REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de enero del año 2006
195° y 146°
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-001176
Demandante: YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ
Apoderado Judicial: ALFREDO BRITO
Demandada: VIGILANTES GUACARA C. A. (VIGUACA)
Apoderado judicial: JULIA FERNANDEZ RUIZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Vista la solicitud presentada por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 102.451, apoderado Judicial de la parte actora ciudadano YOLMAN JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.886.968, de fecha 10/01/2006, para que este Tribunal proceda a ACLARAR Y SALVAR LA OMISIÓN, “…solicito a este Tribunal que aclare a los Salarios Caídos que debe pagar la empresa Vigilante – como se ordena en las consideraciones para decidir en el punto cuarto…” habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, por lo que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Al respecto señala la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:
“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Los Jueces tienen la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones que pronuncien, previa solicitud de las partes, a los fines de explicar con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de las mismas, ya sea porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, o salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, con la salvedad de que el Juez está impedido de transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una sentencia interlocutoria, no sujeta a apelación. Este Juzgador observa que existe una omisión en el dispositivo y se obvia el monto de los salarios caídos correspondiente al demandante por orden de Providencia administrativa N º 092-2003, tal como lo expone el apoderado del demandante, declarados estos en el Capitulo Cuarto de la sentencia definitiva folio 359 del expediente, por lo tanto considera este Juzgador que estando dentro de los requisitos de procedencia de una aclaratoria de sentencia por omisión numérica es procedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado procede a salvar la omisión
DONDE DICE:
“ …
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 2131442,49
días adicionales de antigüedad 25.344
Vacaciones 992597,76
Utilidades 280000,00
125 Ley Orgánica del Trabajo 950400
TOTAL 4379784,25
adelantos 1409060
TOTAL A PAGAR 2970724,25
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano YOLMAN JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.968 y de este domicilio en contra de la empresa VIGILANTES GUACARA, C. A. antes identificado, Y en consecuencia
1. Se ordena a la empresa demandada que le pague al demandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 2970724,25), por concepto pago de prestaciones sociales.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la
presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
…”
DEBE DECIR:
“…
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 2131442,49
dias adicionales de antigüedad 25.344
Vacaciones 992597,76
Utilidades 280000,00
Salarios Caídos 3421440,00
125 Ley Orgánica del Trabajo 950400
TOTAL 7801224,25
adelantos 1409060
TOTAL A PAGAR 6392164,25
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano YOLMAN JOSÉ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.968 y de este domicilio en contra de la empresa VIGILANTES GUACARA, C. A. antes identificado, Y en consecuencia
3. Se ordena a la empresa demandada que le pague al demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS NOVEINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( Bs. 6.392.164,25), por concepto pago de prestaciones sociales.
4. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
…” Y ASÍ SE DECIDE
Queda de esta forma salvada la omisión de la Sentencia. Salvando la omisión de la sumatoria de los salarios caídos al monto total debido por la empresa perdidosa en la dispositiva.
Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia 4:45 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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