REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000217
DEMANDANTE: DANIEL GARCIA TERAN
APODERADO: LUIS PICHARDO
DEMANDADA: MONTANA GRAFICA-CONVEPAL, C.A.
APODERADO: MARIA ALEJANDRA PRATO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano DANIEL GARCIA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.413.776, representado por el abogado en ejercicio LUIS PICHARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 32.991, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa MONTANA GRAFICA-CONVEPAL, C.A., representada judicialmente por la abogada MARIA ALEJANDRA PRATO, I.P.S.A N°- 102.624 presentada en fecha 14 de febrero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 18 de enero del año 2006, declarándola SIN LUGAR LA PRESCRICION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo es la no obligación de pago de las prestaciones sociales, por cuanto la misma está prescrita.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 16)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 11 de septiembre del año 1995, en calidad de COORDINADOR DE GRABADO DE CILINDROS.
Que la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada en fecha 24 de junio del año 2003.
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 330.000,oo.
En fecha 04 de julio del año 2003, se formaliza por ante la Inspectoría del trabajo amparo por inamovilidad laboral por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS.
Que en fecha 20 de enero del año 2004, la Inspectoría del Trabajo publicó el fallo declarando Con Lugar la solicitud.
Agotaron la vía extrajudicial, en sede administrativa el patrono se niega a cancelarle sus prestaciones sociales.
Reclama los salarios caídos desde el fecha 24 de junio del año 2003 hasta 30 de septiembre del año 2005, fecha de vencimiento de la prorroga de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto N°. 3.154, de fecha 29 de marzo del año 2005.
Solicita la cancelación de los siguientes concepto:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad hasta el 19-06-1997 150.000,00
Compensación por Transferencia 45.000,00
Antigüedad desde el 19-06-1997 8.495.204,70
Indemnización por despido injustificado 3.169.852,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.267.941,00
Utilidades Fraccionadas del año 2003 1.267.941,00
Vacaciones fraccionadas 1.098.882,20
Bono Vacacional fraccionado 258.871,28
Salarios caídos 15.093.781,67
SALDO PREST. SOCIAL 30.847.474,35
Anticipo de Prestaciones Sociales - 6.100.000,00
TOTAL SALDO PREST. SOCIAL 24.747.474,35
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aceptaron que el actor prestó sus servicios en la empresa accionada, en la fecha de inicio y terminación indicada por él,
Negaron el salario integral determinado por el actor en su libelo.
Negaron que se le adeude monto por antigüedad hasta el 19 de junio del año 1997.
Negaron que s ele adeude monto alguno por Compensación pro transferencia, desde el 19 de junio del año 1997.
Negaron que se le adeude monto alguno por antigüedad desde el 19 de junio del año 1997,
Negaron que al actor se le adeude monto alguno por Despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Rechazaron que al actor se le adeude concepto relativo a las utilidades fraccionadas año 2003.
Rechazaron que al actor se le adeude concepto relativo a las vacaciones fraccionadas.
Rechazaron que al actor se le adeude concepto relativo al bono vacacional fraccionado.
Negaron que se le adeude el monto demandado por el actor en relación al salario caído.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Reconoció la relación de trabajo.
Fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral
Forma de la terminación de la relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Prescripción de la acción.
El salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por prestaciones sociales, serían procedente.-
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES
Copia fotostática del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo N°- 583-03, donde consta: 1- Admisión de la solicitud del Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto en fecha 04 de julio del año 2003, 2- Solicitud que se fijen carteles vista la negativa la accionada a recibir la citación, 3- Auto acordando lo solicitado, 4- Cartel fijado en fecha 26 de agosto del año 2003, 5- Escrito de pruebas presentado en fecha 10 de septiembre del año 2003 y recibos de pago, 6- Escrito de pruebas de la parte demandada, 7- Copias fotostáticas de estados de cuenta, cuyo titular es el actor, desde su apertura nov-2002 del Central Banco Universal, 8- Providencia Administrativa declarada con lugar, de fecha 20 de enero del año 2004, 9- Informe del asistente de sala laboral, en la cual expone que se traslado a las instalaciones de la empresa accionada a constatar el reenganche y pago de los salarios caídos, informándole el apoderado legal que no acataría la orden, 10- Copia fotostática de la Convención Colectiva. Quien decide le da valor probatorio por cuanto son documentos públicos administrativos, los cuales pueden ser consignados en cualquier momento, y de los mismos se puede desprender que el actor tiene una providencia administrativa declarada con lugar, la cual no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.-
AL ESCRITO DE PRUEBAS
Marcados B1- al B4. Folios 199 al 205. Copias de Recibos de pago. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido el salario, por cuanto quedo firme la Providencia Administrativa en la cual se estableció como salario mensual Bs. 330.000,oo, tal como lo señala el actor en fecha 04 de julio del año 2003, en la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios caídos, el cual corre inserta en copia fotostática al folio 28 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
ARGENIS BARRETO, LOURDES ANZOLA OROPEZA, ANTONIO MARIN. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
EXHIBICIÓN:
En la oportunidad fijada por este juzgado para la exhibición de los originales de los recibos traídos por la parte actora marcados B1, B2, B3 y B4, la representación de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que consta en el escrito de promoción de pruebas, las documentales de los pagos concepto de utilidades, vacaciones y documentales de los distintos salarios devengados por el actor, y no consta en el expediente del actor los originales de los recibos.- Aun cuando no fueron exhibidos por la demandada los originales de los recibos antes mencionados, quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido el salario, por cuanto quedo firme la Providencia Administrativa en la cual se estableció como salario mensual Bs. 330.000,oo, tal como lo señala el actor en fecha 04 de julio del año 2003, en la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios caídos, el cual corre inserta en copia fotostática al folio 28 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES.
Marcada “A1 al A24”. Folios 214 al 239. Solicitudes y recibos de anticipo de Prestaciones Sociales. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto ambas partes reconocen dichos adelantos efectuados por la accionada al actor en su oportunidad, no siendo este un punto controvertido, ya que de los recibos consignados por la demandada, así como el monto indicado por el actor en el libelo de la demanda coinciden tanto el monto descontado por el actor como los recibos consignados por anticipo de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas B1 al B12. Folios 240 al 251. Documentos en los cuales se demuestran los distintos salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las mismas no están firmadas por la actora en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. YASÍ SE DECIDE.-
Marcadas C1 al C8. Folios 252 al 259. originales de liquidación de interés sobre prestación de antigüedad correspondientes a los años 1997 al 2002. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la representación de la parte actora reconoció los mismos, haciendo presumir a quien decide que la parte demandada canceló en su oportunidad intereses sobre prestación de antigüedad de los años 1997 al 2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E, Folio 260 y 261. Tarjeta de Personal. Quien decide le da valor probatorio, en virtud que la parte actora no desconoció ni impugno en su oportunidad dicha documental, en consecuencia esta juzgadora tomará para el calculo del Art. 108 LOT, los salarios allí establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
Se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, a los fines que informara si el demandante se encuentra laborando desde el 16 de febrero del año 2004 para el Banco Central de Venezuela. Quien decide deja expresa constancia que consta a los autos oficio N°- 000512, de fecha 22 de noviembre del año 2005, el cual informa que el demandante ingreso a laborar en fecha 16-02-2004, al Banco Central de Venezuela, por lo que se le da valor probatorio por cuanto es un documento publico, el cual merece fe pública, y del mismo se desprende que el actor para el momento de la introducción de la demanda ( 14-02-2005), ya se encontraba laborando para el Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se libró oficio al Banco Central de Venezuela a los fines que informe a este juzgado si por ante sus archivos se encuentra como parte de su personal el demandante ciudadano Daniel García, y de ser correcto cual es la fecha de ingreso, de la cual se puede constatar que a los autos corre inserta a los folios 36 y 37, oficio emanado del Banco Central de Venezuela en la cual informa que el actor prestó sus servicios para la Casa de la Moneda como contratado desde 16-02-2004 hasta 15-02-2005 y suscribió otro contrato desde el 18-04-2005 hasta el 17-04-2006, por lo que se le da valor probatorio, ya que del mismo se puede evidenciar que a la fecha de la introducción de la demanda el actor laboraba para la Casa de la Moneda. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La parte demandada alegó la prescripción de la acción.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio en primer lugar es si existe o no prescripción de la acción, ya que la parte accionada la solicita en el escrito de pruebas, en segundo lugar el salario básico utilizado por el actor para el calculo de las prestaciones sociales, y en tercer lugar el lapso para el pago de los salarios caídos, alegando la demandada que ha trascurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios del demandante, hasta la interposición de la demanda.
