REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de enero de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-0001433
Demandante: JUAN RAFAEL ESPINOZA
Apoderados Judiciales: GRISELDA ROMAN, ANTONIO AMORETTI
Demandada: FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO C. A.
Apoderados Judiciales: SAMUEL MORENO Y MARIO MEJÍAS.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
La abogado GRISELDA ROMAN, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.486, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.011.623 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa “FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/06/1978, bajo el Nº 40, tomo 59-B. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, y se concluyó la audiencia; se ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución y posterior remisión como fue; al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Después de admitidas las pruebas conforme ley y estando en la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos, la parte accionada invocó la prescripción y se procedió hacer los alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas y evacuadas como fueron las mismas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando PRESCRITA LA ACCION .
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha diez (10) de agosto de 1995 ingresó a prestar servicios para la empresa demandada como mecánico de camiones cava, devengando una salario diario de Bs. 12.142,85, cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
2. Que en fecha 19/03/2002 le dieron un adelanto de prestaciones sociales de Bs.1.872.873, 98.
3. Que la relación de Trabajo continúo hasta el 23/06/2005, fecha en la cual renunció.




4. Que su patrono se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales y es por eso que demanda a la Empresa “FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO C. A.”, para que convenga pagar la cantidad de CHO MILLONES SEISCIENTOS SESENA Y OCHO MIL DOSCIETOS, OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.668.282,04) discriminado de la siguiente manera:
 ANTIGUEDAD en la cantidad de Bs. 2.984.821,11
 VACACIONES en la cantidad de Bs. 1.853.606,04
 BONO VACACIONAL en la cantidad de Bs.842.713,79
 UTILIDADES en la cantidad de Bs.2.549.998,50
 DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 437.142,60
 INTERESES DE ANTIGÜEDAD
5. Costas y Costos
6. Corrección Monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

PUNTO PREVIO:

1. Solicita a este Juzgado que declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, toda vez que el actor según sus dichos culminó la relación de trabajo por renuncia, en fecha 19/02/2002.negó y rechazó categóricamente la demanda intentada en su contra.
2. Negó y Rechazó cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen
Como hechos no controvertidos:
• La prestación de servicio
Como hechos controvertidos:
• La Prescripción de la acción
• El tiempo de duración de la relación de trabajo.
• Los conceptos demandados

V
PUNTO PREVIO:

En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido éste Juzgador considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción por ser materia de orden público.

Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:


a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Pruebas evacuadas a los fines de comprobar la prescripción alegada.

PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Recibos de pago insertos del folio 21 al 75 del presente expediente los cuales no se le otorga valor probatorio por no evidenciarse sello o firma alguna que comprometa a la empresa accionada no se le otorga valor probatorio. Todo de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil.
• Carnet de emanado de la accionada el cual no fue impugnado y comprueba la existencia de una relación de trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia simple de la Convención Colectiva entre las Empresas Procesadoras o Distribuidoras de Hielo que existen en el Estado Carabobo. No se aprecia por cuanto las convenciones colectivas son leyes entre las partes y no son susceptibles de apreciación.

PRUEBA TESTIMONIAL
• La parte actora solicitó se evacuar la prueba testimonial y fueron llamados a tal fin:
1. LUIS ALFONZO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 18.475.797 quien fue declarado desierto por no acudir a la Audiencia de Juicio
2. NOEMI CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 5.134.998. quien en su deposición expuso que vendía comida según sus dichos desde agosto de 1995 hasta mayo o marzo del año 2005, este Juzgador para valorar la presente prueba invoca el principio de la comunidad de la prueba donde todas las pruebas son abstraídas de sus promoventes y se integran al proceso apreciándose de forma global y no individualmente. De los autos se observa que el actor renunció en el año del 2002, mediante pruebas documentales que no fueron desconocidas por el, entonces este sentenciador se pregunta como pudo haber visto la testigo al trabajador si este renunció dos años antes, en este sentido quien sentencia de conformidad con el artículo 508 de la Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa, que dicha deposición no concuerda con el universo de las probanzas insertas a los autos, no mereciendo confianza sus dichos, por lo tanto dicha testigo se desecha y no se aprecia con valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES
• Carta de renuncia marcada A inserta al folio 109, de fecha 19/02/2002 donde el actor informa a la empresa demandada que de forma irrevocable a decidido dejar de prestar servicios a partir del día 19/02/2002 pagando su período de preaviso hasta el 19 de marzo de 2002 por razones de tipo personal. Apreciada con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• Marcada B liquidación de prestaciones sociales, con firma en original del actor por la cantidad de Bs. 1.872.873,98, donde se evidencia que el actor ingresó a la empresa en fecha 10/08/1995 y culminó la relación de trabajo por renuncia en fecha 19/03/2002, documental que no fue impugnada o desconocida, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Marcada C, 16/10/2 documental donde no se evidencia elementos probatorios que lleven a la convicción a este juzgador, para resolver la presente controversia.
• D, F, G, H, I, J, L, M, , recibos de pagos por conceptos de liquidación de prestaciones sociales firmados en original por el actor de fechas 22/03/2002, 17/04/2002, 26/04/2002, 31/05/2002, 24/05/2002, 20/06/2002 y 18/07/2002, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no fueron desconocidos en su contenido y firma.
• Marcadas E, K, documentales no suscritas por el actor que no se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil.

Al respecto quien sentencia considera:

PRIMERO: Que la presente demanda fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2005, tal como consta al vuelto del folio (04).

SEGUNDO: Que la relación laboral culminó por renuncia del trabajador demandante en fecha 19/02/2002 y pago de preaviso hasta el 19/03/2002, tal como se evidencia en carta de renuncia inserta al folio (109), de igual forma consta a los autos pagos parciales por concepto de prestaciones sociales hasta el 18/07/2002, firmados por el trabajador y reconocidos por la accionada , apreciados con pleno valor probatorio. Este Juzgador toma esta última fecha como fecha de inicio del lapso de prescripción para intentar cualquier acción derivada de la pretendida en cuanto alguna diferencia de prestaciones sociales u otro concepto. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: En tal sentido observa este Juzgador que consta a los autos que la que la fecha de inicio del lapso de la prescripción es el 18/07/2002, por lo que el actor tenía hasta el 18/07/2003 para interponer la demanda, quedó comprobado que la presente acción fue interpuesta 19/09/2005, es decir tres años y dos meses más tarde por lo que este Juzgador evidencia que se sobrepasó el lapso de prescripción y de la revisión de los autos, que no se produjo un acto procesal que interrumpa la misma de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Este Juzgador hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
De igual forma se estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...) para



interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ",
En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, al no observa acción alguna de parte del trabajador que de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la prescripción, en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y evacuar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la prescripción y sin lugar la demanda, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL ESPINOZA OCANGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.011.623, y de este domicilio en contra de las empresas “FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO C. A.”, antes identificada. Y en consecuencia:
No se condena en costa por la naturaleza de la acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 02:48 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