REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 Enero del año 2006
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001522
DEMANDANTE: ELIO OSWALDO TORRES PANDARES.
APODERADA: GLADYS AROCHA BLANCO
DEMANDADO: LINEA FRATERNIDAD, C.A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO,
S.R.L.
APODERADO: ALI CASTILLO ECHENIQUE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Septiembre del año 2005, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano ELIO OSWALDO TORRES PANDARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-6.884.127, representado judicialmente por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, I.P.S.A N°- 11.038, contra las empresas LINEA FRATERNIDAD, C.A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L, representadas judicialmente por el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, I.P.S.A N°- 67.884.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que empezó a laborar en fecha 19 de mayo del año 1993, como chofer en la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A, con un horario de trabajo de 5 a.m a 7 p.m y trabajaba 5 días continuos y tres días de descanso, hasta el 10 de noviembre del año 2004, fecha en que renunció, aclarando que aun cuando inicialmente laboraba para LINEA FRATERNIDAD, C.A, a partir del año 1994 le ordenaron que trabajara también con autobuses de la empresa TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L, trabajando así con autobuses de ambas empresas, ya que funcionan en una misma ruta, tienen la misma administración, control común, sede y oficina donde se despachan los autobuses, constituyendo así una unidad económica. Teniendo un salario el cual estaba determinado por una alícuota equivalente al 20% del dinero que recaudaba diariamente, que quedaba después de deducir los gastos propios del vehículo (Bs. 6.000,oo), más el salario del colector el cual era variable ( entre Bs. 15.000,oo y Bs. 20.000,oo), teniendo así un salario a destajo. Solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19-06-1997. ART. 108 L.O.T Bs. 1.200.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 999.999,60

ANTIGÜEDAD DESDE 19-06-1997 Bs. 8.247.422,96
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Bs. 9.761.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2004 Bs. 891.990,00
PRESTACIÓN COMPENSACIÓN ART 108.
Bs. 427.322,00
TOTAL Bs. 21.518.734,56

Igualmente reclama los intereses generados por la prestación de antigüedad.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: DOCUMENTALES:
Marcados 1.A, 2-A y 3-A, folio 41. Carnets Originales. Al respecto ésta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da todo el valor probatorio, y de los cuales se puede evidenciar que el ciudadano ELIO TORRES, laboró para las empresas LINEA FRATERNIDAD, C.A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L. ASI SE DECIDE.-
Marcada 2. Folio 42. Constancia de trabajo en original. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da todo el valor probatorio, y de la cual se puede evidenciar que el actor a la fecha 18 de febrero del año 1997 mantenía relación laboral con la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A . ASI SE DECIDE.-
Marcaos 3 y 4. Folios 43 al 74. Copias de Contratos Colectivos de trabajo de los años 2001 y 2004, entre el Sindicato Unido de Trabajadores del Transporte, sus derivados, conexos y similares del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C.A. Transporte Unión Arvelo, S.R.L, y otras; y el segundo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y las empresas Línea Fraternidad, C.A. Transporte Unión Arvelo, S.R.L. quien decide le da valor probatorio, en virtud que la misma es ley entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Con respecto a la Prueba de Exhibición, solicitada en el Capitulo II del Escrito de Prueba, al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no la evacua y en consecuencia no le da valor probatorio. . Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL
Con respecto a la Prueba Testimonial, solicitada en el Capitulo III del Escrito de Prueba, al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no la evacua y en consecuencia no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
Con respecto a la Prueba de Informe, solicitada en el Capitulo IV del Escrito de Prueba, al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no la evacua y en consecuencia no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA LINEA FRATERNIDAD, C.A: En el escrito de pruebas

1. La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

2. PRUEBA TESTIMONIAL:
Con respecto a la Prueba Testimonial, solicitada en el Capitulo II del Escrito de Prueba, al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no la evacua y en consecuencia no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L: En el escrito de pruebas

