatenando con los artículo 1.354 del Código Civil Y 506 del Código de Procedimiento Civil surgen como hechos controvertidos
HECHOS CONTROVERTIDOS DE EPOXIQUIM, C.A
i) El salario devengado por el actor a diciembre de 1996.
ii) El salario devengado por el actor a junio de 1997.
iii) Cuales conceptos deben integrar el salario antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, y cuya incidencia repercute en el cálculo de las prestaciones sociales.
iv) Determinar si la cesta ticket y los bonos subsidios decretados por el ejecutivo nacional para complementar el salario, revisten carácter salarial.
v) Determinar si existe alguna diferencia del monto del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las indemnizaciones por pasivo causado y la compensación por transferencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS DE CORPORACION GRUPO QUIMICO, S.A.C.A
i) La relación de trabajo y por consiguiente todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan
HECHOS NO CONTROVERTIDOS DE EPOXIQUIM, C.A.
i) Tiempo de Servicio,
ii) Labor desempeñada por el accionante.
iii) Que el despido fue injustificado.
iv) Que pago las prestaciones sociales.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide comparte la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “el merito favorable de los autos” no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Corre a los folios 14, 15, marcados “A”, documentales contentivas: de copias fotostáticas simples de liquidación por egreso, recibo de cancelación de bonificación especial; las que adminiculadas con los instrumentos, que cursan aportados por la accionada- Epoxiquim, C.A., a los folios 169, 170, hacen plena prueba, aunado que en el acto de exhibición de documentos la demandada Epoxiquim, C.A. ratifico las copias consignadas, por lo que este Tribunal los tiene como exactos en su contenido, y de los mismos se evidencia que el actor percibió el pago de sus prestaciones sociales, tanto por la Ley Orgánica del Trabajo derogada como el finiquito de relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Con respecto a los documentales anexos marcados “C”, que rielan a los folios 171 y 172, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto fue desconocido pero de la prueba Grafotécnica que riela a los folios 246 al 254 se evidencia “que la firma que fue desconocida y que se aprecia en el documento inserto a los folios ciento setenta y uno y ciento setenta y dos (171 y 172) del expediente 18129, señaladas como indubitadas, fue puesta del puño y letra del ciudadano LUIS PEREZ ….” . ASI SE DECIDE.
Corre a los Folios 105 al 161 (inserto a la convención Colectiva), celebrada entre los trabajadores y la accionada se le da valor probatorio a la misma por ser derecho entre las partes. Y ASI SE DECIDE
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA EPOXIQUIM, C.A.
El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide da por reproducido su criterio respecto de la valoración del merito favorable de autos y que fuera explanado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas producidas por la parte actora.
Con respecto a la planilla de liquidación marcada “A”, original de de planilla de pago marcada “B” que corren insertas a los folios 169 y 170 del expediente fueron valoradas en las pruebas aportadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental anexo marcado “C” inserto a los folios 171 y 172 del expediente, contentivo de recibo de pago, suscrito por el actor, de conformidad con el dictamen pericial que corre inserto a los folios 246 al 257 del expediente, quien decide lo valora por cuanto se desprende que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.419.668,60. ASÍ SE DECIDE
Con respecto al documental inserto al folio 173, marcado “D”, quien decide lo valora por cuanto el mismo es una copia al carbón pero que esta firmada en original por el actor y dicho documental no fue impugnado o desconocido por la parte actora dentro del lapso legal correspondiente y del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.800.000,00 y el mismo adminiculado a los documentales marcados “C” y “E” que corren insertos al expediente se concluye que el actor recibió por concepto de prestaciones la cantidad de Bs.10.602.185,10, conceptos calculados en base al salario que la empresa consideraba era el devengado por el actor. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al documental anexo marcado “E”, que riela al folio 174 del expediente suscrito por el actor quien decide lo valora por que no fue desconocido dentro del lapso legal correspondiente. y del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 2. 619.668,60 por liquidación por egreso de parte de la empresa EPOXIQUIM, C.A. ASI SE DECIDE.
Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 175 y 176 del expediente anexos marcados “F” y “G” muestras de Cesta Ticket y bono de alimentación, quien decide no lo valora por cuanto no le son oponibles al actor ya que emanan de un tercero, aunado al hecho que tienen fecha de emisión 31 de diciembre de 1998 y la relación laboral del actor concluyó en fecha 30 de noviembre de 1997. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos:
JUAN JOSE SANABRIA MONTOYA (folio 225 al 227), quien decide lo valora por cuanto fue conteste al señalar que la expresa expoxiquin esta ubicada en las mismas instalaciones de corporación grupo químico SACA. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los testigos PABLO GUTIERREZ FOLIO 228 Y FRANCISCO IZAGUIRRE FOLIO 229. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad fijada por el extinto Juzgado Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE
3) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA GRUPO QUIMICO, S. A. C.A.
