REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de enero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GPO2-L-2005-001204

Demandante: BRITO JUSTO EDUARDO ANTONIO

Apoderados Judiciales: MACZORY ARIAS Y MAIRA ALZURUTT CARREÑO

Demandada: CORPORACIONES 3 “D”

Apoderado judicial: OMAR HERNANDEZ CARMONA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I


En fecha 14 de Julio de 2005 el ciudadano BRITO JUSTO EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.318.557, representado por su apoderadas las Abogados MACZORY ARIAS Y MAIRA ALZURUTT CARREÑO, inscritas ante el IPSA bajo los números: 72.151 y 89.170 presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demandan a la empresa CORPORACIONES “3” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Marzo de 2.003 bajo el número 66, Tomo 12-A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, en fecha 27-10-2003, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preeliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó LA CONFESIÓN RELATIVA de los hechos y fue remitido a este Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijo un lapso de 60 minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.









II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

FECHA DE INGRESO A LA EMPRESA: 28 – 06 – 2004

FECHA EN LA CUAL FINALIZO SUS
SERVICIOS EN LA EMPRESA. 14 – 01 - 2005

 Que en fecha 28 de Junio de 2004 ingreso a laboral como SOLDADOR DE PRIMERA para la empresa CORPORACIONES 3 “D”, devengando un salario diario de Bs.31.428,oo según sus dichos.

 Que en fecha 14 de Enero de 2005 fue despedido según sus dichos de forma injustificada
 Que ante la posición de negativa observada por la sociedad de comercio CORPORACIÓN 3 “D”, ocurre ante esta competente autoridad para demandar a la antes identificada empresa para que le cancele la cantidad: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.
8.835.990,8).

Discriminados en los siguientes conceptos:

1. Por concepto de Antigüedad Acumulada (Bs. 1.414.260,00).
2. Por concepto de Despido Injustificado (Bs.942.840,00).
3. Por concepto de Pago Sustitutivo de Preaviso (Bs.942.840,00).
4. Por concepto de Pago de Vacaciones Fraccionadas (Bs. 1.062.580,00).
5. Por concepto de Pago de Utilidades (Bs.1.502.572,00).
6. Por concepto de Pago de fideicomiso (Bs.183.869,00)
7. Saldo deudor insoluto………………….(Bs.6.769.916,00)
8. Por concepto de Honorarios Profesionales (Bs. 2.039.074,00)

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En virtud de la incomparecencia de la demandada, a una prolongación de la audiencia
Preeliminar y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano Ricardo Ali Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A, antes Panamco de Venezuela S.A. mediante la cual se establece lo siguiente:
…2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y



tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”…
Se deja expresa constancia que del folio 126 al 130, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aclara que por un error involuntario se dejó constancia de la consignación de escrito de contestación a la demanda, ya que de una revisión exhaustiva del Acta de prolongación de audiencia de fecha 27 de Octubre de 2005, se evidencia la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni
Por medio de Representante Legal, Estatutario o Judicial alguno, produciéndose como consecuencia la presunción de admisión los hechos alegados por el actor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con es escrito de pruebas
Pruebas documentales.

1. Al folio (07) identificado con la letra “B” consigna documento original emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo. Este juzgador no le otorga valor probatorio porque nada aporta para la resolución del conflicto planteado entre el demandante y la empresa demandada y no da constancia que evidencie una relación laboral entre las partes aquí en conflicto. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

2. Al Folio (08) al folio (11) identificado con la letra “C”, consigna documentos en copias del mismo Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Carabobo. Este juzgador no le otorga valor probatorio porque nada aporta para la resolución del conflicto planteado entre el demandante y la empresa demandada y no da constancia que evidencie una relación laboral entre la empresa y el demandante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

3. Al Folio (30) en su Escrito de Pruebas: Reproduce el merito favorable de los autos. Este Juzgador acoge la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que este no es un medio de Pruebas, por lo que no se aprecia con valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

4. Prueba Testimonial de los ciudadanos:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.318. Este juzgador observa de la pregunta ¿Desde cuando conoce al demandante?. Contesto: Desde que nos conocimos allí, hace como un año, será aproximadamente. ¿Cuánto tiempo trabajo él en la empresa?. Contesto: ¿él?. El Juez le aclaro: el demandante. Contesto: No sabría decirle, se que él tenia allí dos meses. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que los dichos del testigo no le son confiable por cuanto el actor en su demanda expreso según sus dichos presto sus servicios (06 Meses y 14días) y el testigo afirma que lo conocía en la empresa desde un año aproximadamente. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.



ALEXIS JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.359.935. Este juzgador observa de la pregunta ¿Cuánto tiempo trabajo
Él demandante para la supuesta empresa?. Contesto: No sabemos cuanto Tiempo estuvo él trabajando allí. ¿Diga el testigo quien era esa persona que acaba de señalar? Contesto: Nosotros hablamos con el encargado. Este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que los dichos del testigo No le son confiable por cuanto el testigo no tuvo seguridad en sus dichos, no Manifestó un conocimiento exacto de los hechos sobre los cuales Se le interrogo, todo de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo ordena el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

5. Al folio (31) corre inserta Acta de conciliación emanada de la Inspectoría del
Trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones. Este Juzgador evidencia que este es un documento emanado de un Organismo del Estado y merece fe pública, el cual esta suscrito entre las partes, sin embargo la empresa demandada negó la relación de trabajo reclamada por el accionante, le otorga valor probatorio en virtud de que este Juzgador observa que la accionada desde el principio del conflicto niega la relación de trabajo.
Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
º Al folio 32 reproduce el Merito Favorable que arrojan los autos, de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente. Meritos no considerados medios de pruebas de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia .Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

º Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GILBERTO GERARDO DIAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.154.788, BERTO PINERO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 13.484.597, RIGO BERTO MOLLEJA, titular de la cédula de identidad Nº 11.359.927 y RAMON ALFREDO CONDE, titular de la cédula de identidad Nº 7.048.453, fueron declarados desiertos por no acudir a la audiencia de juicio para su evacuación. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

º Del folio 35 al folio 94 marcado con la letra “B” promueve legajo contentivo de (60) folios útiles donde reseña la asistencia diaria de los trabajadores de la empresa Corporación 3D, C.A., durante el años 2005, lo cual no es oponible al actor en virtud que en ella no se encuentra su firma, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil aplicable por analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

º Del Folio 97 al folio 122, marcado con la letra “C” promueve legajo contentivo de (25) folios útiles en donde se reseña la asistencia diaria de los trabajadores de la empresa Corporación 3D. C.A., desde el mes de Junio a Diciembre del año 2.004, lo cual no es oponible al actor en virtud que en ella no se encuentra su firma, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil aplicable por analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:


Si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión relativa producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El actor posee, la carga de sustentar la presunción de la cual goza por beneficio de la Ley laboral, teniendo el deber de determinar el carácter de subordinación, de salario y trabajo por cuenta ajena que debe poseer, tal como lo señala el artículo 39 ejusdem.
Teniendo como premisa lo anteriormente expuesto, quien sentencia observa que de la deposición de los testigos y de la revisión de las actas, que de conformidad con el artículo 1.358 del vigente Código Civil aplicable analógicamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante no tiene pruebas que sustenten sus alegatos ya que cada una de las documentales aportadas a los autos como pruebas, fueron desechadas al ser emanadas de terceros y sin firma de la contraparte teniendo como consecuencia que no pueden ser oponibles a la accionada, de igual forma consigna prueba documental marcada “A” al folio 31, con firma original, que aunque es un documento emanado de un organismo público, y no fue impugnado el contenido de dicha acta conciliatoria, en la cual la empresa demandada en la persona del abogado que la representa en ese momento desconoce la relación laboral con el actor demandante, no constituyendo el documental in comento una prueba de la relación de trabajo, este juzgador no evidencia pruebas que eviten la destrucción de la presunción de laboralidad, que aunque el trabajador por su naturaleza de débil jurídico posee, debe mantener con pruebas que certifiquen la presentación de hechos o indicios que puedan llevar a este Juzgador a la convicción de la existencia de una relación de trabajo entre la accionada y el accionante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, de la demanda intentada por ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS, contra PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.





Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en
nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein,
Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8
de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de este Juzgador acerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observan los siguientes hechos:
 Que el demandante no demostró donde laboraba para la empresa demandada es decir en que lugar especifico de sus dependencias trabaja.
 Que el actor no probo que tenía un horario fijo para realizar su trabajo no quedo demostrado el horario que cumplía para el patrono.
 En las pruebas no se evidenció que estaba sometido a una relación de dependencia bajo las órdenes de la empresa demandada como patrono del demandante.
 No se observa de las pruebas insertas a los autos alguna clase de supervición
ni restricción propia de la subordinación característica de la relación de trabajo.

 No quedo demostrado por las pruebas aportadas por el demandante, el salario que cobraba por la labor realizada a la empresa demandada.
 No se verifica forma de pago y el salario alegado por el actor por meritos de experiencia este Juzgador lo considera superior al salario mínimo que devenga un trabajador promedio.
Es por lo que haciendo un análisis de los indicios resumidos anteriormente este sentenciador evidencia que no hubo la prestación de servicios del demandante en las instalaciones de la demandada.
Y declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación del servicio laboral considera este juzgador que el demandante no encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de la empresa demandada; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara improcedente el petitium del demandante. Y ASI SE DECIDE.





Por todas las evidencias y razones aquí expuesta, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Declara SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que fue interpuesta por el Ciudadano BRITO JUSTO EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad número v-4.318.557, y de este domicilio en contra de las empresas “CORPORACIONES 3”D” Inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Marzo de 2.003, anotada bajo el Nº 66 Tomo 12-A
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA UN (31) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 4:50 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