1. La accionada promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

2. PRUEBA TESTIMONIAL:
Con respecto a la Prueba Testimonial, solicitada en el Capitulo II del Escrito de Prueba, al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora no la evacua y en consecuencia no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos consta al folio 81 del expediente, auto suscrito por el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que las demandadas no consignaron los escritos de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que, si bien es cierto, se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora en su libelo de demanda señala que empezó a laborar en fecha 19 de mayo del año 1993, como chofer en la empresa LINEA FRATERNIDAD, C.A, con un horario de trabajo de 5 a.m a 7 p.m y trabajaba 5 días continuos y tres días de descanso, hasta el 10 de noviembre del año 2004, fecha en que renunció, aclarando que aun cuando inicialmente laboraba para LINEA FRATERNIDAD, C.A, a partir del año 1994 le ordenaron que trabajara también con autobuses de la empresa TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L, por lo que el actor solicitó ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19-06-1997. ART. 108 L.O.T, Bs. 1.200.000,00; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, Bs. 999.999,60; ANTIGÜEDAD DESDE 19-06-1997, Bs. 8.247.422,96; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, Bs. 9.761.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS 2004, Bs. 891.990,00; PRESTACIÓN COMPENSACIÓN ART 108. Bs. 427.322,00, dando un total de Bs. 21.518.734,56, y visto que lo reclamado por estos conceptos no fueron un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de la confesión en que incurrió las demandadas por no dar contestación a la demanda, tal cual lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha de su renuncia, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y de conformidad con lo que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se señala que las disposiciones son de orden público y de aplicación territorial … y en ningún caso serán renunciables ni relajadas por convenios entre los particulares… en consecuencia esta Juzgadora procede a realizar los reajustes que de conformidad con la ley le corresponden al actor en los siguientes términos:

 CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 19 de mayo del año 1993 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: cuatro años (04) años
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de 120 días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs.10.000,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, no siendo este un punto controvertido en virtud que no hubo contestación de la demanda por lo que esta Juzgadora tiene como cierto lo dicho por el actor en su escrito libelar, en cuanto a tal concepto reclamado, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 10.000,00.
Días de beneficio: 120
Monto a cancelar: Bs. 1.200.000,oo UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Y así se decide.-

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 19 de mayo del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago de cuatro años es decir ciento veinte días (120) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 8.333,33.
Días de beneficio: 120
Monto a cancelar: Bs. 999.999,00 NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 55.694,44
Jul-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 111.388,88
Ago-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 167.083,33
Sep-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 222.777,77
Oct-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 278.472,22
Nov-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 334.166,66
Dic-97 300.000,00 10.000,00 30 833,33 11 305,56 11.138,89 5 55.694,44 389.861,11
Ene-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 455.000,00
Feb-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 520.138,88
Mar-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 585.277,77
Abr-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 650.416,66
May-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 715.555,55
Jun-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 7 91.194,44 806.750,00
Jul-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 871.888,88
Ago-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 937.027,77
Sep-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 1.002.166,66
Oct-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 1.067.305,55
Nov-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 1.132.444,44
Dic-98 350.000,00 11.666,67 30 972,22 12 388,89 13.027,78 5 65.138,89 1.197.583,33
Ene-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.268.481,48
Feb-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.339.379,63
Mar-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.410.277,77
Abr-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.481.175,92
May-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.552.074,07
Jun-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 9 127.616,67 1.679.690,74
Jul-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.750.588,88
Ago-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.821.487,03
Sep-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.892.385,18
Oct-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 1.963.283,33
Nov-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 2.034.181,48
Dic-99 380.000,00 12.666,67 30 1055,56 13 457,41 14.179,63 5 70.898,15 2.105.079,63
Ene-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.183.635,18
Feb-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.262.190,74
Mar-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.340.746,29
Abr-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.419.301,85
May-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.497.857,40
Jun-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 11 172.822,22 2.670.679,63
Jul-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.749.235,18
Ago-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.827.790,74
Sep-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.906.346,29
Oct-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 2.984.901,85
Nov-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 3.063.457,40
Dic-00 420.000,00 14.000,00 30 1166,67 14 544,44 15.711,11 5 78.555,56 3.142.012,96
Ene-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.228.262,96
Feb-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.314.512,96
Mar-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.400.762,96
Abr-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.487.012,96
May-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.573.262,96
Jun-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 13 224.250,00 3.797.512,96
Jul-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.883.762,96
Ago-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 3.970.012,96
Sep-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 4.056.262,96
Oct-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 4.142.512,96
Nov-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 4.228.762,96
Dic-01 460.000,00 15.333,33 30 1277,78 15 638,89 17.250,00 5 86.250,00 4.315.012,96
Ene-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 4.419.012,96
Feb-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 4.523.012,96
Mar-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 4.627.012,96
Abr-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 4.731.012,96
May-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 4.835.012,96
Jun-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 15 312.000,00 5.147.012,96
Jul-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 5.251.012,96
Ago-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 5.355.012,96
Sep-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 5.459.012,96
Oct-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 5.563.012,96
Nov-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 5.667.012,96
Dic-02 540.000,00 18.000,00 40 2000,00 16 800,00 20.800,00 5 104.000,00 5.771.012,96
Ene-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 5.898.429,63
Feb-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 6.025.846,29
Mar-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 6.153.262,96
Abr-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 6.280.679,63
May-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 6.408.096,29
Jun-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 17 433.216,67 6.841.312,96
Jul-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 6.968.729,63
Ago-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 7.096.146,29
Sep-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 7.223.562,96
Oct-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 7.350.979,63
Nov-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 7.478.396,29
Dic-03 660.000,00 22.000,00 40 2444,44 17 1038,89 25.483,33 5 127.416,67 7.605.812,96
Ene-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 7.758.201,85
Feb-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 7.910.590,74
Mar-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 8.062.979,63
Abr-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 8.215.368,51
May-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 8.367.757,40
Jun-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 19 579.077,78 8.946.835,18
Jul-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 9.099.224,07
Ago-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 9.251.612,96
Sep-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 9.404.001,85
Oct-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 9.556.390,74
Nov-04 780.000,00 26.000,00 44 3177,78 18 1300,00 30.477,78 5 152.388,89 9.708.779,63