(i) Con respecto al merito favorable, se da por reproducido la valoración efectuada en las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la codemandada Epoxiquim, C.A.
(ii) Con respecto a las copias certificadas que corren insertas a los folios 180 al 200, correspondiente a la co-demandada Corporación Grupo Químico SACA y del folio 201 al 209, correspondiente a la co-demandada Epoxiquim, C.A., quien decide los valora por cuanto son documentos públicos suscritos por funcionarios competentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
En cuanto a la solidaridad de las empresas co-demandadas, alegada por el actor en su escrito libelar; a tal efecto observa quien decide que la codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, SACA se excepcionó alegando la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto dice que el actor jamás prestó servicios en dicha empresa; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, ahora bien el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción legal:
“Se presumirá la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”
En el presente caso le correspondía a la co-demandada CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, SACA desvirtuar dicha presunción legal trayendo a los autos elementos probatorios suficientes que logren tal fin.
Con respecto a la existencia de la unidad económica alegada por el actor, este debe probarla fehacientemente siendo el medio de prueba idóneo el instrumental por cuanto dicha unidad económica se evidencia de actas de asambleas, memorandos, balances y cualquier otro documento del cual se desprenda la actuación financiera o mercantil que cada una de las empresas tiene y que establezca la relación que existe entre ellas.
El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
Con respecto a la Unidad Económica la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República fijo posición en fecha 02 de Junio del 2004:
“Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente el instrumento poder asignados por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85, como también de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la Sociedad Mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas a saber, los ciudadanos Antonio José Clottet Gallegos, Marcos Clottet Juve y Julio Cesar Clottet, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol, S.R.L.; Coinfecciones Arenal, Sastrería Santa Rosa, C.A.; Promociones Arcam, C.A., y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador”
“Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la formula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades”.
La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
Todo lo anteriormente expuesto tiene base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
En el presente caso se revisan los documentales que corren insertos a los folios 180 al 200, contentivo de copia certificada del Registro de Comercio consignado por la co-demandada Corporación Grupo Químico SACA y a los folios 201 al 209 copias certificadas de la co-demandada EPOXIQUIM, C.A. a los cuales se le dio pleno valor probatorio y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Epoxiquim, C.A., se desprende que en dicha Asamblea de accionista fue presidida por el Dr. Alberto Zafrané E., presidente de la compañía, estando presente el Sr. Edmundo J. Silvestrini F., en representación del Grupo Químico, C.A., única accionista de la compañía , propietaria de veinte (20) acciones o sea del 100% del capital, y en el capitulo II, del mismo documento correspondiente al capital y las acciones, artículo 5°, se lee que “ El capital de la compañía es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00), de los cuales, CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A., suscribe SESENTA POR CIENTO (60%), representado por acciones clase “A”..., queda evidenciado la participación accionaría de la co demandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A. con respecto a la co demandada EPOXIQUÍM, C.A., y en las disposiciones transitorias del documento constitutivo se lee que el ciudadano Lope Mendoza, quien tiene el carácter Presidente de la Corporación Grupo Químico Director (folio 181) del expediente tiene el carácter de Director Suplente en la co demandada Epoxiquím, C.A.(VTO folio 207) es por lo que quien decide concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que quedo demostrada la unidad económica de las codemandadas, en consecuencia se desecha la excepción alegada por la codemandada CORPORACION GRUPO QUIMICO, C.A. ASI SE DECIDE
La codemandada Epoxiquím, C.A. al contestar la demandada admitió la relación laboral y tal como quedó establecida la unidad económica quien decide pasa a revisar la procedencia o no de los conceptos y montos r reclamados por el actor:
El actor alega que al momento de calcular el salario correspondiente a diciembre 1996 y junio 1997, no le fue incluido la cantidad de Bs. 15.000,00 que la empresa le pagaba por concepto de Cesta Ticket, cantidad esta que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada debe ser tomado como parte del salario; y la codemandada Epoxiquím, C.A., en su escrito de contestación alega que dicho monto lo cancelaba como un subsidio o facilidad para permitir la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del mercado. De acuerdo al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios .
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario. “
Con respecto a la naturaleza de dicho beneficio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, mediante sentencia N° AA60-S-2004-001002, La Sala Estableció:
Los artículos 666 y 669 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la liquidación de antigüedad y pacto de la compensación por transferencia y, su exigibilidad inmediata, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(omissis)
Artículo 669. (...) PARÁGRAFO ÚNICO. Si la relación de trabajo terminase por despido injustificado durante el primer año de vigencia de esta Ley, los ingresos percibidos por el trabajador que deban revestir carácter salarial de conformidad con su Artículo 133, se incluirán en el salario de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan por virtud de esta Ley.”
“…De la normativa anteriormente transcrita se evidencia, que si la relación de trabajo termina por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley, los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, se incluirán en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, imperativo legal éste que entiende la Sala constituye una sanción prevista para el patrono a los fines de evitar el despido masivo de los trabajadores durante el primer año de vigencia de la referida Ley sustantiva Laboral y así garantizar su estabilidad en el trabajo .
En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que la ciudadana Aura Marina Carrasco prestó sus servicios como auxiliar de enfermería a la empresa Centro Clínico La Isabelica, S.A., desde el 26 de mayo de 1.978 hasta el 17 de febrero de 1.998, fecha ésta en la que fue despedida injustificadamente, es decir, a los ocho (08) meses de la entrada de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, por lo que el Juez de alzada debió incluir los ingresos que recibió la trabajadora que revistan carácter salarial a la fecha del despido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, para calcular los montos que por concepto de diferencia de antigüedad y compensación por transferencia le corresponden, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo infringió el orden público laboral, al declarar improcedente el pago de la diferencia de antigüedad y compensación por transferencia, no aplicando así la consecuencia jurídica contemplada en el parágrafo primero del artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena literalmente que los ingresos del trabajador que tengan carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 de la misma Ley, deben incluirse en la base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado durante el primer año de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se declara…"
Ahora bien, la empresa Epoxiquim, C.A. al contestar la demanda, reconoce que le pagaba al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 por dicho concepto, limitándose a negar de forma pura y simple que el mismo deba considerarse parte del salario alegando que dicho pago constituye un subsidio sin explanar los motivos de tal aseveración y promueve documentales identificadas como Muestras de Cesta Ticket (folios 175 y 176) sin valor probatorio, para quien decide, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencia anteriormente trascrito se tiene que la cantidad de Bs. 15.000,00 cancelada por la demandada mensualmente o a razón de Bs. 500,00 diarios, al trabajador forma parte del salario Y ASI SE DECIDE
Con respecto al carácter salarial de los bonos decretados por el Ejecutivo Nacional y que según el actor inciden en el salario a los fines del calculo de ka antigüedad y la compensación por transferencia.
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“….PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones…”
E igualmente el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece: Se integrara “Se integraran al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley: “… b) En el sector privado: Las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos No 617, 1240 y 1.824 de fecha 11 de abril de 1995, 6 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente…”, Ahora bien los mencionados Decretos establecen un subsidio hasta un tope salarial a saber:
• El Decreto 617, estableció un subsidio de Bs. 500,00 por cada jornada diaria de trabajo, el cual le corresponderá a los trabajadores que devenguen un sueldo normal mensual hasta Bs. 150.000,00 o Bs. 5.000,00 diario,
• El decreto 1240 estableció un subsidio de alimentación y Transporte de Bs. 1.300,00 por cada jornada diaria laborada, para aquellos trabajadores que devenguen un sueldo normal mensual de hasta Bs. 75.000,00 o Bs. 2500 diarios
• El decreto 1824 estableció un subsidio de Bs. 1.040,00 por cada jornada diaria laborada para aquellos trabajadores que devenguen un sueldo de normal mensual de hasta Bs. 75.000,00 o Bs. 2500,00 diarios ,