Consta a los autos la fecha de la Providencia Administrativa No 015-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero del año 2004, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Ahora bien quien decide observa, que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 20 de enero del año 2004, y en fecha 07 de julio del año 2004, se traslado el Asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos al actor, informándole el representante legal que no acataría la orden, y posteriormente el actor interpuso la demanda por ante los Tribunales laborales en fecha 14 de febrero del año 2005, es por lo que este Juzgado, a los fines de determinar si existe o no la prescripción alegada por la demandada de conformidad con lo establecido por nuestra Jurisprudencia patria, siguiendo lo indicado en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2003, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. OMAR MORA DÍAZ, donde señala:
“…Así las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
En el presente caso quedo plenamente reconocido por la demandada MONTANA GRAFICA-CONVEPAL, C.A la existencia de una relación laboral con el ciudadano Daniel García, y que hubo una Providencia Administrativa declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 20 de enero del año 2004 a la cual nunca le dio cumplimiento quedando firme al no ser atacada la misma de nulidad, e insistiendo el trabajador en continuar reclamando sus derechos laborales; que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Juez no debo perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes especiales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas, por lo que se debe apreciar de manera amplia el acto interruptivo valido ocurrido en la Audiencia de Juicio de fecha 18 de enero del año 2005, por la representación de la parte demandada, donde la accionada reconoció la deuda mantenida por Prestaciones Sociales con el actor, declaración que este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indican que el Juez debe analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente , sin extraer elementos de convicción fuera de ella, produciéndose una confesión y aceptación de la deuda, lo que a su vez implica una renuncia tacita al derecho de la defensa de la prescripción consumada, y en consecuencia esta en mora la demandada en el cumplimiento de la obligación que tiene para con el ciudadano Daniel García, ya que como bien establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
• Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
• Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
• Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
• Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que alcance tal fin.
La accionada en su escrito de pruebas opone la prescripción de la acción al considerar que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 24 de junio del año 2003 hasta la fecha 14 de febrero del año 2005, fecha esta en que presentada la demanda ha transcurrido más de un año.
Dados los argumentos presentados por la demandada, el punto a dilucidar en el presente caso es determinar a partir de que fecha debe comenzar a computarse el lapso para la prescripción.
Al respecto, se debe señalar que por principio de derecho administrativo, los actos administrativos tienen la característica de Ejecutividad y Ejecutoriedad, es decir, que deben cumplirse de manera inmediata aun en contra de la voluntad del administrado y por tanto, hasta tanto no conste decisión judicial del órgano competente que suspenda los efectos del acto cuya nulidad se pretende, el mismo es de cumplimiento obligatorio.
La Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte.
En el presente caso, el ciudadano Daniel García activo el procedimiento de inamovilidad a los efectos de que la autoridad administrativa ordenará su reincorporación a su puesto de trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 20 de enero del año 2004 y a los fines de lograr su ejecutoriedad, no obstante la demandada no dio cumplimiento a dicha decisión, optando en consecuencia el actor ciudadano Daniel García perjudicado por tal contumacia, a demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos.
La actuación del trabajador ante el órgano administrativo, evidencia su voluntad de alcanzar la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, a continuar laborando en la empresa MONTANA GRAFICA-CONVEPAL, C.A que sin justa causa lo privó de ese derecho, ya que siendo la finalidad del procedimiento de reenganche garantizar al trabajador la permanencia en su sitio de trabajo, mal puede pretenderse que desde el mismo momento en el cual es dictada la providencia por el inspector del trabajo comienza a correr el lapso prescriptivo para la reclamación de los conceptos laborales y salarios caídos, por cuanto debe verificarse si el trabajador es reincorporado a su puesto de trabajo o si el patrono persiste en el despido; en cuyo caso, es a partir de dicha persistencia que nace el derecho del trabajador a reclamar las cantidades que puedan corresponderle en virtud de la relación de trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, ha expresado:
“ (…)
A sí las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
No obstante, ante la contumacia de la demandada en desacatar la orden de reenganche y ante el retardo por parte de la administración en hacer efectiva dicha notificación, el trabajador demanda ante el órgano jurisdiccional sus beneficios laborales y salarios caídos en fecha 14 de febrero de 2005, poniendo fin al procedimiento de reenganche. Por lo tanto, es a partir de dicha fecha cuando comienza a computarse el lapso de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados y los cuantifica de la siguiente manera:
CAMBIO DE REGIMEN:
Relación laboral el 11 de septiembre del año 1992 hasta 18 de junio de 1997:
Antigüedad hasta el 19 de junio del año 1997.