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo. En tal sentido le corresponde la cantidad de Bs. 9.708.779,63. Y ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.-

AÑOS
DÍAS
VACACIONES
DÍAS
BONO
VACACIONAL
TOTAL
DE
DIAS
SALARIO
TOTAL

1993/1994
15
7
22
26.000,00
572.000,00

1994/1995
16
8
24
26.000,00
624.000,00

1995/1996
17
9
26
26.000,00
676.000,00

1996/1997
18
10
28
26.000,00
728.000,00

1997/1998
19
11
30
26.000,00
780.000,00

1998/1999
20
12
32
26.000,00
832.000,00

1999/2000
21
13
34
26.000,00
884.000,00

2000/2001
22
14
36
26.000,00
936.000,00

2001/2002
23
15
38
26.000,00
988.000,00

2002/2003
41
15
56
26.000,00
1.456.000,00

2003/2004
44
16
60
26.000,00 1.56
0.000,00
Fracción 5
meses
2004
44/12= 3,66 x 5 =
18,30 x 26.000=
475.800,00
17/12=1,41 x 5
7,05 x 26.000 =
183.300,00

25,35

26.000,00
659.100,00

TOTAL Bs. 10.695.100,00


UTILIDADES FRACCIONADAS:
2004 = 44 / 12 meses del año = 3,66 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 10 (que son los meses trabajados por el actor)
36,66 X (el salario normal) 26.000,00 = Bs. 951.600,00 U.F.

TOTAL UTILIDADES Bs. 951.600,00

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 19-06-1997. ART. 108 L.O.T Bs. 1.2000.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bs. 999.999,00

ANTIGÜEDAD DESDE 19-06-1997 y PRESTACIÓN COMPENSACIÓN ART 108. Bs. 9.708.779,63
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Bs. 10.695.100,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2004 Bs. 951.600,00
TOTAL Bs. 23.555.478,63
Abono por concepto de antigüedad - Bs. 1000.000,00
TOTAL Bs. 22.555.478,63


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ELIO OSWALDO TORRES PANDARES, contra las empresas LINEA FRATERNIDAD, C.A. y TRANSPORTE UNIÓN ARVELO, S.R.L.

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, se realizarán desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs. Empresa La Girondina, C.A).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo

Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2006. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-001522
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles.