REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente: N° 16.706

Parte demandante: Ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.104.221.-

Apoderada judicial: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.-

Parte demandada: TRANSPORTE ARAYA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el número 09, tomo 128-A.-

Apoderado judicial: Abogado ANTONIO MIQUELE BRUNO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.143.-

Motivo: INCIDENCIA EN CALIFICACION DE DESPIDO.-


Surge la presente incidencia con motivo de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo ejemplar riela a los folios “77” al “89”, mediante la cual se ordena “REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, a los fines de: 1) Determinar la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor, con motivo de la persistencia en el despido, dado que lo injustificado de éste –del despido- resulta ser un hecho que cuenta con la aquiescencia de ambas partes”.
En consecuencia, una vez recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004 que riela al folio “93”, se abre la referida articulación incidental, con motivo de la cual solo la parte demandante promovió pruebas, según se advierte del escrito de fecha 14 de octubre de 2004, cursante a los folios “95” y “96”, las cuales fueron reglamentadas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004 (folio “98”)
En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa por haberme correspondido según distribución aleatoria, equitativa y automatizada, ordenando la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Ahora bien, por cuanto se advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



Tal y como se ha señalado, la presente incidencia con motivo de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo ejemplar riela a los folios “77” al “89”, mediante la cual se ordena “REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, ordene la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, a los fines de: 1) Determinar la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor, con motivo de la persistencia en el despido, dado que lo injustificado de éste –del despido- resulta ser un hecho que cuenta con la aquiescencia de ambas partes”.




Con motivo de la articulación incidental, solo la parte demandante, mediante escrito que riela a los folios “95” y “96”, promovió el mérito favorable de los autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.



En función de lo que constituye el objeto del juzgamiento, vale decir, la determinación la suficiencia o no de los montos consignados a favor del actor con motivo de la persistencia en el despido, se advierte que:
1. La existencia de la relación de trabajo entre las partes constituye un hecho no controvertido, así como la fecha de su inicio (18 de octubre de 2000), la de su terminación (09 de febrero de 2001) y el cargo desempeñado por el actor (Conductor de Vehículos / Chofer);
2. A partir de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el despido injustificado -como causa de terminación de la relación de trabajo- debe reputarse como un hecho que cuenta con la aquiescencia de ambas partes, mientras que la persistencia de dicho despido por parte del empleador debe considerarse consumada en fecha 03 de octubre de 2001;
3. La parte demandante alegó devengar un salario mensual de Bs. 450.000,00 mensuales para la fecha de terminación del vínculo contractual laboral; mientras que, por su parte, la accionada alegó que el último salario promedio mensual devengado por el actor ascendía a Bs. 459.383,37, cantidad esta que se tomará en cuenta para la labor de juzgamiento por aplicación del principio de preservación de la condición más favorable al trabajador;
4. La accionada consignó a favor del actor, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cantidad de Bs. 538.455,10, por los siguientes conceptos y sumas:

ASIGNACIONES:
-Prestaciones por Antigüedad (Art.108, Parágrafo Primero) Nueva LOT Bs. 61.251,12
-Intereses Prestaciones por Antigüedad Bs. 0,00
-Vacaciones Fraccionadas, correspondientes a (3) meses. Art.225 5,25 * 15.312,78 Bs. 80.392,10
-Utilidades Ejercicio Año 2001. Acumulado desde el 01/01/01 al 09/02/01
(Total 552.333,32 * 0,25) Bs.138.083,33
-Indemnización por Despido Injustificado. Art. 125 LOT 10 * 15.312,78 Bs.153.127,80
-Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Art. 125 LOT 15 * 15.312,78 Bs.229.691,70
TOTAL ASIGNACIONES Bs.662.546,05
DEDUCCIONES:
-Anticipo de Prestaciones por Antigüedad: Bs. 0,00
-Saldo viáticos Bs. -24.200,00
-Saldo exceso de llamadas Bs. -86.845,96
-Descuento por Cargador-Ahorrador (Telf.0144294478) Bs. -10.000,00
-Retención S.S.o / S.P.F Bs. - 3.044,99
TOTAL DEDUCCIONES Bs.124.090,95
NETO A CANCELAR: Bs.538.455,10

5. Que no consta en autos prueba alguna que permita concluir que la demandada haya debido pagar los conceptos de utilidades y bono vacacional por encima de los límites mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente anotadas, se concluye que desde el inicio de la relación de trabajo (18 de octubre de 2000) hasta la fecha del despido (09 de febrero de 2001), transcurrieron 03 meses y 21 días, siendo que la última remuneración devengada por el actor ascendía a Bs. Bs.459.383,37 mensuales promedio.
A partir de tales extremos se procederá a calcular las cantidades debidas de conformidad a lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma que sigue:

Salario mensual promedio: Bs. 459.383,37 / Salario diario promedio: Bs. 15.312,77
Alícuota de Utilidades Legales: 1,25 días x Bs.15.312, 77 / 30 días: Bs. 3.608,03
Alícuota de Bono Vacacional Legal: 0,58 días x Bs. 15.312,77 / 30 días: Bs. 296,04
Salario diario integral: ………………………………………………… Bs. 19.216,84

En consecuencia, se causaron los siguientes conceptos y sumas con motivo de la persistencia en el despido:

6. La cantidad de Bs.192.168, 40, por concepto de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 10 días de salario calculados sobre la base de Bs.19.216, 84 cada uno (salario integral).
Ahora bien, por cuanto de la consignación efectuada por la parte demandante se observa que realizó una imputación por tal concepto que asciende a la suma de Bs.153.127, 80, es por lo que subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 39.040,60, cantidad sobre la que recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.-

7. La cantidad de Bs. 288.256,60, por concepto de la indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días de salario calculados sobre la base de Bs.19.216,84 cada uno (salario integral).
Ahora bien, por cuanto de la consignación efectuada por la parte demandante se observa que realizó una imputación por tal concepto que asciende a la suma de Bs. 229.691,70, es por lo que subsiste una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs.58.564,90, cantidad sobre la que recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.-

8. Los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación a la demanda (03 de febrero de 2001) hasta la efectiva cancelación de dicho concepto, a razón del ultimo salario diario promedio devengado por el actor, vale decir, Bs.15.312,77. Ahora bien, por cuanto del examen efectuado a la consignación efectuada por la parte demandada no se advierte que se hubiere efectuado pago alguno por concepto de salarios caídos, deberá la demandada proceder al pago de los referidos salarios caídos en los términos que quedarán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-




Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE los montos que la accionada, TRANSPORTE ARAYA, C.A., consignase por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número 7.104.221.-
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante:
1.- La cantidad de Bs.39.040, 60 por concepto de diferencia en la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- La suma de Bs.58.564, 90 por concepto de diferencia en la indemnización por preaviso omitido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
3.- Los salarios caídos causados desde la fecha de la contestación a la demanda (03 de febrero de 2001) hasta la efectiva cancelación de dicho concepto, a razón del ultimo salario diario promedio devengado por el actor, vale decir, Bs.15.312,77, para cuya liquidación deberán excluirse lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en Valencia, a los Treinta y un días del mes de Enero de 2006. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
La Juez,


La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10.00 A.M.


La Secretaría,
YOLANDA BELIZARIO

YSDEF/ YB/YSDEF