Quien decide no acuerda dicho concepto, por cuanto la representación de la parte actora reconoció los mismos, al no desconocer en su oportunidad dichas documentales, haciendo presumir a quien decide que la parte demandada canceló en su oportunidad intereses sobre prestación de antigüedad de los años 1997 al 2002. Y ASÍ SE DECIDE.-
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Salario Normal diario por 120 días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 73 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo y al empresa MONTANA GRAFICA-COVEPAL, C.A.., entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Salario Normal diario por 15 días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo y al empresa MONTANA GRAFICA-COVEPAL, C.A.., entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Quien decide tomará para el cálculo del Art. 108 LOT, los salarios señalados en la Tarjeta Personal consignada por la parte demandada, en virtud de haber quedado firme los mismos, ya que la parte actora en su oportunidad no desconoció ni impugnó los mismos, Y ASÍ SE DECIDE.-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-97 87.800,00 2.926,67 120 975,56 7 56,91 3.959,13 5 19.795,65 36.608,33
Jul-97 105.000,00 3.500,00 120 1166,67 7 68,06 4.734,72 5 23.673,61 60.281,94
Ago-97 105.000,00 3.500,00 120 1166,67 7 68,06 4.734,72 5 23.673,61 83.955,55
Sep-97 105.000,00 3.500,00 120 1166,67 7 68,06 4.734,72 5 23.673,61 107.629,16
Oct-97 105.000,00 3.500,00 120 1166,67 7 68,06 4.734,72 5 23.673,61 131.302,77
Nov-97 105.000,00 3.500,00 120 1166,67 7 68,06 4.734,72 5 23.673,61 154.976,39
Dic-97 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 5 31.564,81 186.541,20
Ene-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 5 31.564,81 218.106,02
Feb-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 5 31.564,81 249.670,83
Mar-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 5 31.564,81 281.235,64
Abr-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 5 31.564,81 312.800,46
May-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 5 31.564,81 344.365,27
Jun-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 7 90,74 6.312,96 7 44.190,74 388.556,02
Jul-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 8 103,70 6.325,93 5 31.629,63 420.185,64
Ago-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 8 103,70 6.325,93 5 31.629,63 451.815,27
Sep-98 140.000,00 4.666,67 120 1555,56 8 103,70 6.325,93 5 31.629,63 483.444,90
Oct-98 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 519.593,05
Nov-98 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 555.741,20
Dic-98 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 591.889,35
Ene-99 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 628.037,50
Feb-99 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 664.185,64
Mar-99 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 700.333,79
Abr-99 160.000,00 5.333,33 120 1777,78 8 118,52 7.229,63 5 36.148,15 736.481,94
May-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 8 130,37 7.952,59 5 39.762,96 776.244,90
Jun-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 8 130,37 7.952,59 9 71.573,33 847.818,24
Jul-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 887.662,68
Ago-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 927.507,13
Sep-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 967.351,57
Oct-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 1.007.196,02
Nov-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 1.047.040,46
Dic-99 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 1.086.884,90
Ene-00 176.000,00 5.866,67 120 1955,56 9 146,67 7.968,89 5 39.844,44 1.126.729,35
Feb-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 9 190,67 10.359,56 5 51.797,78 1.178.527,13
Mar-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 9 190,67 10.359,56 5 51.797,78 1.230.324,90
Abr-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 9 190,67 10.359,56 5 51.797,78 1.282.122,68
May-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 9 190,67 10.359,56 5 51.797,78 1.333.920,46
Jun-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 9 190,67 10.359,56 11 113.955,11 1.447.875,57
Jul-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.499.779,27
Ago-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.551.682,98
Sep-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.603.586,68
Oct-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.655.490,39
Nov-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.707.394,09
Dic-00 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.759.297,79
Ene-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.811.201,50
Feb-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.863.105,20
Mar-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.915.008,90
Abr-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 1.966.912,61