De conformidad a la valoración de las probanzas traídas a los autos por las partes se determina como salario que devengaba el actor era de Bs. 106.800 más la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de Cesta Ticket le da la cantidad de Bs. 121.800, por lo que se puede apreciar que el salario devengado por el actor supera los topes salariales establecidos en los bonos subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional (1240 y 1.824) en consecuencia esta solicitud se declara improcedente. Con respecto al subsidio establecido en el artículo 617 al estar el salario del actor por debajo del tope máximo establecido en el mencionado decreto le corresponde Bs. 500,00 por jornada diaria laborada, Y ASI SE DECIDE
Con relación a la solicitud del actor de que la bonificación especial de Bs. 2.800.000,00, cancelada, forma parte del salario, quien decide observa que en el documento marcado “C”, que corre inserto a los folios 171 y 172 al cual se le dio valor probatorio de conformidad con las resultas de la prueba grafotécnica realizada, que en dicho documental se establece claramente que dicha cantidad constituye una “…bonificación única y especial otorgada en forma voluntaria y graciosa por la empresa, la cual cubre cualquier eventual diferencia que pudo arrojar la liquidación respectiva…” A los efectos el Artículo 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “….A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”
por lo que se determina a la luz de lo establecido en dicho artículo que dicha bonificación no fue percibida por el actor en forma regular y permanente sino que fue única y exclusivamente por la terminación de la relación laboral, en consecuencia no forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien determinado como ha sido que la cesta ticket y el bono subsidio (decreto 617) forman parte del salario devengado por el actor y que la demandada efectivamente no le canceló el pasivo laboral conforme al salario devengado por el actor.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dictar sentencia administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS PEREZ., titular de la cédula de identidad N°. V- 7.063.797, representado por la abogada en ejercicio ADELINA GOMEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra las empresas EPOXIQUIM, C.A. demandada principal y CORPORACIÓN GRUPO QUIMICO, S.A.C.A , representadas por los abogados en ejercicio LEOPOLDO BORJAS, JOSE MANUEL ORTEGA, ENRIQUE LAGRANGE, ARMIBNIO BORGAS, JUSTO PAEZ, CARLOS EDUARDO ACEDO, ROSEMAY THOMAS, JOSE MANUEL LANDER, ALFONSO GRATEROL, ARMINIO BORJAS LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARILU DABOIN MAYA, CAROL NUNES LOPEZ, VALENTINA VALERO ESTRADA, GONZALO PONTE DAVILA, ROSA MARTINEZ DE SILVA, MARIA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, LUIS JOSE VAZQUEZ, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, DILLA SAAB SAAB, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, inscritos en el I. P. S. A bajo los Nros. 1520, 7292, 6715, 14.329, 644, 19.654, 2177, 6286, 26.429, 1844, 1317, 48.273, 53.899, 58.706, 66.408, 66.382, 66.371, 15.071, 61.184, 61.176, 24.234, 67.142, 55.088 y 39.320; y se le condena al pago del complemento de los siguientes montos y conceptos, dado el carácter salarial del cesta ticket y del bono subsidio establecido en el Decreto N° 617, dictado por el Ejecutivo Nacional, en los Siguientes términos:
1) Compensación por Transferencia:
180 días por Bs. 1.000,00 - Total: Bs. 180.000,00
2) Antigüedad acumulada al 19/06/1997: 180 días por Bs. 1.000,00 - Total: Bs. . 180.000,00
3) Determinación de la incidencia en las Utilidades Año 1996 – fracción año 1997:
Cesta ticket anual Bs. 180.000,00 por 33,33% = Bs. 59.994,00 (Diario Bs. 166,65) Del 01/01/1997 al 19/06/1997 Bs. 75.000,00 por 33,33% = Bs. 29.997,50 (Diario Bs. 166,65)
Incidencia de las utilidades en la Compensación por Transferencia y en la Antigüedad acumulada: Compensación por transferencia 180 días por Bs. 83.32 = Bs. 14.997.60
Antigüedad acumulada 180 días por Bs. 166,65 = Bs. 29.997,50
4) Vacaciones vencidas no disfrutadas: 68 días por (Bs.7.538.08 + 1000) = Bs. 8.538.08 = Bs. 580.589, 44 – 512.598,45 = Bs. 67.990,99, diferencia a cancelar por este concepto.
5) Indemnización por Despido: Preaviso: 60 días por Bs. 1.000,00 = Bs. 60.000,00
Indemnización de antigüedad: 150 días por Bs.10.000 = Bs. 150.000.
6) Prestación de Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
25 días por 1.000,00 = Bs. 25.000,00.
Los intereses causados por las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo Segundo del artículo 668 ejusdem:
Los montos que en definitiva correspondan al actor, podrán ser deducidas de la bonificación especial otorgada a este (Bs. 2.800.000,00), la cual según el finiquito que ya analizado, que cubre cualquier diferencia que pueda arrojar la liquidación efectuada por terminación de la relación laboral. Para dicho pago se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de las partes hasta la ejecución del fallo excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria
del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
Abg. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO
EXPEDIENTE N°: 18129
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