May-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 5 51.903,70 2.018.816,31
Jun-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 10 211,85 10.380,74 13 134.949,63 2.153.765,94
Jul-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.205.775,57
Ago-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.257.785,20
Sep-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.309.794,83
Oct-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.361.804,46
Nov-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.413.814,09
Dic-01 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.465.823,72
Ene-02 228.800,00 7.626,67 120 2542,22 11 233,04 10.401,93 5 52.009,63 2.517.833,35
Feb-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 11 336,11 15.002,78 5 75.013,89 2.592.847,24
Mar-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 11 336,11 15.002,78 5 75.013,89 2.667.861,13
Abr-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 11 336,11 15.002,78 5 75.013,89 2.742.875,02
May-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 11 336,11 15.002,78 5 75.013,89 2.817.888,90
Jun-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 11 336,11 15.002,78 15 225.041,67 3.042.930,57
Jul-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.118.097,24
Ago-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.193.263,90
Sep-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.268.430,57
Oct-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.343.597,24
Nov-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.418.763,90
Dic-02 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.493.930,57
Ene-03 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.569.097,24
Feb-03 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.644.263,90
Mar-03 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.719.430,57
Abr-03 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.794.597,24
May-03 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 5 75.166,67 3.869.763,90
Jun-03 330.000,00 11.000,00 120 3666,67 12 366,67 15.033,33 17 255.566,67 4.125.330,57
En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido al actor le corresponde la cantidad de 4.125.330,57. Y ASÍ SE DECIDE.-
PREAVISO : Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 6 AÑOS le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 06 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 180 días de indemnización, siendo estabecido por la ley un maximo de 150 días que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs. 15.033,33) da la cantidad Bs. 2.254.999,50.
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 6 años le corresponden sesenta (60) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 15.033,33) da como resultado la cantidad de Bs. 901.999,08.
VACACIONES FRACCIONADAS: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°-74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Impresora del Estado Carabobo y al empresa MONTANA GRAFICA-COVEPAL, C.A.
Fracción 9 meses: 60 días /12 = 5 X 9 meses = 45 DÍAS + 7 DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO = 52 X 11.000,00 (salario diario)= Bs. 572.000,00
TOTAL VACACIONES Bs. 572.000,00
BONO VACACIONAL:
12,25 días x 11.000,00 (salario diario)= 134.750,00
TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 134.750,00
UTILIDADES:
60 días/12 = 5 DÍAS X 5 MESES = 25 DÍAS X 11.000,00= Bs. 275.000,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 275.000,00
SALARIOS CAÍDOS: Período desde el 24-06-2003, fecha en que fue despedido al 16-02-2004, fecha en que inicio su relación laboral con el Banco Central de Venezuela, Casa de la Moneda., por cuanto esta Juzgadora considera que de acordar el pago de los salarios caídos hasta al fecha de la interposición de la demanda ( 14-02-2005), estaría acordando el pago de lo indebido, en virtud que quedo demostrado que el actor estaba laborando en ese período en otra empresa. Y ASÍ SE DECIDE.-
237 días X 11.000,00 (salario normal) = Bs.
TOTAL SALARIOS CAÍDOS Bs.
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT 4.125.330,57
Indemnización por despido injustificado 2.254.999,50
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 901.999,08
Utilidades Fraccionadas del año 2003 275.000,00
Vacaciones fraccionadas 572.000,00
Bono Vacacional fraccionado 134.750,00
Salarios caídos 2.541.000,00
TOTAL SALDO PREST. SOCIAL 10.805.079,15
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano DANIEL GARCIA TERAN contra la empresa MONTANA GRAFICA-CONVEPAL, C.A.
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A).
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo
Exclúyase de la corrección monetaria lo condenado por Salarios Caídos.
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 pm.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2004-000217
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
|